Sala Segunda. Sentencia 554/2024
EXP. N.° 01936-2023-PA/TC
SANTA
EMILIANA PEREDA MORALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Emiliana Pereda Morales contra la
resolución de fecha 24 de marzo de 2023 expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia del Santa[1], que
declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo[2] contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación que, conforme a lo dispuesto por el artículo 44 del Decreto Ley 19990, le habría correspondido percibir a su cónyuge causante. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos.
La emplazada contesta la demanda y aduce que la demandante no
acredita con documento idóneo las aportaciones requeridas, lo que impide
realizar una valoración conjunta según lo establecido por el Tribunal
Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 4762-2007-PA/TC.
Sostiene que el causante no reúne los requisitos para el reconocimiento de años
de aportaciones adicionales al Sistema Nacional de Pensiones y como
consecuencia el otorgamiento de la pensión de viudez que solicita la
demandante.
El Tercer Juzgado Civil de Chimbote con fecha 4 de
noviembre de 2022, declara infundada la demanda por considerar que la documentación
presentada no es idónea; pues la demandante adjunta copias simples, sin la
firma y el nombre del funcionario competente. El Juzgado concluye que la
demandante no ha cumplido con acreditar que su causante efectuó los años de
aportes requeridos para acceder a la pensión de viudez.
La Sala superior competente declara improcedente la
demanda, pues considera que la demandante no ha presentado ningún documento en
original que permita comprobar los periodos laborados por su causante, lo que
impide verificar su autenticidad y generar convicción de su contenido. La Sala
estima que no se acreditó que las personas que suscriben el certificado y la liquidación
por tiempo de servicios hayan tenido facultades de representación para emitir
estos documentos a nombre de las empleadoras, por lo que se requiere de
actuación probatoria.
.
FUNDAMENTOS
Análisis de la controversia
1.
En el presente caso, la recurrente solicita que se le
otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación adelantada que
le habría correspondido a su cónyuge causante, conforme al Decreto Ley 19990,
con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los
costos procesales.
2.
Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los
supuestos en que se deniegue una pensión de viudez, a pesar de cumplirse los
requisitos legales.
3.
En consecuencia, corresponde analizar si la
demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene
derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría
verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis del caso
4.
De conformidad con el
artículo 51 del Decreto Ley 19990 se otorgará pensión de sobrevivientes, entre
otros supuestos, (i) al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de
jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de
invalidez, y (ii) al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación.
De forma concordante, el artículo 53 del mismo cuerpo legal establece que tiene
derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido.
5.
El
artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que “los trabajadores que tengan
cuando menos 55 o 50 años de edad, y 30 o 25 años de aportaciones, según sean
hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación
[...]”.
6.
En el caso de autos,
dado que el cónyuge causante no tuvo la calidad de pensionista, para que la
demandante acceda a una pensión de viudez se tiene que determinar si el
causante, a la fecha de su deceso, había realizado aportaciones al régimen del
Decreto Ley 19990 del Sistema Nacional de Pensiones por el tiempo exigido
legalmente, y si tenía la edad requerida, circunstancia que le hubiera
permitido acceder a una pensión de jubilación o, en todo caso, a una de
invalidez.
7.
En cuanto al probable
derecho del cónyuge causante a una pensión de jubilación, y sin perjuicio de
evaluar posteriormente el requisito establecido con respecto a los años de
aportación, debe precisarse que en el Cuadro Resumen de Aportes[3] se consigna que el
causante de la actora nació el 7 de diciembre de 1937, y del Certificado
Literal-PN Partida N 11127595 de la Sucesión Intestada[4] se desprende que el
causante cumplió la edad establecida por el artículo 44 del Decreto Ley 19990
antes de fallecer ( 7 de diciembre de 1992).
8.
De la Resolución 28082-2019- DPR.GD/ONP/DL. 19990, de
fecha 10 de diciembre de 2019[5],
así como del Cuadro Resumen de Aportaciones[6]
se desprende que la entidad demandada le denegó la pensión de jubilación al cónyuge
causante argumentando que no acreditaba aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones.
