Sala Segunda. Sentencia 554/2024

 

EXP. N.° 01936-2023-PA/TC

SANTA

EMILIANA PEREDA MORALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emiliana Pereda Morales contra la resolución de fecha 24 de marzo de 2023 expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa[1], que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

 La recurrente interpone demanda de amparo[2] contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación que, conforme a lo dispuesto por el artículo 44 del Decreto Ley 19990, le habría correspondido percibir a su cónyuge causante. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos.

 

La emplazada contesta la demanda y aduce que la demandante no acredita con documento idóneo las aportaciones requeridas, lo que impide realizar una valoración conjunta según lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 4762-2007-PA/TC. Sostiene que el causante no reúne los requisitos para el reconocimiento de años de aportaciones adicionales al Sistema Nacional de Pensiones y como consecuencia el otorgamiento de la pensión de viudez que solicita la demandante.

 

El Tercer Juzgado Civil de Chimbote con fecha 4 de noviembre de 2022, declara infundada la demanda por considerar que la documentación presentada no es idónea; pues la demandante adjunta copias simples, sin la firma y el nombre del funcionario competente. El Juzgado concluye que la demandante no ha cumplido con acreditar que su causante efectuó los años de aportes requeridos para acceder a la pensión de viudez.

 

La Sala superior competente declara improcedente la demanda, pues considera que la demandante no ha presentado ningún documento en original que permita comprobar los periodos laborados por su causante, lo que impide verificar su autenticidad y generar convicción de su contenido. La Sala estima que no se acreditó que las personas que suscriben el certificado y la liquidación por tiempo de servicios hayan tenido facultades de representación para emitir estos documentos a nombre de las empleadoras, por lo que se requiere de actuación probatoria.

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FUNDAMENTOS

 

Análisis de la controversia

 

1.        En el presente caso, la recurrente solicita que se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación adelantada que le habría correspondido a su cónyuge causante, conforme al Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

2.        Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de viudez, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

3.        En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. 

 

Análisis del caso 

 

4.        De conformidad con el artículo 51 del Decreto Ley 19990 se otorgará pensión de sobrevivientes, entre otros supuestos, (i) al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez, y (ii) al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación. De forma concordante, el artículo 53 del mismo cuerpo legal establece que tiene derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido.

 

5.        El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

6.        En el caso de autos, dado que el cónyuge causante no tuvo la calidad de pensionista, para que la demandante acceda a una pensión de viudez se tiene que determinar si el causante, a la fecha de su deceso, había realizado aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990 del Sistema Nacional de Pensiones por el tiempo exigido legalmente, y si tenía la edad requerida, circunstancia que le hubiera permitido acceder a una pensión de jubilación o, en todo caso, a una de invalidez.

 

7.        En cuanto al probable derecho del cónyuge causante a una pensión de jubilación, y sin perjuicio de evaluar posteriormente el requisito establecido con respecto a los años de aportación, debe precisarse que en el Cuadro Resumen de Aportes[3] se consigna que el causante de la actora nació el 7 de diciembre de 1937, y del Certificado Literal-PN Partida N 11127595 de la Sucesión Intestada[4] se desprende que el causante cumplió la edad establecida por el artículo 44 del Decreto Ley 19990 antes de fallecer ( 7 de diciembre de 1992).

 

8.        De la Resolución 28082-2019- DPR.GD/ONP/DL. 19990, de fecha 10 de diciembre de 2019[5], así como del Cuadro Resumen de Aportaciones[6] se desprende que la entidad demandada le denegó la pensión de jubilación al cónyuge causante argumentando que no acreditaba aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

9.        Sobre este extremo, corresponde precisar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal Constitucional ha establecido, en calidad de precedente, las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

