SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, debido a la abstención del magistrado Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Vásquez Silva contra la Resolución 4, de fecha 6 de noviembre de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de agosto de 20212, don Luis Alberto Vásquez Silva interpuso demanda de amparo contra los integrantes de la Junta Nacional de Justicia (JNJ), solicitando la tutela de sus derechos fundamentales al debido procedimiento administrativo, a la debida motivación, a la igualdad, al plazo razonable, a la defensa y al principio de seguridad jurídica. Pretende que se declare la nulidad de la Resolución 003-2018-PCNM, de fecha 11 de enero del 2018, a través de la cual se dispuso su destitución como juez superior integrante del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; y de la Resolución 026-2021-PLENO-JNJ, de 23 de abril de 2021, que declaró infundado el recurso de reconsideración que interpuso en contra de la Resolución 003-2018-PCNM.
Alegó que las resoluciones cuestionadas fueron emitidas y notificadas fuera del plazo de caducidad establecido en el artículo 237-A de la Ley del Procedimiento Administrativo General n.º 27444. Al respecto, refirió que el 10 de mayo de 2016 se inició en su contra el Procedimiento Disciplinario 005-2016-CNM; que durante el curso de dicho procedimiento, el 21 de diciembre de 2016, se publicó el Decreto Legislativo 1272, donde se introdujo a nivel administrativo disciplinario la figura de la caducidad. En cuanto a los procedimientos disciplinarios en trámite —como era el caso del demandante—, este documento normativo en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria estableció que la caducidad se aplicaría a dichos supuestos al cabo de un año, desde la entrada en vigencia (22 de diciembre de 2016), por lo que las entidades tenían la obligación de pronunciarse en todos sus casos pendientes en dicho periodo, y que, pese a que los emplazados tenían hasta el 21 de diciembre de 2017 para emitir y notificar el pronunciamiento respectivo, no fue sino hasta el 24 de marzo de 2017 que le notificaron la Resolución 003-2018-PCNM; por lo que, a su criterio, dicha resolución es nula, puesto que habría operado la caducidad del procedimiento.
También adujo que, a pesar de haber solicitado mediante escritos de fechas 15 y 22 de enero de 2017 la caducidad del procedimiento administrativo, el ex CNM desestimó sus peticiones sin fundamentos adecuados. Indicó que, al resolver su recurso de reconsideración, los emplazados argumentaron que, aunque el procedimiento sancionador en su contra se resolvió fuera del plazo de caducidad establecido en el artículo 237-A de la Ley 27444, modificado por el Decreto Legislativo 1272, esto se debió a la complejidad del asunto; además de justificar la inaplicación de dicha norma a su caso con el principio de lucha contra la corrupción. Finalmente, manifestó que las resoluciones objeto de cuestionamiento atentan contra el debido procedimiento, por cuanto el consejero Morales Parraguez no participó en el informe oral que realizó ante el Pleno del CNM el 3 de mayo de 2017; y, pese a ello, se le conminó arbitrariamente a realizar un informe oral única y exclusivamente ante dicho funcionario, quien emitió su voto apoyando su destitución, contraviniendo lo establecido en el Reglamento de Procesos Disciplinarios del CNM, aprobado por Resolución 140-2010-CNM, así como el artículo 8 del Reglamento de Procesos Disciplinarios aprobado mediante la Resolución 248-2016-CNM.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 31 de agosto de 20213, admitió a trámite la demanda de amparo.