9.
Sobre este extremo,
corresponde precisar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el
Expediente 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este
Tribunal Constitucional ha establecido, en calidad de precedente, las reglas
para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los
documentos idóneos para tal fin.
10.
A fin de sustentar
los años de aportaciones del cónyuge causante, la demandante ha presentado lo
siguiente:
a)
Copia del certificado
de trabajo[7] y la Liquidación de
Beneficios Sociales[8]
expedidos por Elías Malpartida Noriega- Hda. Tambo Real, en los que se indica que el cónyuge
causante laboró desde el 30 de mayo de 1962 hasta el 2 de setiembre de 1970
como obrero de campo palanero. Adjunta también las
boletas de pago[9]
de semanas de los años 1962 a 1970. Sin embargo, si bien en el certificado y la
liquidación aparece la firma del jefe de personal y el administrador,
respectivamente. no se aprecia el nombre completo de quien los suscribe; por lo
tanto, no generan convicción. Cabe mencionar que
en las boletas de pago no se consigna la fecha de ingreso.
b)
Copia simple del certificado de trabajo[10]
y Liquidación por Tiempo de Servicios[11]
expedidos por Cooperativa Agraria de Producción Tambo Real Ltda. N° 154-Santa,
en los que se señala que el cónyuge laboró desde el 3 de setiembre de 1970
hasta el 25 de diciembre de 1985 como obrero; así como las respectivas boletas
de pago en copia simple de semanas de los años 1973, 1974, 1975, 1976, 1977,
1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985[12],
documentos con los cuales acredita 15 años de aportaciones.
11. Sin embargo, con los documentos obrantes
en autos no se acredita el número mínimo de años requeridos por la ley (30 años
de aportes) para acceder a una pensión de jubilación en los términos exigidos
por el artículo 44 del Decreto Ley 19990.
Pensión de
invalidez
12. El artículo 25 del Decreto Ley 19990,
modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que
"...tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez,
cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado
cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se
encuentre aportando…”.
13. Del fundamento 9. b) ut supra se
advierte que la actora acredita que su causante reunió 15 años completos de
aportaciones, por lo que el causante cumplió los requisitos para obtener el
derecho a una pensión de invalidez conforme al artículo 25, inciso a), del
Decreto Ley 19990.
Pensión de viudez
14. Con relación a la pensión de viudez solicitada, el
artículo 51, inciso a), del Decreto Ley 19990 establece que se otorgará pensión
de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de
jubilación o que, de haberse invalidado, hubiere tenido derecho a pensión de
invalidez. Asimismo, se debe tener en cuenta que el artículo 46 del Decreto
Supremo 011-74-TR (actualmente derogado por Decreto Supremo N° 354-2020-EF) indicaba que, de acuerdo al precitado
artículo 51, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de
invalidez si, a la fecha del deceso, reunía las condiciones a que se refieren
los artículos 25 o 28 del Decreto Ley 19990, aunque el fallecimiento no hubiere
sido antecedido de invalidez.
15. En tal sentido, teniendo en cuenta que el causante de la
recurrente cumplió los requisitos para acceder a una pensión de invalidez a la
fecha de su fallecimiento, corresponde amparar la presente demanda; por ende, ordenar
que se reconozca el derecho al goce de pensión del causante y que, en virtud de
ello, la recurrente acceda a la pensión de viudez, de conformidad con el
Decreto Ley 19990. Consecuentemente, se debe abonar la pensión teniendo en
cuenta lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
16. Respecto a los
intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente en la sentencia emitida
en el Expediente 05430-2006-PA/TC puntualizando que el pago de dicho concepto
debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código
Civil y a lo dispuesto en el considerando 20 del auto recaído en el Expediente
02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial vinculante.