10.    A fin de sustentar los años de aportaciones del cónyuge causante, la       demandante ha presentado lo siguiente:

 

a)      Copia del certificado de trabajo[7] y la Liquidación de Beneficios Sociales[8] expedidos por Elías Malpartida Noriega- Hda. Tambo Real, en los que se indica que el cónyuge causante laboró desde el 30 de mayo de 1962 hasta el 2 de setiembre de 1970 como obrero de campo palanero. Adjunta también las boletas de pago[9] de semanas de los años 1962 a 1970. Sin embargo, si bien en el certificado y la liquidación aparece la firma del jefe de personal y el administrador, respectivamente. no se aprecia el nombre completo de quien los suscribe; por lo tanto, no generan convicción. Cabe mencionar que en las boletas de pago no se consigna la fecha de ingreso.

b)      Copia simple del certificado de trabajo[10] y Liquidación por Tiempo de Servicios[11] expedidos por Cooperativa Agraria de Producción Tambo Real Ltda. N° 154-Santa, en los que se señala que el cónyuge laboró desde el 3 de setiembre de 1970 hasta el 25 de diciembre de 1985 como obrero; así como las respectivas boletas de pago en copia simple de semanas de los años 1973, 1974, 1975, 1976, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985[12], documentos con los cuales acredita 15 años de aportaciones.

 

11.  Sin embargo, con los documentos obrantes en autos no se acredita el número mínimo de años requeridos por la ley (30 años de aportes) para acceder a una pensión de jubilación en los términos exigidos por el artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

Pensión de invalidez

 

12.  El artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que "...tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando…”.

 

13.    Del fundamento 9. b) ut supra se advierte que la actora acredita que su causante reunió 15 años completos de aportaciones, por lo que el causante cumplió los requisitos para obtener el derecho a una pensión de invalidez conforme al artículo 25, inciso a), del Decreto Ley 19990.

 

Pensión de viudez

 

14.  Con relación a la pensión de viudez solicitada, el artículo 51, inciso a), del Decreto Ley 19990 establece que se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que, de haberse invalidado, hubiere tenido derecho a pensión de invalidez. Asimismo, se debe tener en cuenta que el artículo 46 del Decreto Supremo 011-74-TR (actualmente derogado por Decreto Supremo N° 354-2020-EF) indicaba que, de acuerdo al precitado artículo 51, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de invalidez si, a la fecha del deceso, reunía las condiciones a que se refieren los artículos 25 o 28 del Decreto Ley 19990, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de invalidez.

 

15.  En tal sentido, teniendo en cuenta que el causante de la recurrente cumplió los requisitos para acceder a una pensión de invalidez a la fecha de su fallecimiento, corresponde amparar la presente demanda; por ende, ordenar que se reconozca el derecho al goce de pensión del causante y que, en virtud de ello, la recurrente acceda a la pensión de viudez, de conformidad con el Decreto Ley 19990. Consecuentemente, se debe abonar la pensión teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

16. Respecto a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente en la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC puntualizando que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y a lo dispuesto en el considerando 20 del auto recaído en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial vinculante.

 

17. Finalmente, en atención a lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional según el cual “En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”, corresponde condenar a la emplazada al pago de costos y desestimar el pago de costas procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena a la emplazada que cumpla con expedir una resolución otorgando la pensión de viudez a la actora conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles, con abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

 

Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia y con la conclusión a la que se arriba en el presente caso considero pertinente efectuar algunas consideraciones adicionales concernientes a cuestiones de relevancia constitucional, habida cuenta que desde mi punto de vista y en materia pensionaria debería resultar de aplicación la tasa de interés efectiva que implica el pago de intereses capitalizables, toda vez que la deuda social con los adultos mayores requiere que autoridades del sistema de justicia tengamos la debida diligencia para resolver los casos.

 

1.        Efectivamente la demandante pretende que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación que, conforme a lo dispuesto por el artículo 44 del Decreto Ley 19990, le habría correspondido percibir a su cónyuge causante. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos

 

2.        Coincido con la ponencia en que señalar que el causante de la amparista cumplió con los requisitos para acceder al derecho a una pensión de invalidez y que, por ende, a la recurrente le asiste en consecuencia el derecho a acceder a la pensión de invalidez regulada por el Decreto Ley 19990.