La Procuraduría Pública de la Junta Nacional de Justicia (JNJ), mediante escrito de fecha 13 de setiembre de 20214, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Sostuvo que la judicatura constitucional no goza de la facultad para revaluar los criterios adoptados por la JNJ en sus resoluciones sancionatorias; que la JNJ justificó de forma adecuada, suficiente y congruente el sentido de su decisión de destituir al recurrente; que este en realidad pretende que la jurisdicción constitucional actúe como una suprainstancia y realice un control de los argumentos de fondo dados por la JNJ; que a través de la Resolución 026-2021-PLENO-JNJ, de 23 de abril de 2021, la JNJ estableció vía ponderación que en el caso del recurrente el plazo legal de caducidad del procedimiento disciplinario o sancionador no resultaba aplicable, dado que se debía privilegiar el mandato constitucional implícito de lucha contra la corrupción, por lo que no observó vulneración alguna a los derechos y principios invocados por el actor; que la participación del consejero que no estuvo presente en la vista de la causa se dio en mérito al informe oral que el demandante realizó ante él; que no existía norma legal que prohibiera su participación, más aún si su intervención no fue determinante, toda vez que para adoptar la destitución sólo se requerían los votos de la mayoría simple de los consejeros, la que se alcanzó incluso sin la participación del consejero.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, mediante Resolución 5, de 27 de abril de 20235, declaró infundada la demanda de amparo, fundamentalmente por considerar que las resoluciones cuestionadas fueron emitidas bajo los alcances del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura aprobado por Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura 140-2010-CNM; dispositivo que no contemplaba la figura de la caducidad; por lo que, en aplicación del numeral 3 del artículo 140 de la Ley 27444, el vencimiento del plazo no eximia a la autoridad de cumplir con su obligación de emitir la actuación administrativa que correspondiera. Asimismo, estableció que, de acuerdo a la Primera Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley 27444, las normas de dicho cuerpo normativo no afectaban a los procedimientos cuya especialidad resultase justificada por la materia que rigiera; que, en dicho sentido, al tratarse de una investigación compleja y vinculada a corrupción de funcionarios, la figura de la caducidad del procedimiento sancionador prevista en la Ley 27444 no resultaba aplicable. Finalmente, señaló que, si bien el consejero Morales Parraguez no participó en el informe oral que realizó el recurrente ante el Pleno del CNM, el 11 de enero de 2018 tuvo lugar una nueva audiencia en la que dicho consejero tomó conocimiento del caso, por lo que no se advertía afectación alguna al debido procedimiento.
Posteriormente, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 4, de fecha 6 de noviembre de 20236, confirmó la apelada, por estimar que los emplazados a través de la Resolución 026-2021-PLENO-JNJ, de 23 de abril de 2021, cumplieron con explicar adecuadamente las razones por las que no correspondía aplicar a su caso el plazo de caducidad establecido en el artículo 237-A de la Ley 27444. Asimismo, determinó que en dicha resolución se justificó que el consejero Morales Parraguez emitiera su voto en el caso luego de participar en el informe de fecha 11 de enero de 2018. Finalmente señaló que la sola discrepancia del recurrente sobre la interpretación jurídica realizada por los emplazados no justificaba la alegada afectación al derecho a la debida motivación, ni implicaba la existencia de una motivación insuficiente, aparente, ni sustancialmente incongruente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente pretende que se declare la nulidad de la Resolución 003-2018-PCNM, de fecha 11 de enero de 2018, emitida en el Procedimiento Disciplinario 005-2016-CNM, a través de la cual se dispuso su destitución como juez superior integrante del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; y de la Resolución 026-2021-PLENO-JNJ, de 23 de abril de 2021, que declaró infundado el recurso de reconsideración que interpuso en contra de la Resolución 003-2018-PCNM.
Cuestión previa
En cuanto a la idoneidad del proceso de amparo respecto de la revisión de las decisiones emitidas por la Junta Nacional de Justicia en materia de destitución de magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Público, cabe reiterar el criterio adoptado en jurisprudencia constitucional consolidada respecto a que no existen zonas invulnerables a la defensa de la constitucionalidad o la protección de los derechos fundamentales, toda vez que la limitación que señala el artículo 154.3 de la Constitución no pueden entenderse como exención de inmunidad frente al ejercicio de una competencia ejercida de modo inconstitucional, pues ello supondría tanto como que se proclamase que en el Estado Constitucional se pueden rebasar los límites que impone la Constitución, como que contra ello no exista control jurídico alguno que pueda impedirlo. Por ello, las resoluciones emitidas por la Junta Nacional de Justicia en materia de destitución podrán ser revisadas en sede judicial, en interpretación, a contrario sensu, del artículo 154.3 de la Constitución cuando sean expedidas sin una debida motivación y sin previa audiencia del interesado7.