17. Finalmente, en atención a lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional según el cual “En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”, corresponde condenar a la emplazada al pago de costos y desestimar el pago de costas procesales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración
del derecho a la pensión, ordena a la emplazada que cumpla con expedir una
resolución otorgando la pensión de viudez a la actora conforme a los
fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles, con
abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia y con la
conclusión a la que se arriba en el presente caso considero pertinente efectuar
algunas consideraciones adicionales concernientes a cuestiones de relevancia
constitucional, habida cuenta que desde mi punto de vista y en materia
pensionaria debería resultar de aplicación la tasa de interés efectiva que
implica el pago de intereses capitalizables, toda vez que la deuda social con
los adultos mayores requiere que autoridades del sistema de justicia tengamos
la debida diligencia para resolver los casos.
1.
Efectivamente la
demandante pretende que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le
otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación que, conforme a lo dispuesto por el
artículo 44 del Decreto Ley 19990, le habría correspondido percibir a su
cónyuge causante. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los
intereses legales, las costas y los costos
2.
Coincido con la ponencia en
que señalar que el causante de la amparista cumplió con los requisitos para acceder al
derecho a una pensión de invalidez y que, por ende, a la recurrente le asiste
en consecuencia el derecho a acceder a la pensión de invalidez regulada por el
Decreto Ley 19990.
3.
No obstante, discrepo con mis
dilectos colegas en la aplicación de la doctrina jurisprudencial desarrollada
en el Expediente 02214-2014-PA/TC por lo siguiente. Toda vez que estimo que en
materia pensionaria es de aplicación la tasa de interés efectiva que implica el
pago de intereses capitalizables.
4.
Efectivamente, en el caso de las deudas
pensionarias reclamadas a propósito de los procesos constitucionales de amparo,
se advierte la presencia de dos características particulares:
a)
El restablecimiento de las cosas al estado
anterior, lo cual implica que el juez constitucional además de disponer la
nulidad del acto u omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del
acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del
demandante; y
b) el mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo
que supone reconocer también las consecuencias económicas generadas por la
demora de dicho pago a través de una orden adicional de pago de intereses
moratorios conforme al criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional desde la emisión de la Sentencia 0065-2002-PA/TC.
5.
Esta segunda
particularidad plantea una problemática producto del paso del tiempo, esto es,
la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se
encuentre la fecha de la regularización del pago de la prestación pensionaria.
Además, esta situación genera en el acreedor pensionario una afectación por no
recibir el ingreso económico necesario para solventar sus necesidades básicas
durante el tiempo que se omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o
no derecho al acceso a la pensión.
6.
Mediante la Ley 28266,
publicada el 2 de julio de 2004, se inició la regulación de los intereses
previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fijada por el Banco
Central de Reserva del Perú (BCR). Dicha norma estableció lo siguiente:
Establécese
que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del
Decreto Ley Nº 19990 y regímenes diferentes al
Decreto Ley Nº 20530, no podrán fraccionarse por un
plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a
un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal
fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.
El
Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones presupuestales a que
haya lugar. (sic)
7. De esta forma, el pago de las pensiones devengadas que superara en su programación fraccionada un año desde su liquidación merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el BCR. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123).
8.
Es claro entonces que
las deudas previsionales por mandato del legislador, vencido el año de
fraccionamiento sin haberse podido liquidar en su totalidad, generan un interés
por el incumplimiento; importa ahora determinar cuál es la naturaleza jurídica
del interés que generan las deudas pensionarias.
9.
En nuestro
ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de obligaciones se
encuentran establecidas en el Código Civil. Si bien es cierto que los procesos
constitucionales no pueden resolverse en aplicación del derecho privado, ello
no impide que el juez constitucional analice dichas reglas con el fin de
coadyuvar a la resolución de controversias que involucre derechos
fundamentales, no sin antes verificar que esas reglas no contravengan los fines
esenciales de los procesos constitucionales y la vigencia efectiva de los
derechos.
10.