 

3.        No obstante, discrepo con mis dilectos colegas en la aplicación de la doctrina jurisprudencial desarrollada en el Expediente 02214-2014-PA/TC por lo siguiente. Toda vez que estimo que en materia pensionaria es de aplicación la tasa de interés efectiva que implica el pago de intereses capitalizables.

 

4.        Efectivamente, en el caso de las deudas pensionarias reclamadas a propósito de los procesos constitucionales de amparo, se advierte la presencia de dos características particulares:

 

a)    El restablecimiento de las cosas al estado anterior, lo cual implica que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del demandante; y

 

b) el mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo que supone reconocer también las consecuencias económicas generadas por la demora de dicho pago a través de una orden adicional de pago de intereses moratorios conforme al criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la emisión de la Sentencia 0065-2002-PA/TC.

 

5.    Esta segunda particularidad plantea una problemática producto del paso del tiempo, esto es, la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación genera en el acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso económico necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo que se omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al acceso a la pensión. 

 

6.    Mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004, se inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR). Dicha norma estableció lo siguiente:

 

Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del Decreto Ley 19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.

El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones presupuestales a que haya lugar. (sic)

 

7.        De esta forma, el pago de las pensiones devengadas que superara en su programación fraccionada un año desde su liquidación merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el BCR. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123). 

 

8.        Es claro entonces que las deudas previsionales por mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento; importa ahora determinar cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las deudas pensionarias.

 

9.        En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Si bien es cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse en aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de controversias que involucre derechos fundamentales, no sin antes verificar que esas reglas no contravengan los fines esenciales de los procesos constitucionales y la vigencia efectiva de los derechos. 

 

10.    Así, el artículo 1219 del Código Civil establece los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la siguiente manera:

 

Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:

1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.

2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor.

3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.

4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva. 

 

11.         Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano y señala que:

 

El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien. 

 

Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.

 

12.    Se observa que nuestra legislación civil establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones el derecho a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del crédito. 

 

13.    Es importante recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su determinación. 

 

14.    El BCR, por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el crédito financiero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil, previsional y laboral.

 

15.    Cabe mencionar que la regulación del interés laboral constituye la excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un tratamiento especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra justificación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.

 

16.    Se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley 28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se encuentran sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre privados.

 

17.    Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación, no un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado.

 

18.    Por ello, la deuda de naturaleza previsional o pensionaria, producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde con una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva” (con capitalización de intereses), se prefiere lo segundo.

 

19.    Asimismo, la prohibición de capitalización de intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una pensión adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario. 

 

20.    A pesar de lo expuesto hasta aquí sobre la naturaleza de la deuda previsional y no encontrarme conforme con lo señalado en la ponencia respecto del no reconocimiento de intereses capitalizables he decido sin embargo apoyar la resolución del presente caso, ya que insistir en mi discrepancia en el extremo antes expuesto generaría perjuicio al demandante en relación a su pretensión principal consistente en el otorgamiento  de su pensión de invalidez por enfermedad profesional toda vez que al producirse una discordia esta tendría que ser tramitada y resuelta por otro colega, integrante de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. Al ser mi posición la minoritaria en este tipo de casos una eventual insistencia por vía de voto singular, solo generará mayor dilación para que al demandante se le otorgue lo centralmente pretendido.

 

21.    En las circunstancias descritas y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, suscribo la resolución del caso en su totalidad, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por los fundamentos expuestos, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente. ORDENAR que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgue a la demandante la pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez de su cónyuge causante con arreglo al Decreto Ley 19990 y conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales a que hubiere a lugar, así como los costos procesales.

 

S.

 

OCHOA CARDICH



[1] Foja 128.

[2] Foja 29.

[3] Foja 3.

[4] Fojas 27 vuelta y 28.

[5] Foja 2.

[6] Foja 3.

[7] Foja 5.

[8] Foja 6.

[9] Fojas 7 vuelta a 16.

[10] Foja 6 vuelta.

[11] Foja 7.

[12] Fojas 16-27.