Sala Primera. Sentencia 151/2024
EXP. N.° 01937-2022-PA/TC
HUAURA
MILAGROS LISSETTE MILLONES TRINIDAD
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días
del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Milagros Lissette Millones Trinidad contra la resolución de folio 71, del 13 de
abril de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 8 de noviembre de 2021, doña Milagros Lissette Millones
Trinidad interpuso demanda de amparo[1] contra la Municipalidad Distrital de Hualmay.
Sostuvo que se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición en tanto la
demandada no le ha otorgado una licencia de construcción. Añadió que ha
transcurrido en exceso el plazo legal para dar respuesta a su solicitud, por lo
que en su caso ha operado el silencio administrativo. Asimismo, solicitó el
pago de los costos y las costas procesales.
Auto admisorio
Mediante la Resolución 1, del 12 de
noviembre de 2021, el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Huaura
admitió a trámite la demanda[2]. La
municipalidad demandada no contestó la demanda.
Sentencia de primera instancia
A través de la Resolución 4, del 10
de enero de 2022[3], el citado
juzgado declaró fundada la demanda. Argumentó que la autoridad competente está
obligada a dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal
bajo responsabilidad, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso.
Sentencia de segunda instancia
Mediante la Resolución 8, del 13 de
abril de 2022, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Huaura declaró improcedente la demanda. Sostuvo que es aplicable el Texto Único
Ordenado de la Ley 29090, Ley de Habilitaciones Urbanas y Edificaciones, pues
se trata de la construcción de un cerco perimétrico de más de veinte metros
lineales, por lo que el cargo de la presentación de la solicitud, previo pago
de los derechos, constituye la licencia, al tratarse de un procedimiento de
aprobación automática sujeta a verificación posterior.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La pretensión de la
recurrente se circunscribe a que se le dé respuesta a su solicitud de licencia
de construcción del cerco perimétrico de su propiedad, más el pago de las
costas y los costos procesales. Sostuvo que la falta de respuesta de la
autoridad competente ha vulnerado su derecho de petición.
Sobre el derecho de petición
2.
En el artículo 2, inciso
20, de la Constitución Política del Perú, se reconoce el derecho fundamental de
toda persona: “a formular peticiones,
individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que
está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del
plazo legal, bajo responsabilidad”.
3.
Conforme a la
jurisprudencia de este Colegiado, el derecho de petición establece los
siguientes deberes de la administración: “a)
Facilitar los medios para que el ciudadano pueda ejercitar el derecho de
petición sin trabas absurdas o innecesarias. b) Abstenerse de cualquier forma o
modo de sancionamiento al peticionante, por el solo
hecho de haber ejercido dicho derecho. c) Admitir y tramitar el petitorio. d)
Resolver en el plazo señalado por la ley de la materia la petición planteada,
ofreciendo la correspondiente fundamentación de la determinación. e) Comunicar
al peticionante la decisión adoptada”[4]
4.
En la misma línea,
también se ha venido ratificando en la jurisprudencia, que el contenido esencial
de este derecho está conformado por dos aspectos: el primero es el relacionado estrictamente con la libertad reconocida a
cualquier persona para formular pedidos escritos a la autoridad competente; y
el segundo, unido irremediablemente al anterior, está referido a la obligación
de la referida autoridad de otorgar una respuesta al peticionante[5].
5.
Y que tal respuesta
oficial “(…), deberá necesariamente
hacerse por escrito y en el plazo que la ley establezca. Asimismo, la autoridad
tiene la obligación de realizar todos aquellos actos que sean necesarios para
evaluar materialmente el contenido de la petición y expresar el pronunciamiento
correspondiente, el mismo que contendrá los motivos por los que se acuerda
acceder o no a lo peticionado, debiendo comunicar lo resuelto al interesado o
interesados” [6].
Análisis del caso concreto
6.
Conforme se aprecia del
formato único de trámite presentado por la recurrente ante la Municipalidad
Distrital de Hualmay, esta solicitó licencia de construcción de cerco perimétrico[7].
Asimismo, conviene precisar que el inmueble de la recurrente tiene por el
frente una longitud de 35.52 m.l., conforme a la
memoria descriptiva del bien[8].
7.
Sobre el régimen de
aprobación automática, el artículo 31 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento
Administrativo General, Ley 27444, incorporado por el artículo 4 del Decreto
Legislativo 1272 –publicado el 21 de diciembre de 2016– dispone lo siguiente:
31.1 En el procedimiento
de aprobación automática, la solicitud es considerada aprobada desde el mismo
momento de su presentación ante la entidad competente para conocerla, siempre
que cumpla con los requisitos y entregue la documentación completa, exigidos en
el TUPA de la entidad.
31.2 En este
procedimiento, las entidades no emiten ningún pronunciamiento expreso
confirmatorio de la aprobación automática, debiendo sólo realizar la
fiscalización posterior. Sin embargo, cuando en los procedimientos de
aprobación automática se requiera necesariamente de la expedición de un
documento sin el cual el usuario no puede hacer efectivo su derecho, el plazo
máximo para su expedición es de cinco días hábiles, sin perjuicio de aquellos
plazos mayores fijados por leyes especiales anteriores a la vigencia de la
presente Ley.
31.3 Como constancia de
la aprobación automática de la solicitud del administrado, basta la copia del
escrito o del formato presentado conteniendo el sello oficial de recepción, sin
observaciones e indicando el número de registro de la solicitud, fecha, hora y
firma del agente receptor.
31.4 Son procedimientos
de aprobación automática, sujetos a la presunción de veracidad, aquellos que
habiliten el ejercicio de derechos preexistentes del administrado, la
inscripción en registros administrativos, la obtención de licencias,
autorizaciones, constancias y copias certificadas o similares que habiliten
para el ejercicio continuado de actividades profesionales, sociales, económicas
o laborales en el ámbito privado, siempre que no afecten derechos de terceros y
sin perjuicio de la fiscalización posterior que realice la administración.