Cabe agregar que la exigencia de observar los límites al ejercicio de facultades constitucionales en el ámbito e imposición de sanciones, como lo es la destitución del cargo de magistrado, es más intensa, dado que los derechos fundamentales se erigen no solo como facultades subjetivas e instituciones objetivas valorativas, sino también como auténticos límites a la facultad sancionadora de un órgano constitucional. Solo de esta manera la sanción impuesta incidirá legítimamente en los derechos fundamentales de las personas, pues estos, cuando se trata de imponer sanciones, son, a su vez, garantía y parámetro de legitimidad constitucional de la sanción a imponer8.
En tal sentido, corresponde que este Tribunal emita pronunciamiento en el presente caso.
Análisis de la controversia
Ahora bien, el demandante cuestiona la validez de las Resoluciones 003-2018-PCNM9 y 026-2021-PLENO-JNJ10, pues considera que la entidad emplazada no cumplió con motivar adecuadamente su decisión de destituirlo, en tanto adoptó dicha decisión sin tomar en cuenta que, en su caso había operado la caducidad del procedimiento sancionador que originó dichas actuaciones.
Este Tribunal en jurisprudencia anterior ha señalado que
el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir, que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo —como en el caso de autos— o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”11.
En efecto, el derecho al debido proceso y los derechos que este tiene como contenido son invocables y, por tanto, garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto —por parte de la administración pública o privada— de todos aquellos principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada y a los que se refiere el artículo 139 de la Constitución del Estado (debida motivación de las decisiones, juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.).
El fundamento principal por el que se habla de un debido procedimiento administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la administración como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Constitución, de modo que, si aquella resuelve sobre asuntos de interés del administrado y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer los derechos invocables también ante el órgano jurisdiccional.
Como también ha sido precisado por este Tribunal, el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo; entre estos derechos constitucionales, especial relevancia para el presente caso adquieren el derecho a la debida motivación de las decisiones administrativas y el principio de congruencia procesal, conforme se explicará en los fundamentos que a continuación se exponen.
El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos12, manifestando que
(…) [El] derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo. (…)
Asimismo, se debe indicar que este Tribunal ha resaltado en su jurisprudencia13 lo siguiente:
[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado […]
En el presente caso, se puede apreciar que, el recurrente cuestiona la Resolución N.º 003-2018-PCNM, de fecha 11 de enero de 2018, emitida en el Procedimiento Disciplinario 005-2016-CNM; así como, la Resolución 026-2021-PLENO-JNJ, a través de las que, se dispuso su destitución como de juez superior integrante del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, al haber vulnerado los deberes establecidos en el artículo 2 del Código de Ética del Poder Judicial, los artículos 6.2, 6.4 y 8.2 de la Ley 27815, Código de Ética de la Función Pública y numeral 18 del artículo 34 de la Ley N.º 29277, Ley de la Carrera Judicial, por cuanto habría participado en supuestos actos de tráfico de influencias durante el ejercicio de su función.
Al respecto, el demandante sostiene que, la entidad emplazada vulneró el debido procedimiento, por cuanto, adoptó dicha decisión sin tomar en cuenta que, el procedimiento disciplinario instaurado en su contra había caducado, conforme lo establecido en el artículo 237-A de la Ley 27444 y la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1272. En dicho sentido, sostuvo que, pese a que la emplazada disponía de un plazo de un año, desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1272 (22 de diciembre de 2016), para emitir y notificar la respectiva resolución sancionatoria, arbitrariamente excedió dicho plazo, por lo que correspondía disponer de oficio la caducidad del citado procedimiento.
En cuanto a la institución de caducidad del procedimiento administrativo sancionador este Tribunal advierte que, a través del Decreto Legislativo 1272, se introdujo a la Ley 27444, el artículo 237-A, dispositivo que establece lo siguiente:
(…)1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad no aplica al procedimiento recursivo.
Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este.
2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento y se procederá a su archivo.
3. La caducidad es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio.
4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado no interrumpe la prescripción. (…)
Aunado a ello, la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1272 estableció lo siguiente: “Para la aplicación de la caducidad prevista en el artículo 237-A de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se establece el plazo de un año, contado desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, para aquellos procedimientos sancionadores que a la fecha se encuentran en trámite”. Este documento normativo entró en vigencia el 22 de diciembre de 2016. A partir de esto, es posible advertir, al menos, dos supuestos respecto a cuándo opera la caducidad:
Procedimientos sancionadores iniciados antes del 22 de diciembre de 2016 y que sigan en trámite. Aquí la caducidad se aplicaría luego del plazo de un año, contando desde la vigencia del Decreto Legislativo 1272.
Procedimientos sancionadores iniciados después del 22 de diciembre de 2016. Aquí se aplicaría la regla del artículo 237-A de la Ley 27444.
Esta institución, conforme lo establecido en los artículos I y II del Título Preliminar de la Ley 27444, modificados por el Decreto Legislativo 1272, resultaba de aplicación a todos los organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía-incluido el CNM-, así como a los procedimientos administrativos desarrollados en dichas entidades.
Ahora bien, del contenido de los actuados, se desprende que, el recurrente, luego de que los emplazados acordaron su destitución, mediante Acuerdo N.º 010-2018, de 11 de enero de 2018, y antes de que se le notifique la Resolución N.º 003-2018-PCNM, mediante escritos del 15 y 22 de enero de 201714, solicitó la caducidad del Procedimiento Disciplinario 005-2016-CNM. Sin embargo, la emplazada a través de los proveídos, del 18 y 29 de enero de 201715, dio respuesta a dichos pedidos manifestando lo siguiente: “Estese a lo dispuesto por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura mediante Acuerdo N.º 010-2018 de 11 de enero de 2018.”. Posteriormente, a través de la Resolución 026-2021-PLENO-JNJ, del 23 de abril de 2021, el Pleno de la Junta Nacional de Justicia resolvió el recurso de reconsideración presentado por el recurrente en contra de la Resolución N.º 003-2018-PCNM, en dicho pronunciamiento, los emplazados ratificaron su postura y establecieron que la caducidad no resultaba aplicable al caso del demandante.
De la Resolución 026-2021-PLENO-JNJ, se advierte lo siguiente:
(…) Sobre el agravio referido a que se habría emitido el pronunciamiento final a pesar de que el procedimiento había caducado. –
14. En relación al agravio en el sentido que el procedimiento habría caducado el 21 de diciembre de 2017, con la dación del Decreto Legislativo N.º 1272, razón por la que el recurrente habría presentado dos escritos, el 15 de enero de 2018, solicitando que de oficio el ex Consejo Nacional de la Magistratura declarara la caducidad, y el 22 de enero de 2018, deduciendo la excepción de caducidad del procedimiento, respecto de los cuales sé decreto qué se esté a lo resuelto por Acuerdo N° 010-2018 del 11 de enero da 2018; se tiene qué, el procedimiento disciplinarlo contra el recurrente se inició por Resolución N.º 187-2010-CNM de 10 de mayo de 2016, la misma que le fue notificada por la casilla y correo electrónico, el día 16 de ese mismo mes y año. (…)
(…) 20. La caducidad del procedimiento es entendida como un (…) mecanismo de conclusión de procedimientos administrativos iniciados de oficio, ante el transcurso de determinado plazo establecido sin que la Administración se pronuncie, es decir, ante la inacción de la misma (…), así entendida, la declaración de caducidad supone la terminación de un procedimiento luego de que la administración haya superado el plazo máximo para su tramitación y conclusión, desde su inicio hasta su término, debidamente notificado con el acto resolutivo que lo concluye. (…)
(…) 22. Dentro del concepto doctrinario señalado, y para el caso bajo análisis, un aspecto relevante a señalar es que el presente procedimiento disciplinario se inició el 10 de mayo de 2016 bajo los alcances de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y un Reglamento de Procedimientos Disciplinarlos aprobado por el ex Consejo Nacional de la Magistratura, que no tenían prevista la figura de la caducidad; siendo recién con la dación del Decreto Legislativo N.º 1272 publicado el 21 de diciembre de 2016, que se introdujo, al ordenamiento procesal administrativo la figura de la caducidad del procedimiento.
