Sala Primera. Sentencia 38/2024
EXP.
N.° 01946-2022-PHC/TC
LIMA
PEDRO
IVÁN DÁVILA QUINTANA REPRESENTADO POR FERNANDA ANTUANÉ DÁVILA RENGIFO (HIJA)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la
siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Fernanda Antuané Dávila Rengifo a favor de don Pedro Iván Dávila
Quintana contra la resolución[1],
de fecha 21 de marzo de 2022, expedida por la Tercera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de diciembre de 2021, doña Fernanda Antuané Dávila Rengifo interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Pedro Iván Dávila Quintana[2] y la dirigió contra don Max Ignacio Cirilo Diestra, juez del Primer Juzgado de Tránsito y Seguridad Vial de Lima; y contra los jueces Carlos Segundo Ventura Cueva, Flor de María Madele Poma Valdivieso y María Teresa Ynoñan Villanueva integrantes de la Sexta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y la debida motivación de resoluciones judiciales.
Solicita que se declare nulo lo siguiente: i) la
sentencia, Resolución 34, de fecha 26 de noviembre de 2020[3],
a través de la cual el Primer Juzgado Especializado de Tránsito y Seguridad
Vial Permanente de Lima condenó al favorecido por los delitos de fuga del lugar
del accidente de tránsito y lesiones culposas agravadas a cuatro años y seis
meses de pena privativa de la libertad; y ii) la sentencia de vista de fecha 27
de septiembre de 2021[4],
en el extremo que confirmó la sentencia respecto de la condena del favorecido
por el delito de lesiones culposas agravadas, reformó la pena y le impuso
cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva (Expediente
00044-2016-0-1832-JR-PE-02). En consecuencia, solicita que se otorgue al
favorecido su inmediata libertad.
Sostiene que el favorecido fue notificado en su casilla
electrónica con la acusación fiscal. Luego de ello, con fecha 26 de diciembre
de 2019, su abogado defensor presentó un escrito de alegatos, en el cual
solicitó que se señale fecha y hora para que pueda informar oralmente, petición
que no fue atendida y, por el contrario, se le notificó con la Resolución 32,
de fecha 16 de octubre de 2020, a través de la cual se le convocó para que
asista a la audiencia de lectura de sentencia para el 26 de noviembre de 2020.
Agrega que luego se emitió la Resolución 34, sentencia
condenatoria de fecha 26 de noviembre de 2020, la cual fue apelada.
Posteriormente, la Sala Superior Penal demandada señaló fecha para la vista de
la causa para el 8 de septiembre de 2021, a las 9:00 horas. Luego, se emitió la
sentencia de vista, Resolución 34, de fecha 27 de septiembre de 2021, que
confirmó la precitada sentencia, en el extremo que lo condenó por el delito de
lesiones culposas agravadas, sin haberse considerado que la primera instancia
no se pronunció sobre su pedido para que se le conceda informe oral señalado en
su escrito de alegatos de fecha 26 de diciembre de 2019; y, más bien, se
consideró que no se vulneró su derecho de defensa.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de
Lima, mediante Resolución 1, de fecha 16 de diciembre de 2021[5],
admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial[6] solicitó que la demanda sea declarada
improcedente. Alega que los jueces demandados, en la sentencia de vista
Resolución 34, de fecha 27 de septiembre de 2021, se pronunciaron respecto a lo
alegado por el favorecido en el recurso de apelación que interpuso contra la
sentencia condenatoria, para lo cual se observó la vinculación exigida por el
principio tantum apellatum
quantum devolutum, que implica que al resolverse
la impugnación esta solo debe pronunciarse sobre aquellas pretensiones o
agravios invocados por el impugnante. Agrega que, en la citada resolución, se
advierten los fundamentos que justificaron la confirmación de la condena en el
extremo del delito de lesiones culposas agravadas, en virtud de la cual se le
ha privado de su libertad.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de
Lima, mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2022[7],
declaró improcedente la demanda porque lo solicitado por el favorecido excede
el ámbito de protección de los procesos constitucionales de la libertad.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima confirmó la apelada tras considerar que la sentencia de vista
Resolución 34, de fecha 27 de septiembre de 2021, se encuentra debidamente
motivada, puesto que expresa las razones de hecho y los fundamentos de derecho
que sustentan su decisión. Por otro lado, si bien se alega que no se habría
atendido ni dado respuesta al pedido del favorecido de hacer uso de palabra e
informar oralmente en el proceso penal; dicha omisión no configura la
vulneración de su derecho de defensa, toda vez que estuvo en la posibilidad de
informarse del trámite del proceso penal a través de su abogado, y nada le
impedía que posteriormente pueda presentar los informes escritos, lo cual
realizó e, incluso, impugnó la sentencia condenatoria de primera instancia.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de
la demanda es que se declare nulo lo siguiente: i) la sentencia Resolución 34,
de fecha 26 de noviembre de 2020, a través de la cual el Primer Juzgado
Especializado de Tránsito y Seguridad Vial Permanente de Lima condenó a Pedro
Iván Dávila Quintana por los delitos de fuga del lugar del accidente de
tránsito y lesiones culposas agravadas a cuatro años y seis meses de pena
privativa de la libertad; y ii) la sentencia de vista de fecha 27 de septiembre
de 2021[8] en el extremo que confirmó la sentencia
respecto de la condena del favorecido por el delito de lesiones culposas
agravadas, reformó la pena y le impuso cuatro años de pena privativa de la
libertad efectiva (Expediente 00044-2016-0-1832-JR-PE-02). En consecuencia,
solicita que se otorgue al favorecido su inmediata libertad.