31.5
La Presidencia del Consejo de Ministros se encuentra
facultada para determinar los procedimientos sujetos a aprobación automática.
Dicha calificación es de obligatoria adopción, a partir del día siguiente de su
publicación en el diario oficial, sin necesidad de actualización previa del
Texto Único de Procedimientos Administrativos por las entidades, sin perjuicio
de lo establecido en el numeral 38.7 del artículo 38.
8.
Sobre esto último, el
número 38.7, de la citada Ley 27444, modificado por el artículo 2 del Decreto
Legislativo 1452, dispone lo siguiente:
38.7. En los casos en que por Ley, Decreto Legislativo y demás normas de
alcance general, se establezcan o se modifiquen los requisitos, plazo o
silencio administrativo aplicables a los procedimientos administrativos, las
entidades de la Administración Pública están obligadas a realizar las
modificaciones correspondientes en sus respectivos Textos Únicos de
Procedimientos Administrativos en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles,
contados a partir de la entrada en vigencia de la norma que establece o
modifica los requisitos, plazo o silencio administrativo aplicables a los
procedimientos administrativos. Si vencido dicho plazo, la entidad no ha
actualizado el TUPA incorporando el procedimiento establecido o modificado en
la normatividad vigente, no puede dejar de emitir pronunciamiento respecto al
procedimiento o prestar el servicio que se encuentre vigente de acuerdo al
marco legal correspondiente, bajo responsabilidad.
9.
Asimismo, el artículo 10
del Texto Único Ordenado de la Ley 29090, modificado por el artículo 2 del
Decreto Legislativo 1426 –publicado el 16 de setiembre de 2018–, dispone lo
siguiente:
1. Modalidad A: Aprobación
automática con firma de profesionales
Para obtener las licencias
reguladas por la presente Ley mediante esta modalidad, se requiere la
presentación ante la municipalidad competente de los requisitos establecidos en
la presente Ley y los demás que establezca el Reglamento de Licencias de
Habilitación Urbana y Licencias de Edificación. El cargo de ingreso constituye
la licencia, previo pago del derecho de trámite correspondiente.
Pueden acogerse a esta modalidad: (…)
d. La construcción de cercos
de más de 20 m de longitud, siempre que el inmueble no se encuentre bajo el
régimen en que coexistan secciones de propiedad exclusiva y propiedad común.
10.
En el artículo 58.1. d)
del Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación,
aprobado por el Decreto Supremo 029-2019-VIVIENDA, se replica la norma citada
en el párrafo precedente.
11.
En el portal web de la
emplazada –tupa2017.pdf
(munihualmay.gob.pe)– se aprecia que su
Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) data del año 2017, y que
en el procedimiento 113, que regula la Licencia de edificación –Modalidad A–
para construcción de cercos (de más de 20 ml, siempre que el inmueble no se
encuentre bajo el régimen de propiedad exclusiva y propiedad común), establece
como órgano competente para resolver la mencionada petición y su recurso de
reconsideración a la Subgerencia de Infraestructura y Planeamiento Urbano y
Rural, otorgándole a la Gerencia Municipal la competencia para resolver el
recurso de apelación. Es decir, para la emplazada el procedimiento vigente para
la petición de la recurrente requiere una respuesta expresa. Adicionalmente, es
importante precisar que el mencionado TUPA cita al Reglamento de la Ley de
Habilitaciones y Licencias de Edificación, aprobado por el Decreto Supremo
008-2013-VIVIENDA, que fue derogado por el Decreto Supremo 011-2017-VIVIENDA[9],
emitido tras la entrada en vigor del TUO de la Ley 29090.
12.
En tal sentido, aun
cuando el legislador, por mandato de las leyes 27444 y 29090, ha establecido un
procedimiento de aprobación automática para peticiones como las de la
demandante, dadas las circunstancias de falta de actualización del
procedimiento 113 del TUPA de la municipalidad emplazada –mencionado en el
fundamento 9 supra–, la petición de
la recurrente requiere de respuesta expresa, razón por la cual, al no haberse
emitido esta, se ha vulnerado su derecho invocado, por lo que corresponde
estimar la demanda.
13.
Finalmente, siendo la
demandada una entidad estatal, corresponde ordenar a la emplazada el pago de
los costos procesales, mas no el pago de costas, conforme al artículo 28 del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda por haberse
acreditado la vulneración del derecho de petición.
2.
ORDENAR que la entidad emplazada, en el lapso de 5 días de notificada con
la presente resolución, cumpla con dar respuesta a la solicitud de la
recurrente.
3.
CONDENAR a la parte demandada al pago de los costos procesales.
4.
Declarar IMPROCEDENTE el pago de costas
procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
[1] Folio 21
[2] Folio 29
[3] Folio 47
[4] Cfr. las
sentencias emitidas en los expedientes 01042-2002-PA/TC, 02979-2010-PA/TC,
entre otras.
[5] Cfr. las sentencias
emitidas en los expedientes, 02979-2010-PA/TC, 01420-2009-PA/TC,
03410-2010-PA/TC, 03850-2011-PA/TC, entre otras.
[6] Cfr. las sentencias
emitidas en los expedientes 05265-2009-PA/TC, 02979-2010-PA/TC,
01420-2009-PA/TC, 03410-2010-PA/TC, entre otras.
[7] Folio 13
[8] Folio 16
[9] Derogado, a su vez, por el Decreto Supremo
029-2019-VIVIENDA, mediante el cual se aprobó el Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias
de Edificación