23. En efecto, el numeral 2 del artículo 237-A del Decreto Legislativo en mención, estableció que transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento, y se procederá a su archivo; asimismo, la Quinta Disposición Complementaría Transitoria del mismo cuerpo legal, estableció el plazo de un (1) año para la aplicación de la caducidad en los procedimientos sancionadores que a la fecha de su promulgación se encontraban en trámite, contado desde la vigencia del mencionado decreto legislativo, supuesto en el cual se encuentra el presente procedimiento disciplinario; así, la inactividad implícita que supone la regulación citada, obliga a revisar si en el presente procedimiento se advierte inactividad por parte de autoridad a cargo de llevar adelante las actuaciones conducentes a establecer la ilicitud de la conducta imputada al recurrente. (…)
(…) 30. Ahora, si bien es cierto que conforme a lo establecido por Decreto Legislativo N.º 1272, transcurrido el plazo máximo, para resolver, sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento, por lo cual se le impone a la administración el deber de aplicarlo de ofició, sin embargo, es en base al principio de la lucha contra la corrupción y su vinculación con la impunidad que debe de analizarse este deber impuesto normativamente.
31. El principio de lucha contra la corrupción, que si bien, como señala el máximo intérprete de la Constitución, no ha sido reconocido constitucionalmente de manera expresa, su reconocimiento implícito con igual aptitud para reglar los comportamientos de la sociedad impone al Estado el deber de combatir toda forma de corrupción. En dicha línea, el Tribunal Constitucional estableció que la lucha contra la corrupción es un "(mandato que se desprende de los artículos 39 y 41 de la Constitución” concluyendo que no es posible sustentar un ordenamiento jurídico donde el ordenamiento legal y el constitucional se apliquen .de manera excluyente, desvinculándose de mandatos constitucionales, concluyendo que “un órgano jurisdiccional no puede limitarse a ser un mero “aplicador” de las leyes, sino que, a través de la interpretación y argumentaciones jurídicas, debe tutelar los derechos fundamentales, sin descuidar la tutela de otros, valores y principios que la Constitución consagra. (…)
(…)37. Estando al desarrollo efectuado, se debe considerar que la Junta Nacional de Justicia no puede declinar su poder sancionador, ante hechos qué revisten tal gravedad como los que son materia del presente procedimiento administrativo, en cumplimiento del deber impuesto constitucionalmente de luchar contra todo acto de corrupción cuya vinculación con el favorecimiento a la impunidad, importa una obligación de exigir el máximo respeto a los principios que rige el procedimiento administrativo sancionador, así como a- la exigencia de una rigurosa investigación, dentro de un plazo razonable,, que sin afectar el derecho al debido procedimiento del impugnante, conlleve a una sanción que cumpla con su rol preventivo de impedir que el infractor continúe vulnerando los principios que rigen su conducta como juez, coadyuvando de éste modo al fortalecimiento del sistema administrativo sancionador y la recuperación de la credibilidad en la institucionalidad democrática de los órganos encargados de impartir justicia administrativa.
Del contenido de la citada resolución, se aprecia que, el Pleno de la Junta Nacional de Justicia determinó que, la regla de caducidad establecida en el artículo 237-A, de la Ley 27444, no resultaba aplicable al caso del recurrente.
