Sala Primera. Sentencia 170/2024

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01941-2022-PA/TC

HUAURA

SAÚL ROBERT MANRIQUE FLORES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saúl Robert Manrique Flores contra la resolución de foja 335, de fecha 31 de marzo de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 5 de setiembre de 2019[1], subsanado mediante escrito presentado el 3 de enero de 2020[2], don Saúl Robert Manrique Flores interpuso demanda de amparo contra el fiscal de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura y los fiscales integrantes de la Primera Fiscalía Superior en lo Penal del Distrito Fiscal de Huaura. Solicita que se declaren nulas: i) el Acta Fiscal de fecha 7 de mayo de 2018[3], por no haber considerado ningún acto de investigación para que se identifiquen a los autores de los hechos denunciados; ii) la Disposición 2, de fecha 13 de febrero de 2019[4], que dispuso no formular ni continuar con la investigación preparatoria contra Jorge Luis Villanueva Porras por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de daños y hurto simple, en su agravio, y dispuso el archivamiento de los actuados; y iii) la Providencia Fiscal 01-2019-1FSPH, de fecha 27 de agosto de 2019[5], que dispuso, en cuanto a su solicitud de control de plazo, estese a lo resuelto en la Disposición 123-2019-1FSPH, de fecha 30 de mayo de 2019, que declaró infundada su queja de derecho y ordenó el archivamiento de los actuados, la que, según se afirma, le fue notificada por Cédula de Notificación 716-2019.

 

Manifiesta que el 30 de abril de 2018 se denunciaron los referidos hechos ante la Comisaría de Végueta, pero por haberse realizado una defectuosa transcripción de la constatación se emitió el Acta de Ampliación de Constatación Policial, de fecha 29 de mayo de 2018. Con el Acta Fiscal del 7 de mayo de 2018, los defectos indicados se agravaron, pues se dispuso iniciar las diligencias preliminares por un plazo de 40 días, sin considerar ningún acto de investigación para que se identifique a los autores de los hechos denunciados, por lo que resultó imposible que se emitiera un pronunciamiento razonable y congruente con las pretensiones. Asimismo, la Disposición 2 no consideró el Informe 196-2018-REG.POL-L/DIVPOL-H-CIA.VEGUETA-SEINCRI, donde luego de las investigaciones preliminares se recomendó citar al denunciado Jorge Luis Villanueva Porras, de conformidad con el artículo 332, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Penal. Advierte que la Disposición 123-2019-lFSPH, nunca le fue notificada y que las disposiciones recurridas se fundamentan en cuestiones subjetivas, por no haberse realizado actos de investigación correlativos a los elementos del tipo penal. Además, en la disposición recurrida se pretende considerar únicamente la valoración económica como medio de prueba, aun sabiendo que los hechos denunciados sucedieron y están probados, es decir, los fiscales no procedieron conforme a sus atribuciones, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones fiscales.

 

Mediante Resolución 2[6], de fecha 31 de enero de 2020, el Primer Juzgado Civil de Huaura admitió a trámite la demanda.

 

Doña Magda Victoria Atto Mendives, en su condición de fiscal de la Primera Fiscalía Superior en lo Penal del Distrito Fiscal de Huaura, mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2020, contestó la demanda[7] y señaló que el acto de notificación de la Disposición 123-2019-1FSPH[8] se realizó válidamente con fecha 4 y 5 de junio de 2019[9], por lo que la Providencia Fiscal 01-2019-1FSPH se encuentra adecuadamente motivada, al existir sustento jurídico en la decisión de archivo. Dentro de dicho contexto, la decisión de archivo, confirmando que la no formalización de la investigación en el Caso Fiscal 2564-2018 obedeció a la ausencia de acreditación material de los bienes y efectos objeto de presunto daño y apoderamiento por parte del investigado Jorge Luis Villanueva Porras, exigencia establecida en el artículo 201 del Código Procesal Penal, el cual expresa: "En los delitos contra el patrimonio, deberá acreditarse la preexistencia de la cosa materia del delito con cualquier medio de prueba idóneo", idoneidad que, sin embargo, no aparece de los actuados, y que no existe, conforme al razonamiento esbozado por el despacho fiscal, mayores elementos de imputación periféricos para sustentar una imputación consistente contra el denunciado (declaración de testigos, indicios materiales, entre otros), que permitan establecer la existencia de un nexo específico que lo vincule a la comisión del tipo penal, argumentos por los cuales su despacho fiscal determinó el archivamiento de los actuados.