2.
Se alega la
vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y la debida
motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis de la controversia
3.
Este Tribunal, en reiterada
jurisprudencia, ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el
derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso
penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del
imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en
que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho
delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es,
al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que
dure el proceso.
4.
Asimismo, este Tribunal, en
anterior jurisprudencia, ha precisado que el derecho a no quedar en estado de
indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses
legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su
defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce
un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente
protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se
genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al
individuo[9].
5.
El artículo 5
del Decreto Legislativo 124 correspondiente al proceso sumario (artículo modificado por
el artículo 5 del Decreto Legislativo 1206, publicado el 23 de
setiembre de 2015) aplicable al proceso penal en cuestión establece:
Artículo 5.- Con el pronunciamiento del Fiscal Provincial,
los autos se pondrán de manifiesto en la Secretaría del Juzgado por el plazo de
cinco (5) días hábiles, plazo para que los abogados defensores presenten los
informes escritos que correspondan. Vencido el plazo señalado, el Juez, sin más
trámite, deberá pronunciar la resolución que corresponda en el término de diez
(10) días hábiles.
6.
En el presente
caso, conforme se advierte de autos, el abogado del
favorecido, mediante escrito de fecha 26 de diciembre de 2019[10],
presentó los alegatos escritos, y en el Segundo Otrosí, solicitó se señale
fecha y hora para la realización del informe oral. Al respecto, se aprecia que
el favorecido no estuvo impedido para que presente informe escrito previsto en
el citado artículo 5, en ejercicio de su derecho de defensa. Además, de los
documentos que obran en autos, tampoco se advierte que se le haya impedido
ejercer su derecho de defensa a través su abogado defensor ni que se le haya
impedido la interposición de recursos. Conforme se advierte de autos interpuso
recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, mediante el escrito de
fecha 7 de diciembre de 2020[11],
en el que señala que presentó los referidos alegatos. En consecuencia, no se
afectó su derecho de defensa.
7.
De otro lado,
la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha
señalado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que
los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones
objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones deben
provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de
los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.
8.
En la misma línea, ha precisado
también este Tribunal lo siguiente:
El derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la
arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren
justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos
que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin
embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una
resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales[12].
9.
Respecto al
principio de congruencia recursal, este Tribunal ha
señalado que dicho principio procesal forma parte del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones
judiciales[13],
y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar
o exceder las pretensiones formuladas por las partes.
10.
En el presente
caso, este Tribunal aprecia del numeral 44[14] del punto denominado DEL
DEBIDO PROCESO Y TUTELA JURISDICCIONAL de la sentencia
de vista de fecha 27 de septiembre de 2021, que se consideró:
…44.
Que, respecto, del pedido de la defensa del sentenciado Pedro Iván Dávila Quintana, en su escrito de fecha 26 de
diciembre a fojas 419 y siguientes, es de verse que con fecha 02 de enero de
2020, el A-quo emite la resolución número 31, fojas 430, resolvió, téngase presente
al momento de emitir resolución; aunado a ellos, dando cuenta de lo solicitado,
la defensa no puede señalar que por no concedérsele el uso de la palabra, se le
restringe su derecho de defensa, más aún, si habiéndose emitido una primera
sentencia con fecha 05 de enero de 2018, fojas 244 y siguientes, la misma que
fue recurrida por la defensa reclamante, se elevan los autos a la Cuarta Sala
Penal de Reos Libres, emitiendo la sentencia de vista el 20 de julio de 2018,
fojas 326/328, declara nula la sentencia apelada y dispone ampliar la instrucción
por treinta días y que otro juez resuelva, redistribuido el expediente, se
avoca el Primer Juzgado de Tránsito y Seguridad Vial, notificándose a la partes
de tal avocamiento, así como de las diligencias a realizarse, se realizan
diversas diligencias tales como Declaración testimonial de Carlos Santiago Vigo
Díaz, fojas 356/357; Confrontación entre el sentenciado Dávila Quintana y el
agraviado Quinto Naveda, fojas 358/359; ampliándose
por 20 días más la instrucción, se notifica a las partes de las diligencias
pendientes a realizarse, se lleva a cabo la declaración del efectivo policial
Héctor Escalante Leguía, fojas 388/389, culminándose el plazo de instrucción,
se elevan los autos para la vista fiscal, emite su dictamen el 01 de diciembre
de 2016, fojas 397/409, posteriormente se emite la resolución número 30, su
fecha 10 de diciembre de 2019, fojas 410, notificando a las partes del dictamen
fiscal para que formulen sus alegatos…
11.
En
consecuencia, se advierte que en la sentencia de vista la Sala demandada se
pronunció respecto al citado agravio.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA en parte la demanda en lo que se refiere a la vulneración de los derechos
de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del
principio de congruencia recursal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE PACHECO ZERGA
[1] Foja 142
[2] Foja 1
[3] Foja 24
[4] Foja 54
[5] Foja 74
[6] Foja 79
[7] Foja 120
[8] Foja 54
[9] Expedientes 0582-2006-PA/TC y 5175-2007-PHC/TC
[10] Foja 13
[11] Foja 45
[12] Sentencia emitida en el Expediente
00728-2008-PHC/TC, fundamento 7.
[13] Sentencia emitida en el Expediente
08327-2005-AA/TC, fundamento 5.
[14] Foja 71