En efecto, del contenido de los fundamentos expuestos en la Resolución 026-2021-PLENO-JNJ, este Colegiado advierte que, los emplazados a fin de justificar la inaplicación de la regla de caducidad establecida en el artículo 237-A, de la Ley 27444, han efectuado un control difuso de constitucionalidad de dicha norma. En dicho sentido, establecieron que dicho dispositivo legal no resultaba aplicable al caso del recurrente, en tanto que, el procedimiento disciplinario seguido en su contra versaba sobre actos de corrupción de funcionarios, por lo que, correspondía privilegiar, sobre cualquier otro derecho, el principio de lucha contra la corrupción, el mismo que se encuentra recogido en los artículos 39 y 41 de la Constitución. Es más, la propia JNJ al emitir pronunciamiento en otro procedimiento disciplinario (Resolución 066-2022-PLENO-JNJ16, del 23 de mayo de 2022), hizo alusión al criterio establecido en el caso del actor, en los siguientes términos:
16. Se tiene presente que en un caso anterior el Pleno de la JNJ se apartó del texto normativo que regula la caducidad administrativa antes mencionada, lo qué ocurrió al resolverse el recurso de reconsideración interpuesto por el magistrado destituido en el PD 005-2016-CNM, debido a que dicho procedimiento disciplinario versaba sobre un acto de corrupción dónde el destituido solicitó dinero a una alcaldesa que fue vacada de su cargo, para interceder y/o promover que esta obtuviera una decisión favorable ante el JNE, por lo que a la aplicación del texto literal de la norma de caducidad debía primar el principio de lucha contra la corrupción, recogido en los artículos 39 y 41 de la Constitución.
Este Tribunal ha señalado que, el control judicial difuso de constitucionalidad de las normas legales es una competencia reconocida a todos los órganos jurisdiccionales para declarar inaplicable una ley, con efectos particulares, en todos aquellos casos en los que aquella resulta manifiestamente incompatible con la Constitución (artículo 138). El control difuso es, entonces, un poder-deber del juez consustancial a la Constitución del Estado democrático y social de Derecho17. De ahí que conviene siempre recalcar que la Constitución es una auténtica norma jurídica de aplicación directa, la Ley Fundamental de la Sociedad y del Estado, y un derecho directamente aplicable.
En este escenario, este Colegiado debe precisar que, el control difuso de constitucionalidad es una facultad que, acorde a la Constitución, atañe exclusivamente a los órganos jurisdiccionales. En ese sentido, la competencia está claramente otorgada a los órganos judiciales.
En el presente caso, aunque la JNJ es un órgano constitucionalmente autónomo, a cargo del nombramiento, ratificación y destitución de los jueces y fiscales, dicha condición no es equiparable a la de un juez o Tribunal jurisdiccional. Por lo que, la emplazada no ostenta la facultad para ejercer control difuso en los procedimientos administrativos a su cargo e inaplicar una norma con rango legal que se encuentre vigente.
De la misma forma, resulta necesario recordar que, si bien a través del precedente vinculante establecido en la sentencia recaída en el Expediente 03741-2004-PA/TC, este Colegiado autorizó a los tribunales y órganos colegiados de la Administración Pública a inaplicar una disposición infraconstitucional cuando consideren que ella vulnera manifiestamente la Constitución, sea por la forma o por el fondo; sin embargo, dicho precedente fue dejado sin efecto, a partir del pronunciamiento emitido en el expediente 04293-2012-PA/TC (Caso Consorcio Requena), del 18 de marzo de 2014, en el que, entre otros, se estableció lo siguiente:
(…) Atendiendo a lo expuesto, el Tribunal Constitucional llega a la conclusión de que tal precedente desnaturaliza una competencia otorgada por la Constitución al extender su ejercicio a quienes no están incursos en la función jurisdiccional y que, conforme a la Constitución, carecen de competencia para ejercer el control difuso de constitucionalidad. En consecuencia, en ningún caso, los tribunales administrativos tienen la competencia, facultad o potestad de ejercer tal atribución, por lo que corresponde dejar sin efecto el precedente vinculante citado. (…).