 

Mediante escrito de fecha 24 de junio de 2020[10], el procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público contestó la demanda y solicitó se la declare improcedente. Refiere que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, pues lo que se cuestiona es una decisión fiscal válidamente emitida dentro del ámbito de sus funciones y competencias. Además, en autos ha quedado acreditado que sí se notificó al demandante la Disposición 123-2019-1FSPH y que el cuestionamiento que se realiza a la valoración probatoria no corresponde al proceso de amparo. De ello, se advierte que lo que en puridad se pretende es que el juez constitucional asuma la competencia del Ministerio Público a fin de que se acredite la existencia de responsabilidad penal, sin embargo, es a dicho ministerio que le corresponde ejercitar la acción penal.

 

Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2020[11], doña Jazmín Vargas Espinoza, en su calidad de fiscal del Primer Despacho de Decisión Temprana de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura contestó la demanda solicitando que esta sea desestimada aduciendo que el demandante fue notificado con la cuestionada Disposición 2, que dispuso el archivamiento de los actuados, con fecha 26 de marzo de 2019, mientras que la demanda recién se interpuso con fecha 5 de setiembre de 2019, esto es, fuera del plazo legal. Agrega que dicha disposición se encuentra debidamente motivada.

 

El Primer Juzgado Civil de Huacho, con fecha 27 de setiembre de 2021[12], declaró improcedente la demanda, tras considerar que al no existir mayor complejidad que amerite una investigación, habiéndose realizado las diligencias pertinentes y adecuadas según los hechos suscitados y al no existir indicios de la comisión de los delitos denunciados como lo han descrito las disposiciones cuestionadas, no se advierte un actuar ilegal por parte de los fiscales demandados, quienes han procedido conforme a lo establecido. Igualmente, el demandante indica que no se ha tenido en cuenta el Informe 196-2018-REG.POL-L/DIVPOL-H-CIA-VEGETA-SEINCRI, sin embargo, ello es falso, dado que este ha sido considerado entre los Actos de Investigación Relevantes en la Disposición 2. Por lo expuesto, se concluye que el demandante pretende se realice una nueva valoración de las pruebas, es decir, lo que cuestiona es el criterio de los fiscales emplazados, lo que no resulta procedente.

 

La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con fecha 31 de marzo de 2022[13], declaró improcedente la demanda por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y determinación del asunto controvertido

 

1.             El objeto del presente proceso es que se declaren nulas: i) el Acta Fiscal, de fecha 7 de mayo de 2018, por no haber considerado ningún acto de investigación para que se identifique a los autores de los hechos denunciados; ii) la Disposición 2, de fecha 13 de febrero de 2019, que dispuso no formular ni continuar con la investigación preparatoria contra Jorge Luis Villanueva Porras por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de daños y hurto simple, en su agravio, y dispuso el archivamiento de los actuados; y iii) la Providencia Fiscal 01-2019-1FSPH, de fecha 27 de agosto de 2019, que dispuso, en cuanto a su solicitud de control de plazo, estese a lo resuelto en la Disposición 123-2019-1FSPH, de fecha 30 de mayo de 2019, que declaró infundada su queja de derecho y ordenó el archivamiento de los actuados, la que, según se afirma, le fue notificada por Cédula de Notificación 716-2019. El recurrente alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones fiscales.

 

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales

 

2.             El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal advierte que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales o, si en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.

 

3.             En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada (cfr. sentencia recaída en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5).