Así, el artículo 1219
del Código Civil establece los efectos de las obligaciones contraídas entre el
acreedor y el deudor de la siguiente manera:
Es
efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:
1.-
Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que
está obligado.
2.-
Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor.
3.-
Obtener del deudor la indemnización correspondiente.
4.-
Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa,
con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la
ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso,
no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar
a su deudor en el juicio que promueva.
11. Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano y señala que:
El
interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del
dinero o de cualquier otro bien.
Es
moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.
12.
Se observa que nuestra
legislación civil establece como una de las consecuencias generales del
incumplimiento de obligaciones el derecho a reclamar una indemnización, y
precisa que en el caso de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan
intereses moratorios, cuya finalidad es resarcir al acreedor por la demora en
la devolución del crédito.
13. Es importante recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su determinación.
14.
El BCR, por mandato
del artículo 84 de la Constitución, es el órgano constitucional encargado de
regular la moneda y el crédito financiero. Asimismo, por mandato del artículo
1244 del Código Civil, de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal
facultado para establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de
naturaleza civil, previsional y laboral.
15.
Cabe mencionar que la
regulación del interés laboral constituye la excepción a la regla general del
interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido
otorgar un tratamiento especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento
de obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra
justificación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que el
resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión
privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.
16.
Se aprecia que el
interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no
provienen de acreencias producto de un contrato suscrito a voluntad entre el
Estado y el aportante (deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado
por el BCR a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo
establecido en la Ley 28266. Cabe indicar que los intereses previsionales
tampoco se encuentran sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del
Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas
provenientes de pactos entre privados.
17.
Por estas razones, la
deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión debe ser
entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la
moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista
de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo o perjuicio al adulto
mayor. Más aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el
derecho al goce oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el
pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su
cancelación, no un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun
cuando el deudor sea el Estado.
18.
Por ello, la deuda de
naturaleza previsional o pensionaria, producida por la falta de pago oportuno
de la pensión, genera en el deudor la obligación de pagar al acreedor (el
pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal previsto en el
artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de
una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra la
Constitución, acorde con una interpretación pro
homine y a partir de lo cual frente a la duda que podría presentarse de
aplicar una “tasa de interés legal
simple” (sin capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva” (con capitalización de
intereses), se prefiere lo segundo.
19.
Asimismo, la
prohibición de capitalización de intereses contenida en el artículo 1249 del
Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o previsional, desde que esta no
nace de un pacto entre el deudor y el acreedor en un sentido clásico civil (de
un acuerdo de voluntades entre privados), sino de un sistema previsional que
debe garantizar una pensión adecuada y oportuna para el titular del derecho
pensionario.
20.
A pesar de lo expuesto
hasta aquí sobre la naturaleza de la deuda previsional y no encontrarme
conforme con lo señalado en la ponencia respecto del no reconocimiento de
intereses capitalizables he decido sin embargo apoyar la resolución del
presente caso, ya que insistir en mi discrepancia en el extremo antes expuesto
generaría perjuicio al demandante en relación a su pretensión principal
consistente en el otorgamiento de su
pensión de invalidez por enfermedad profesional toda vez que al producirse una
discordia esta tendría que ser tramitada y resuelta por otro colega, integrante
de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. Al ser mi posición la
minoritaria en este tipo de casos una eventual insistencia por vía de voto
singular, solo generará mayor dilación para que al demandante se le otorgue lo
centralmente pretendido.
21.
En las circunstancias
descritas y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, suscribo la
resolución del caso en su totalidad, en aplicación de los principios procesales
de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título
Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por los fundamentos expuestos, mi voto es por
declarar FUNDADA la
demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la
recurrente. ORDENAR que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgue a la
demandante la pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez de su
cónyuge causante con arreglo al Decreto Ley 19990 y conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, que se
abonen los devengados correspondientes, los intereses legales a que hubiere a
lugar, así como los costos procesales.
S.
OCHOA CARDICH