Sala Segunda. Sentencia 204/2024

 

EXP. N 01948-2023-PC/TC

UCAYALI

ELIA PANDURO EGOAVIL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elia Panduro Egoavil contra la resolución que obra a fojas 147, de fecha 21 de marzo de 2022, expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La parte demandante, con fecha el 17 de julio de 2020, interpone demanda de cumplimiento contra el Hospital Amazónico de Yarinacocha y el Gobierno Regional de Ucayali, con el objeto de que se cumpla con la Resolución Administrativa 182-2019-GOREU-DIRESA-HAYA, de fecha 30 de noviembre de 2019, que reconoce los devengados de la deuda  que tiene el hospital demandado por aplicación del artículo 1 del Decreto de Urgencia 37-94, correspondiente al periodo julio 1994 hasta junio 2019, ascendente a S/85,487.37, así como se le pague de S/44,435.23 por el concepto de intereses legales; por tanto, se le debe pagar la suma total de S/129,922.60. Pide también el pago de los intereses generados a partir de la fecha en que se determinó la deuda hasta la ejecución de la sentencia[1].

 

El Juzgado Mixto de Yarinacocha, mediante Resolución 1, de fecha 31 de julio de 2020, admite a trámite la demanda[2].

 

La procuradora pública del Gobierno Regional de Ucayali propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda alegando que lo pretendido por la actora no cumple con las condiciones mínimas de procedibilidad, pues no dispone que se ejecute el pago mediante la Oficina de Administración y Tesorería, y que debe observarse si resulta atendible de acuerdo con el presupuesto disponible[3].

 

El a quo, mediante Resolución 4, del 22 de octubre de 2020, declara rebelde a la parte demandada[4]. Asimismo, con Resolución 5, de fecha 6 de diciembre de 2021, declara improcedente la demanda, por considerar que para resolver la presente controversia existe una vía igualmente satisfactoria, cual es el proceso contencioso-administrativo[5].

 

La Sala superior revisora confirma la apelada, con similares argumentos[6].

 

La parte demandante interpone recurso de agravio constitucional alegando que lo pretendido cumple con los requisitos establecidos en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC[7].

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La demanda tiene como objeto que se cumpla con la Resolución Administrativa 182-2019-GOREU-DIRESA-HAYA, de fecha 30 de noviembre de 2019, que reconoce a la demandante los devengados por aplicación del Decreto de Urgencia 37-94, correspondiente al periodo julio 1994 hasta junio 2019, ascendente a S/85,487.37, así como S/44,435.23 por el concepto de intereses legales; por tanto, debe pagarse a la actora la suma total de S/129,922.60.

 

Requisito especial de la demanda

 

2.        Con la carta de fecha cierta que obra en autos[8], se acredita que la recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional (en el derogado Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda, también se regulaba este requisito en el artículo 69).

 

Análisis del caso concreto

 

3.        El artículo 200, inciso 6, de la Constitución, establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional precisa que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

4.        Asimismo, el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece las reglas que deberá seguir el juez en los casos en que el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo: (i) sea genérico o poco claro; (ii) esté sujeto a controversia compleja; (iii) cuando sea necesario determinar la obligatoriedad o incuestionabilidad del mismo; y, (iv) cuando no obstante ser imperativo sea contrario a la ley o a la Constitución.

 

5.        En cuanto a este último supuesto, el artículo 66, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional, señala que cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la Constitución, el juez debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda.

 

6.        La Resolución Administrativa 182-2019-GOREU-DIRESA-HAYA, de fecha 30 de noviembre de 2019[9], resuelve

 

(…)

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR PROCEDENTE lo solicitado por la administrada en condición de nombrada del Hospital Amazónico, los derechos laborales previstos en el artículo 1 del DU 037-94-PCM, deduciendo lo pagado y licencias sin remuneración desde julio de 1994 hasta el 30 de junio de 2019, en consecuencia, reconocer en calidad de devengados la obligación personal más intereses, según el cuarto considerando de la presente resolución y el cuadro que se detalla:

 

APELLIDOS Y NOMBRES

DNI

DEVENGADO

INTERESES

TOTAL

1

PANDURO EGOAVIL ELIA

00067248

s/. 85,487.37

s/ 44,435.23

s/. 129,922.60

 

 

 

 

Artículo Segundo: Declarar IMPROCEDENTE el pago de la obligación principal e intereses por falta de disponibilidad presupuestal (…)”

 

Artículo Tercero: Téngase por agotada la vía administrativa, (…) y deberán hacer valer su derecho en la vía judicial correspondiente para obtener la sentencia de cosa juzgada.

 

7.        El artículo 1 del Decreto de Urgencia 37-94 dispone que, a partir del 1 de julio de 1994, el ingreso total permanente percibido por los servidores activos y cesantes de la Administración Pública no será menor de S/300.00. Al respecto, conforme al artículo 2 del Decreto Ley 25697, el ingreso total permanente está conformado por

 

(…) la Remuneración Total señalada por el inciso b) del Artículo 8 del Decreto Supremo 051-91-PCM, más las asignaciones otorgadas por los Decretos Supremo Nºs. 211, 237, 261, 276, 289-91-EF, 040, 054-92-EF, DSE 021-PCM-92, Decreto Leyes Nºs. 25458 y 25671, así como cualquier otra bonificación o asignación especial, excepcional o diferencial percibida por el servidor en forma permanente a través del Fondo de Asistencia y Estímulo u otros fondos, Ingresos Propios o cualquier otra fuente de financiamiento [énfasis agregado].

 

8.        En tal sentido, a fin de establecer si a la recurrente le corresponde el pago de devengados derivados del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, es necesario determinar previamente si la suma de todos los conceptos referidos en el considerando precedente ―incluidas las bonificaciones y asignaciones otorgadas― suman un monto inferior a los S/300.00, al mes de julio de 1994.

 

9.        Al respecto, la propia demandante ha presentado copias de las planillas de julio y agosto de 1994[10], y en estas se advierte que como Técnico de Enfermería I percibió como monto total (ingreso total permanente) en julio de 1994 la suma de S/505.33, y en agosto la suma de S/389.64. A mayor abundamiento, la actora percibió en octubre S/423.89 y en noviembre S/728.71[11].

 

10.    Es decir que la demandante percibía un ingreso total permanente superior a S/300.00, por lo que no se encontraba, al mes de julio de 1994, bajo los alcances del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94.

 

11.    Por lo tanto, la emisión del acto administrativo cuyo cumplimiento se exige, respecto de la recurrente, es contrario al ordenamiento jurídico, pues para el cálculo del artículo 1 del Decreto de Urgencia 37-94 no se utilizó el ingreso total permanente.

 

12.    En consecuencia, corresponde desestimar la demanda, conforme al ya citado artículo 66, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] F. 46.

[2] F. 53.

[3] F. 65.

[4] F. 79.

[5] F. 85.

[6] F. 147.

[7] F. 156.

[8] F. 40.

[9] F. 37.

[10] Fs. 11 y 12.

[11] Fs. 14 y 15.