 

4.             Con soporte en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de Derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional (cfr. sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6).

 

5.             Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del Derecho y de los hechos en su conjunto.

 

Sobre el derecho al debido proceso

 

6.             El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.

 

Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances

 

7.             Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia (fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA).

 

Análisis del caso concreto

 

8.             Como se ha señalado previamente, el objeto del presente proceso es que se declaren nulas: i) el Acta Fiscal, de fecha 7 de mayo de 2018, por no haber considerado ningún acto de investigación para que se identifiquen a los autores de los hechos denunciados; ii) la Disposición 2, de fecha 13 de febrero de 2019, que dispuso no formular ni continuar con la investigación preparatoria contra Jorge Luis Villanueva Porras por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de daños y hurto simple, en su agravio, y dispuso el archivamiento de los actuados; y iii) la Providencia Fiscal 01-2019-1FSPH, de fecha 27 de agosto de 2019, que dispuso, en cuanto a su solicitud de control de plazo, estese a lo resuelto en la Disposición 123-2019-1FSPH, de fecha 30 de mayo de 2019, que declaró infundada su queja de derecho y ordenó el archivamiento de los actuados, la que, según se afirma, le fue notificada por Cédula de Notificación 716-2019.

 

9.             En líneas generales, el actor sustenta tales pretensiones alegando que el 30 de abril de 2018 se denunciaron los referidos hechos ante la Comisaría de Végueta, pero por haberse realizado una defectuosa transcripción de la constatación se emitió el Acta de Ampliación de Constatación Policial, de fecha 29 de mayo de 2018. Con el Acta Fiscal del 7 de mayo de 2018, los defectos indicados se agravaron, pues se dispuso iniciar las diligencias preliminares sin considerar ningún acto de investigación para que se identifique a los autores de los hechos denunciados, por lo que resultó imposible que se emitiera un pronunciamiento razonable y congruente con las pretensiones. Asimismo, la Disposición 2 no consideró el Informe 196-2018-REG.POL-L/DIVPOL-H-CIA.VEGUETA-SEINCRI, donde luego de las investigaciones preliminares se recomendó citar al denunciado Jorge Luis Villanueva Porras. Advierte que la Disposición 123-2019-lFSPH, nunca le fue notificada y que las disposiciones recurridas se fundamentan en cuestiones subjetivas, por no haberse realizado actos de investigación correlativos a los elementos del tipo penal. Además, en la disposición recurrida se pretende considerar únicamente la valoración económica como medio de prueba, aun sabiendo que los hechos denunciados sucedieron y están probados, es decir, los fiscales no procedieron conforme a sus atribuciones.

 

10.         Ahora bien, en relación con el derecho a la debida motivación de las disposiciones fiscales, en primer lugar, se analizará la Disposición 2, de fecha 13 de febrero de 2019, la cual dispuso no formular ni continuar con la investigación preparatoria contra Jorge Luis Villanueva Porras por la presunta comisión de delito contra el patrimonio, en la modalidad de daños y hurto simple. Al respecto, de su revisión se aprecia que en ella se analizaron los hechos denunciados a fin de verificar la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de ambos tipos penales, teniendo en cuenta la prueba acopiada a través de los actos de investigación practicados y aplicando la normatividad vigente, no encontrando el agente fiscal encargado de la investigación, elementos de convicción suficientes que acrediten que el investigado, don Jorge Luis Villanueva Porras, hubiere cometido tales delitos; así, en cuanto al tipo penal de daños, en la disposición fiscal de marras se señala que el citado investigado manifestó que siendo reciclador, recogió los tubos que se encontraban tirados en el predio materia de investigación, no habiéndose demostrado que hubiera tenido la intención de dañar, destruir e inutilizar tales bienes, pues si bien el actor afirmó que los mismos se habrían instalado a fin de ser usados en su momento para el regadío de plantaciones, a la fecha en que acaecieron los hechos se encontraban inutilizables, más aún, no acreditó la titularidad sobre los mismos ni la cuantía de los daños alegados.

