Sala Segunda. Sentencia 41/2024
EXP. N.º 01941-2023-PA/TC
UCAYALI
LUZMILA YUNETH ARNEDO RAMÍREZ
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luzmila Yuneth Arnedo Ramírez contra la resolución que obra a folios 355, de fecha 20 de diciembre de 2019, expedida por la Sala Especializada en lo Civil y afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y concluido el proceso.
La parte demandante, con fecha 3 de abril de 2017, interpuso demanda de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Ucayali, la secretaría general de la citada dirección y contra la Dirección General de Desarrollo Docente del Ministerio de Educación, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución Directoral Regional de Educación 00310- 2017-DREU, de fecha 15 de marzo de 2017, y todos los actos posteriores; se reafirme la vigencia de la Resolución Directoral Regional de Educación 00114-2017-DREU, de fecha 25 de enero de 2017, se deje sin efecto el Oficio 891-2017-MINEDU/VMGP-DIGEDD-DITEN, y que, en
consecuencia, se ordene su reincorporación en la plaza de directora de la Institución Educativa 232 Niño Jesús-Callería-Coronel Portillo-Ucayali.
Refiere que resultó ganadora del concurso público de acceso a cargo de director y subdirector de Instituciones Públicas y de Especialistas en Educación de Unidades de Gestión Educativa Local y Direcciones Regionales de Educación, de Educación Básica Regular 2016-RSG 279- 2016 MINEDU; no obstante, posteriormente se comunicó que la actora no habría sido propuesta por el gestor correspondiente de la IE de gestión privada a la cual postulaba, por lo que se emitió la resolución ahora impugnada, desconociendo que había ganado el concurso. Manifiesta que dicha comunicación sobre que no fue propuesta por el gestor
correspondiente de la IE debió ser rechazada por presentarse de manera extemporánea y porque la IE a la que postuló es de gestión pública y no privada. Afirma que se ha vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva y al trabajo1.
El Primer Juzgado Civil de Coronel Portillo, con fecha 10 de abril de 2017, admite a trámite la demanda2.
El procurador público del gobierno regional demandado contesta la demanda alegando que para resolver el presente caso existe una vía procesal igualmente satisfactoria, de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional3.
El Primer Juzgado Civil de Coronel Portillo, con fecha 18 de julio de 2017, incluyó como litis consorte facultativo a la ex directora de la IE Inicial 2324.
La procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del MINEDU propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda señalando que no existe un acto que afecte el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, no se agotó la vía administrativa y que para resolver el caso debe recurrirse al proceso contencioso administrativo5.
El Primer Juzgado Civil de Coronel Portillo, con fecha 15 de enero de 2018, declaró infundadas las excepciones propuestas6, y con Resolución 12, de fecha 28 de junio de 2019, declaró fundada la demanda y ordenó la reincorporación de la actora en la plaza de directora, por considerar que se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados por la actora7.
La Sala superior
revisora revocó la resolución apelada y declaró fundada excepción de incompetencia por razón de la materia,
nulo lo actuado y concluido el proceso, por considerar que el
presente caso debe ser resuelto en el proceso contencioso administrativo8.
1 F.
21
2 F.
48
3 F.
72
4
F. 99
5
F. 114
6 F.
213
7 F.
264
La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional (RAC), si bien reitera en esencia los argumentos vertidos en la demanda; no obstante, incluye una nueva afirmación referida a que en realidad fue discriminada por ser cristiana y no católica9.
El Tribunal Constitucional, mediante resolución de fecha 25 de marzo de 2021, declara fundada el recurso de queja interpuesto por la actora contra la declaratoria de improcedencia del recurso de agravio constitucional10.
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la
Resolución Directoral Regional de Educación 00310-2017-DREU, de fecha 15 de
marzo de 2017, y todos los actos posteriores; se reafirme la vigencia de la Resolución Directoral Regional de Educación
00114-2017-DREU, de fecha 25
de enero de 2017; se deje sin efecto el Oficio 891-2017-
MINEDU/VMGP-DIGEDD-DITEN, y se ordene la reincorporación de la actora en la
plaza de directora de la Institución Educativa 232 Niño Jesús-Callería-Coronel
Portillo-Ucayali.
2.
En el presente caso debe evaluarse si lo pretendido
en la demanda será dilucidado en una vía diferente a la constitucional, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal
Constitucional (en el derogado Código Procesal Constitucional esta causal de
improcedencia se encontraba regulada en el artículo 5.2).
En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en
el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció
en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un
caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los
siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela
del derecho; ii) que la resolución que se fuera a
emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no
existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada
de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
8 F.
355
9
F. 372
10
F. 417
3.
En el caso de autos, la parte demandante solicita
que se deje sin efecto la Resolución Directoral Regional de Educación 00310-2017-DREU, de fecha 15 de marzo de 2017, y otros actos administrativos, y
se la reponga en el cargo de directora de la IE 232. En ese sentido, desde una
perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo cuenta con una
estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras
palabras, el proceso contencioso- administrativo se constituye en una vía
célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho
fundamental propuesto, de conformidad con el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente
02383-2013-PA/TC.
4.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva
subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por
la vía del proceso contencioso- administrativo. De igual manera, tampoco se
verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de
tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la
gravedad del daño que podría ocurrir.
5.
Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía
igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo, por lo
que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
6.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el
Expediente 02383-2013- PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18
a 20, es necesario precisar que
dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite
cuando la precitada sentencia fue publicada en
el diario oficial El Peruano
(22 de julio de 2015), no ocurriendo dicho supuesto en el presente
caso, dado que la demanda se interpuso el 3 de abril de 2017.
7.
Finalmente, con respecto a lo afirmado en el RAC por
la actora, sobre que en realidad ha sido discriminada por ser cristiana, este
Tribunal debe precisar que dicha afirmación -recién incluida en el RAC y de la
que no se dice nada en la
demanda ni en otro documento posterior, pues se limitó a
argumentar durante el proceso que la IE 232 era de gestión pública y no
privada, por lo que no se requería que sea propuesta por la gestora de la IE-,
carece de sustento jurídico ya que no se ha presentado en autos indicio alguno
de esta presunta vulneración y no se ha argumentado suficientemente al
respecto. Así, la parte demandada ha señalado, conforme al Oficio
891-2017-MINEDU/VMGP-DIGEDD- DITEN, que la
actora no podía estar
de directora en le
IE citada pues no fue
propuesta por el gestor de la Institución Educativa 232, de conformidad con la
Resolución de Secretaria General 279-2016- MINEDU11
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
1.
Declarar FUNDADA
la excepción de incompetencia por razón de la materia.
2.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese. SS.
11
F. 23