Sala Segunda. Sentencia 1355/2024
EXP. N.º 01937-2023-PC/TC
ICA
MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO (MTPE)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo contra la Resolución 11, de fecha 12 de abril de 20231, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de octubre de 20222, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo interpuso demanda de cumplimiento contra la Dirección de Trabajo y Promoción del Empleo de Ica y el Gobierno Regional de Ica. Planteó, como petitorio, lo siguiente:

Alegó que, pese a que mediante la Resolución Ministerial 158-2022-TR, se resolvió en favor de la Dirección General de Trabajo el conflicto positivo de competencia para el conocimiento del procedimiento de negociación colectiva seguido entre el Sindicato de Trabajadores Obreros de la Empresa Shougang Hierro Perú y la Empresa Shougang Hierro Perú SAA, las entidades emplazadas se niegan a entregar el original del expediente administrativo correspondiente a dicha procedimiento.

El Segundo Juzgado Civil de Ica, mediante Resolución 1, del 17 de octubre del 20223, admitió a trámite la demanda.

La Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Ica, mediante escrito del 3 de noviembre de 20224, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Sostuvo que, frente a lo resuelto por la Resolución Ministerial 158-2022-TR, interpuso una demanda competencial contra el MTPE ante el Tribunal Constitucional, por lo que corresponde a dicha vía la resolución de la presente controversia. Sumado a ello, señaló que, acorde a lo establecido en el inciso 6) del articulo 70 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento no resulta procedente en aquellos casos en los que proceda la interposición de una demanda competencial.

Mediante Resolución 4, de fecha 29 de noviembre de 20225, el Segundo Juzgado Civil de Ica declaró improcedente la demanda, tras considerar que la controversia planteada por los recurrentes debe ser dilucidada a través del proceso competencial. Aunado a ello, señaló que, acorde a la documentación aportada por la parte emplazada, a la fecha, por los mismos hechos, ya se encuentra en trámite ante el Tribunal Constitucional el Expediente 002-2022-PCC/TC

Posteriormente, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 11, de fecha 12 de abril de 20236, confirmó la apelada. Señaló que el mandato cuya ejecución pretende la parte recurrente se encuentra sujeto a controversia compleja. En dicho sentido, estableció que para la resolución de la presente controversia se requiere de un proceso que cuente con una vasta estación probatoria que permita a las partes acreditar sus posiciones.

FUNDAMENTOS

Cuestión procesal previa

  1. Conforme se advierte del Oficio 1028-2022-MTPE/2/4, de fecha 23 de setiembre de 20227, la Dirección General del Trabajo requirió a la parte emplazada que “remita el expediente original aperturado por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ica, así como todos los actuados relacionados, ya sea en trámite y/o pendiente de resolver y/o proveer y/o que hayan sido atendidos por sus unidades orgánicas, debidamente foliado, relacionados con la negociación colectiva, entre el Sindicato de Trabajadores Obreros de la Empresa Shougang Hierro Perú y Anexos y la Empresa Minera Shougang Hierro Perú SAA, correspondiente al periodo 2022-2023”.

  2. Sin embargo, en su demanda, adicionalmente a dicha información, también solicita que las entidades emplazadas se abstengan de seguir tramitando y/o conociendo y/o expidiendo disposiciones y/o actos administrativos por ser órganos incompetentes, respecto de asuntos relacionados con la negociación colectiva, la declaratoria de improcedencia e ilegalidad de huelga, la comunicación de puestos indispensables y el procedimiento de divergencia, en los seguidos por el Sindicato de Trabajadores Obreros de la Empresa Shougang Hierro Perú y Anexos y la Empresa Shougang Hierro Perú SAA.

  3. En ese sentido, se aprecia que, respecto al requerimiento de abstención antes detallado, no se ha cumplido con el requisito establecido por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde desestimar tal extremo.

  4. Por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional solo se pronunciará respecto de lo requerido previamente en el Oficio 1028-2022-MTPE/2/4.

  5. Aunado a ello, este Tribunal advierte que, a través de las dos pretensiones restantes, los demandantes requieren la entrega del expediente administrativo original, así como sus anexos, del procedimiento de negociación colectiva del periodo 2022-2023 seguido entre el Sindicato de Trabajadores Obreros de la Empresa Shougang Hierro Perú y la Empresa Shougang Hierro Perú SAA, de manera que existe identidad, por lo que corresponde evaluar si dicho extremo de la demanda resulta atendible o no.

Delimitación del petitorio

  1. Del contenido de los actuados se advierte que el recurrente solicita que se cumpla con el requerimiento dispuesto en el Oficio 1028-2022-MTPE/2/14, del 23 de setiembre de 2022, en el extremo por el que se requiere al Gobierno Regional de Ica la remisión del expediente administrativo original, así como sus anexos, correspondiente al procedimiento de negociación colectiva del periodo 2022-2023 seguido entre el Sindicato de Trabajadores Obreros de la Empresa Shougang Hierro Perú y la Empresa Shougang Hierro Perú SAA.

Análisis del caso concreto

  1. Al respecto, este Tribunal aprecia que dicho requerimiento se sustenta en la emisión de la Resolución Ministerial 158-2022-TR, la cual dispuso lo siguiente:

SE RESUELVE:

Artículo 1. Definición de Competencia Definir el conflicto positivo de competencia entre la Dirección General de Trabajo y la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ica, atribuyendo a la Dirección General de Trabajo la competencia para realizar los asuntos relacionados con la negociación colectiva, la declaratoria de improcedencia e ilegalidad de huelga, la comunicación de puestos indispensables y el procedimiento de divergencia, en los seguidos por el Sindicato de Obreros Mineros de Shougang Hierro Perú y Anexos, y la empresa Shougang Hierro Perú S.A.A.

Artículo 2. Notificar la presente Resolución Ministerial a la Dirección General de Trabajo, a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ica, al Sindicato de Obreros Mineros de Shougang Hierro Perú y Anexos, y a la empresa Shougang Hierro Perú S.A.A.

  1. De lo señalado en el fundamento precedente, es evidente que la citada resolución ministerial no contiene mandato alguno por el que se disponga que la Dirección de Trabajo y Promoción del Empleo de Ica o el Gobierno Regional de Ica remitan al MTPE los documentos originales del expediente administrativo del procedimiento de negociación colectiva entre el Sindicato de Obreros Mineros de Shougang Hierro Perú y Anexos y la empresa Shougang Hierro Perú S.A.A.

  2. En razón de ello, y dado que lo requerido no forma parte de lo resuelto en la Resolución Ministerial 158-2022-TR, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 196.↩︎

  2. Foja 2.↩︎

  3. Foja 26↩︎

  4. Foja 60↩︎

  5. Foja 76.↩︎

  6. Foja 196.↩︎

  7. Foja 109.↩︎