Teniendo ello en cuenta, este Colegiado estima que, la Resolución 026-2021-PLENO-JNJ, adolece de una debida motivación, en tanto que, la parte emplazada, a fin de sostener su postura –la inaplicación al caso del recurrente, de la regla de caducidad establecida en el artículo 237-A, de la Ley 27444–, ha empleado un mecanismo de control de constitucionalidad (control difuso) que se encuentra reservado exclusivamente a los juzgados y tribunales jurisdiccionales de nuestro país. En tal sentido, resulta evidente que, la citada resolución administrativa adolece de una debida motivación, por lo que, corresponde declarar su nulidad, a fin de que la JNJ, emita el pronunciamiento que corresponda.
Por otro lado, en cuanto a que se deje sin efecto la Resolución N.º 003-2018-PCNM, de fecha 11 de enero del 2018, este Colegiado advierte que, el recurrente sostiene que, dicha resolución es nula, en tanto que, fue emitida por la entidad emplazada, luego del vencimiento del plazo de caducidad establecido en el artículo 237-A, de la Ley 27444; en razón de ello, no corresponde emitir pronunciamiento respecto a dicho extremo, en tanto que, acorde lo señalado precedentemente, la JNJ debe emitir nuevo pronunciamiento respecto al recurso de reconsideración que formuló el actor, actuación en la que, deberá pronunciarse respecto a los argumentos del demandante, vinculados a la aplicación al caso de la regla de caducidad antes aludida.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, de la consulta realizada en el sistema de la Corte Suprema de Justicia de la República18, este Colegiado ha advertido que el demandante mediante ejecutoria suprema, de fecha 27 de mayo de 2021 (Apelación 12-2019), se confirmó la condena de 4 años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución, que se le impuso al recurrente por la comisión del delito de tráfico de influencias, razón por la cual, el JNJ tiene expedita su facultad de separación del cargo del recurrente conforme así lo establece su ley orgánica.
Efectos de la sentencia
Estando a que en estos autos se ha determinado la vulneración al debido procedimiento y a la defensa, corresponde que, retrotrayendo las cosas al estado anterior, la JNJ proceda a renovar el trámite del Procedimiento Disciplinario 005-2016-CNM, a efectos de que, la JNJ emita nuevamente el pronunciamiento que corresponda en cuanto al recurso de reconsideración presentado por el recurrente en contra de la Resolución N.º 003-2018-PCNM.
Finalmente, corresponde condenar al pago de los costos procesales a la parte emplazada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA en parte la demanda.
Declarar NULAS la Resolución 026-2021-PLENO-JNJ, de 23 de abril de 2021, emitida en el Procedimiento Disciplinario 005-2016-CNM, y todas las actuaciones emitidas con posterioridad.
ORDENAR a la JNJ que emita el pronunciamiento que corresponda en cuanto al recurso de reconsideración presentado por el recurrente en contra de la Resolución n.º 003-2018-PCNM.
CONDENAR a la demandada al pago de los costos del proceso.
Dejar a salvo la facultad de la JNJ de expedir la resolución que corresponda, al haberse condenado al recurrente a cuatro años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfico de influencias.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Foja 321.↩︎
Foja 194.↩︎
Foja 224.↩︎
Foja 233.↩︎
Foja 286.↩︎
Foja 321.↩︎
Cfr. Sentencias emitidas en los Expedientes 02250-2007-PA/TC, 00291-2011-PA/TC, entre otros. Y Cfr. autos emitidos en los Expedientes 04142-2012-PA/TC, 02061-2011-PA/TC, entre otros.↩︎
Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 03725-2018-PA/TC, fundamento 5.↩︎
Foja 2↩︎
Foja 25↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04289-2004-PA/TC.↩︎
Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 00091-2005-PA/TC, fundamento 9.↩︎
Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 01230-2002- PHC/TC, fundamento 11.↩︎
Fojas 49 y 53↩︎
Fojas 57 y 58↩︎
Foja 260.↩︎
Cfr. STC N.º 3741-2004-AA, 2132-2008-AA, entre otras.↩︎
https://apps.pj.gob.pe/cejSupremo/↩︎