 

11.         Del mismo modo, en relación con el delito de hurto simple, dicha disposición no encontró acreditada la concurrencia del elemento subjetivo de dolo, pues, como ya se dijo, el investigado afirmó haber recogido los tubos que se encontraban tirados como parte de su labor de reciclaje, sin tener conciencia de la comisión del delito; además, la disposición fiscal también advirtió que el actor no cumplió con presentar documento idóneo que acredite la propiedad de los tubos presuntamente sustraídos, lo que resultaba importante a fin de determinar el valor de los mismos y verificar si se trata de un delito o una falta contra el patrimonio.

 

12.         Por otro lado, respecto al cuestionamiento que se hace a la Disposición Fiscal 123-2019-1FSPH, de fecha 30 de mayo de 2019, que declaró infundada la  queja de derecho formulada por el actor y ordenó el archivamiento de los actuados fiscales, de su revisión también se aprecia que en ella, tras analizar los hechos denunciados a la luz de la prueba acopiada y las normas que recogen los tipos penales de daños y hurto simple, los agentes fiscales que la emitieron coincidieron con la conclusión arribada por el fiscal provincial en el sentido de que no se encontraban elementos de convicción suficientes para formalizar la denuncia, precisando, en el caso del delito de daños, que “al margen de lo señalado por el denunciante y los testigos del hecho, no existe ningún elemento de convicción periférico, que informe respecto a la preexistencia y/o valorización de los tubos presuntamente dañados, requisito que se torna en exigible conforme a la redacción típica del artículo 201° del Código Procesal Penal”. Asimismo, en relación con el delito de hurto simple, precisó que “si bien es cierto existe la sindicación efectuada por el denunciante y los testigos […], no existe corroboración relacionada a la acreditación de preexistencia de los bienes presuntamente hurtados así como de su valorización correspondiente, la misma que no ha sido presentada por el denunciado […] no existiendo mayores elementos que coadyuven a la acreditación de valorización y la preexistencia de nivel de la presente investigación”.

 

13.         Cabe agregar, que el recurrente también argumentó que la Disposición 2 no habría considerado el Informe 196-2018-REG.POL-L/DIVPOL-H-CIA.VEGUETA-SEINCRI, en el que se recomendó citar al investigado Jorge Luis Villanueva Porras. Al respecto debe señalarse que, tal como se precisó en los fundamentos supra, las dos disposiciones fiscales cuestionadas tuvieron en consideración todos los medios probatorios obtenidos en la etapa de la investigación preliminar, incluyendo los mencionados en el citado informe en el que consta la manifestación brindada por el referido investigado al ser intervenido, señalando que él sí había recogido los tubos por ser reciclador, habiendo los fiscales de ambas instancias considerado suficiente la prueba obtenida para emitir pronunciamiento. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde señalar que, habiendo ambas disposiciones fiscales resuelto no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria por no haber encontrado elementos de convicción suficientes de la comisión de los delitos al no haber acreditado el recurrente la propiedad de los tubos ni la valorización de los daños, en la demanda no se explica cómo se hubiera visto ello enervado con la citación al investigado.  

 

14.          De lo expuesto se puede apreciar que las dos disposiciones fiscales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, pues en ellas se expresaron las razones fácticas y jurídicas que justificaron por qué los fiscales que las emitieron no encontraron indicios reveladores de la existencia de los delitos investigados, decidieron por ello archivar la denuncia penal formulada por el actor. Por el contrario, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda se advierte que en realidad lo que el recurrente busca es cuestionar la calificación efectuada por los fiscales de los hechos investigados, a fin de determinar la existencia del delito, lo que no se condice con los fines del proceso de amparo, por lo que este extremo de la demanda deviene infundado.

