Sala Segunda. Sentencia 204/2024
EXP. N.° 01948-2023-PC/TC
UCAYALI
ELIA PANDURO EGOAVIL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elia Panduro Egoavil contra la
resolución que obra a fojas 147, de fecha 21 de marzo de 2022, expedida por la
Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali,
que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha el 17
de julio de 2020, interpone demanda de cumplimiento contra el Hospital Amazónico
de Yarinacocha y el Gobierno Regional de Ucayali, con el objeto de que se cumpla con la Resolución Administrativa 182-2019-GOREU-DIRESA-HAYA,
de fecha 30 de noviembre de 2019, que reconoce los devengados de la deuda que tiene el hospital demandado por aplicación
del artículo 1 del Decreto de Urgencia 37-94, correspondiente al periodo julio
1994 hasta junio 2019, ascendente a S/85,487.37, así como se le pague de S/44,435.23
por el concepto de intereses legales; por tanto, se le debe pagar la suma total
de S/129,922.60. Pide también el pago de los intereses generados a partir
de la fecha en que se determinó la deuda hasta la ejecución de la sentencia[1].
El Juzgado Mixto de Yarinacocha,
mediante Resolución 1, de fecha 31 de julio de 2020, admite a trámite la
demanda[2].
La procuradora pública del
Gobierno Regional de Ucayali propone la excepción de incompetencia por razón de
la materia y contesta la demanda alegando que lo pretendido por la actora no
cumple con las condiciones mínimas de procedibilidad, pues no dispone que se
ejecute el pago mediante la Oficina de Administración y Tesorería, y que debe
observarse si resulta atendible de acuerdo con el presupuesto disponible[3].
El a quo, mediante Resolución
4, del 22 de octubre de 2020, declara rebelde a la parte demandada[4].
Asimismo, con Resolución 5, de fecha 6 de diciembre de 2021, declara
improcedente la demanda, por considerar que para resolver la presente
controversia existe una vía igualmente satisfactoria, cual es el proceso
contencioso-administrativo[5].
La Sala superior revisora confirma la apelada, con similares argumentos[6].
La parte demandante interpone recurso
de agravio constitucional alegando que lo pretendido cumple con los requisitos
establecidos en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC[7].
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
La demanda tiene como objeto que se cumpla con la Resolución Administrativa
182-2019-GOREU-DIRESA-HAYA, de fecha 30 de noviembre de 2019, que reconoce a la
demandante los devengados por aplicación del Decreto de Urgencia 37-94,
correspondiente al periodo julio 1994 hasta junio 2019, ascendente a S/85,487.37,
así como S/44,435.23 por el concepto de intereses legales; por tanto, debe
pagarse a la actora la suma total de S/129,922.60.
Requisito especial de la demanda
2.
Con la carta de fecha cierta
que obra en autos[8],
se acredita que la recurrente ha
cumplido el requisito especial de la demanda de
cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal
Constitucional (en el derogado Código Procesal Constitucional, vigente al
momento de la interposición de la demanda, también se regulaba este requisito
en el artículo 69).
Análisis del caso
concreto
3.
El artículo 200, inciso 6, de
la Constitución, establece que la acción de cumplimiento procede contra
cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un
acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional precisa que el proceso de cumplimiento tiene por
objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma
legal o ejecute un acto administrativo firme.
4.
Asimismo, el artículo 66 del
Nuevo Código Procesal Constitucional establece las reglas que deberá seguir el
juez en los casos en que el mandato contenido en una norma legal o en un acto
administrativo: (i) sea genérico o poco claro; (ii)
esté sujeto a controversia compleja; (iii) cuando sea
necesario determinar la obligatoriedad o incuestionabilidad
del mismo; y, (iv) cuando no obstante ser imperativo
sea contrario a la ley o a la Constitución.
5.
En cuanto a este último
supuesto, el artículo 66, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional,
señala que cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la
ley o a la Constitución, el juez debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar
la demanda.
6.
La
Resolución Administrativa 182-2019-GOREU-DIRESA-HAYA, de fecha 30 de noviembre
de 2019[9],
resuelve
(…)
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR PROCEDENTE lo solicitado por la administrada
en condición de nombrada del Hospital Amazónico, los derechos laborales
previstos en el artículo 1 del DU 037-94-PCM, deduciendo lo pagado y licencias
sin remuneración desde julio de 1994 hasta el 30 de junio de 2019, en consecuencia,
reconocer en calidad de devengados la obligación personal más intereses, según
el cuarto considerando de la presente resolución y el cuadro que se detalla:
N° |
APELLIDOS
Y NOMBRES |
DNI |
DEVENGADO |
INTERESES |
TOTAL |
1 |
PANDURO
EGOAVIL ELIA |
00067248 |
s/. 85,487.37 |
s/ 44,435.23 |
s/. 129,922.60 |
Artículo Segundo: Declarar IMPROCEDENTE el pago de la obligación
principal e intereses por falta de disponibilidad presupuestal (…)”
Artículo Tercero: Téngase por agotada la vía administrativa, (…) y deberán hacer valer su
derecho en la vía judicial correspondiente para obtener la sentencia de cosa
juzgada.
7.
El
artículo 1 del Decreto de
Urgencia 37-94 dispone que, a
partir del 1 de julio de 1994, el ingreso total permanente percibido por
los servidores activos y cesantes de la Administración Pública no será menor de
S/300.00. Al respecto, conforme al artículo 2 del Decreto Ley 25697, el ingreso
total permanente está conformado por
(…) la Remuneración Total
señalada por el inciso b) del Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, más las asignaciones otorgadas por los
Decretos Supremo Nºs. 211, 237, 261, 276,
289-91-EF, 040, 054-92-EF, DSE Nº 021-PCM-92, Decreto
Leyes Nºs. 25458 y 25671, así como
cualquier otra bonificación o asignación especial, excepcional o
diferencial percibida por el servidor en forma permanente a través del Fondo de
Asistencia y Estímulo u otros fondos, Ingresos Propios o cualquier otra fuente
de financiamiento [énfasis agregado].
8.
En
tal sentido, a fin de establecer si a la recurrente le corresponde el pago de
devengados derivados del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, es
necesario determinar previamente si la suma de todos los
conceptos referidos en el considerando precedente ―incluidas las
bonificaciones y asignaciones otorgadas― suman un monto inferior a los
S/300.00, al mes de julio de 1994.
9.
Al respecto, la
propia demandante ha presentado copias de las planillas de julio y agosto de
1994[10], y en estas se advierte
que como Técnico de Enfermería I percibió como monto total (ingreso total
permanente) en julio de 1994 la suma de S/505.33, y en agosto la suma de
S/389.64. A mayor abundamiento, la actora percibió en octubre S/423.89 y en noviembre S/728.71[11].
10. Es decir que la demandante percibía un ingreso total permanente
superior a S/300.00, por lo que no se encontraba, al mes de julio de 1994, bajo
los alcances del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94.
11. Por lo tanto, la emisión del acto administrativo cuyo cumplimiento
se exige, respecto de la recurrente, es contrario al ordenamiento jurídico,
pues para el cálculo del artículo 1 del Decreto de Urgencia 37-94 no se utilizó
el ingreso total permanente.
12. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda, conforme al ya
citado artículo 66, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
GUTIÉRREZ TICSE