 

15.         Por otro lado, en relación con la afectación de los derechos al debido proceso y la tutela procesal efectiva denunciada, el recurrente efectúa diversas alegaciones. Así, cuestiona el Acta Fiscal de fecha 7 de mayo de 2018 aduciendo que en ella no se consideró ningún acto de investigación para identificar a los autores de los hechos denunciados; aduce además que se habría efectuado una defectuosa transcripción de la primera constatación policial, por lo que se tuvo que emitir el Acta de Ampliación de Constatación Policial, de fecha 29 de mayo de 2018, lo que motivó que se dispusiera iniciar las diligencias preliminares sin considerar ningún acto de investigación orientado a la identificación de los autores de los hechos denunciados, por lo que resultó imposible que se emitiera un pronunciamiento razonable y congruente con las pretensiones. Al respecto, cabe señalar que, de la revisión de los actuados en la carpeta fiscal que obra en autos, se puede apreciar que en el acta fiscal cuestionada se ordenó la realización de diversos actos de investigación, como las declaraciones del propio demandante y de los testigos, así como de otras diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos, lo que comprende, y no excluye, los actos destinados a identificar a los autores del presunto hecho delictivo. Además, tal como consta del Informe 196-2018-REG.POL-L/DIVPOL-H-CIA.VEGUETA-SEINCRI, la Policía Nacional del Perú efectuó diversas diligencias, entre ellas la intervención a don Jorge Luis Villanueva Porras, efectuada el mismo día de los hechos en razón de la sindicación efectuada por uno de los testigos, habiendo aquel reconocido que en tanto reciclador recogió los tubos cuya sustracción se denunció, siendo posteriormente considerado como investigado.

 

16.         Además, con relación a lo argumentado por el recurrente en el sentido de que la Disposición Fiscal 123-2019-lFSPH nunca le fue notificada, este Tribunal Constitucional advierte que si bien en la carpeta fiscal remitida no obran los cargos de notificación de dicha disposición; sin embargo, a fojas 43 y 44 corre el cargo de la notificación de la misma, con su respectivo preaviso, dirigida al actor y remitida al mismo domicilio real al que se cursó la notificación de la Disposición Fiscal 2. Dicho cargo de notificación fue presentado por la fiscal superior demandada, Magda Victoria Atto Mendives, en su escrito de contestación, no habiendo el recurrente formulado observación o cuestionamiento alguno a dicho cargo. Cabe agregar que la fiscalía superior devolvió los actuados fiscales a la fiscalía provincial el día 4 de junio de 2019, tal como consta del oficio de remisión[14], en tanto que la citada notificación fue efectuada los días 4 (preaviso) y 5 de junio de 2019, lo que explicaría por qué el cargo no corre con la carpeta fiscal.

 

17.         Estando a lo expuesto en el fundamento supra, el pedido para que se declare la nulidad de la Providencia Fiscal 01-2019-1FSPH, de fecha 27 de agosto de 2019, que dispuso, en cuanto a su solicitud de control de plazo, estese a lo resuelto en la Disposición 123-2019-1FSPH, de fecha 30 de mayo de 2019, tampoco resulta atendible, pues dicha disposición fiscal fue dictada conforme a lo actuado y al estado de la causa.

 

18.         Así pues, conforme a las precisiones efectuadas en los fundamentos supra, en el caso de autos no se aprecia afectación alguna de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso del actor, pues él no solo pudo formular su denuncia penal, sino que, además, tuvo participación activa e irrestricta en la investigación fiscal cuestionada, habiendo incluso formulado recurso de queja hasta en dos oportunidades, obteniendo resultado favorable en el primero. Siendo así, los argumentos referidos a la afectación de tales derechos también deben ser desestimados.

 

19.         Por tanto, al no haberse afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Cuadro de texto: PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 



[1] Folio 10

[2] Folio 26

[3] Folio 24

[4] Folio 3

[5] Folio 8

[6] Folio 30

[7] Folio 45

[8] Folio 35

[9] Folio 43 y 44

[10] Folio 57

[11] Folio 121

[12] Folio 278

[13] Folio 335

[14] Folio 208