Sala Segunda. Sentencia 1604/2024
EXP. N.º 01935-2024-PA/TC
LA LIBERTAD
JOSE CLEMENTE GARCÍA PLACIDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Clemente García Placido contra la sentencia de foja 131, de fecha 9 de abril de 2024, expedida por la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 23 de setiembre de 2020, el actor interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, solicitando que se declare nula la Resolución 86-2013-ONP/DPR.GD/DL18846, de fecha 25 de junio de 2013, que le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846; y que, por consiguiente, se efectúe un nuevo cálculo de su pensión sobre la base de las doce últimas remuneraciones que percibió a la fecha de su cese. Asimismo, solicitó el pago de los reintegros, los intereses legales y costos del proceso.

Contestación de la demanda

La emplazada contestó la demanda2, solicitando que se declare infundada. Alegó que la pensión del actor fue otorgada correctamente con una renta vitalicia por enfermedad profesional calculada bajo los alcances del Decreto Ley 18846 y su reglamento el Decreto Supremo 002-72-TR, por ser las normas vigentes a la fecha de la contingencia, y a la fecha del cese de las actividades laborales del actor.

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia

El Sexto Juzgado Especializado en Civil de Trujillo, con resolución de fecha 18 de setiembre de 20233, declaró fundada la demanda, por determinar que la norma legal aplicable al actor para efectos de establecer el cálculo de su pensión vitalicia viene a ser la ley 26790, que regula el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y no el Decreto Ley 18846.

La Sala Superior4 revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que si bien existe la posibilidad del reajuste de la pensión, este procede siempre y cuando se incremente el grado de incapacidad, lo cual no sucede en el presente caso.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el presente caso, el demandante pretende que se declare nula la Resolución 86-2013-ONP/DPR.GD/DL18846, de fecha 25 de junio de 2013, que le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, y que, por consiguiente se efectúe el cálculo de su pensión de invalidez bajo los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, teniendo en consideración sus doce últimas remuneraciones anteriores a la fecha de del cese de las actividades laborales, con el pago de los devengados, los intereses legales y costos del proceso.

Procedencia de la demanda

  1. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha precisado que aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe el accionante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (avanzada edad y grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, en calidad de precedente, ha precisado los criterios en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

  2. Cabe precisar que el régimen de protección de riesgos profesionales fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

  3. En el fundamento 14 de la sentencia antes mencionada, se reitera que “la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas”. (subrayado nuestro)

  4. Es preciso indicar que el criterio señalado en el fundamento supra el Tribunal Constitucional ya lo había dispuesto en el fundamento 20 de la sentencia recaída en el Expediente 01008-2004-PA/TC publicada en la página web institucional el 7 de julio de 2005 y como doctrina jurisprudencial, donde determinó que es la fecha del pronunciamiento médico que acredita la enfermedad profesional la que se debe considerar para establecer la contingencia y el otorgamiento de la pensión. (negrita y subrayado nuestro)

  5. Consta en la Resolución 86-2013-ONP/DPR.GD/DL18846, de fecha 25 de junio de 20135, que la ONP otorgó al actor renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846, por el importe de S/ 718.75, a partir del 11 de enero de 2013, en virtud al Certificado Médico DS N.º 166-2005-EF, 01421-2013, de fecha 11 de enero de 2013, emitida por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Belén de Trujillo , que dictaminó que el actor es portador de neumoconiosis e hipoacusia con 83 % de menoscabo global y asimismo ha determinado que se tuvo conocimiento de la enfermedad desde el 31 de diciembre de 1995.

  6. Asimismo, de la consulta efectuada en el portal web de la ONP (https://zonasegura.onp.gob.pe/ONP.PortalONP.Web/soy_pensionista/consultar_imprimir_informacion_pensionista_onp/consulta_pensionista_por_documento), se advierte que el actor percibe renta vitalicia por enfermedad profesional al amparo del Decreto Ley 18846. Además de ello, a foja 1 obra el documento emitido por la ONP en el que se advierte que dicha entidad otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional a partir del 11 de enero de 2013, conforme a la Ley 18846.

  7. Ahora bien, al haberse constatado que la fecha de expedición del Certificado Médico es el 11 de enero de 2013, el recurrente se encontraba dentro del ámbito de protección legal de la Ley 26790 y su reglamento, por lo que le corresponde gozar de la prestación estipulada por esta norma y no por el Decreto Ley 18846, y percibir una pensión de invalidez permanente total regulada en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA.

  8. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, la contingencia debe establecerse desde el 11 de enero de 2013, fecha del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Enfermedad Profesional que acredita la existencia de la enfermedad profesional con un porcentaje de menoscabo de 83 %, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez.

  9. Por consiguiente, habiéndose acreditado en autos la vulneración del derecho a la pensión del demandante, corresponde estimar la demanda y ordenar que se recalcule la pensión de invalidez del actor bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, así como el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales a que hubiera lugar.

  10. Para determinar cuál es la fórmula de cálculo sobre la que corresponde que el actor goce de la pensión de invalidez, resulta necesario acudir al artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %).

Teniéndose en cuenta que al demandante se le diagnosticó la enfermedad el 11 de enero de 2013, esto es, después de su actividad laboral, pues cesó en diciembre de 19956, debe aplicarse para el cálculo de la pensión de invalidez lo prescrito en la sentencia emitida en el Expediente 01186-2013-PA/TC, allí, este Tribunal establece, en el fundamento 2.2.14, que el cálculo del monto de la pensión de invalidez se efectuará sobre el 100 % de la remuneración mínima mensual vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que el 100 % del promedio que resulte de considerar las doce últimas remuneraciones asegurables efectivamente percibidas antes de la culminación del vínculo laboral sea un monto superior, en cuyo caso será aplicable esta última forma de cálculo por ser más favorable para el demandante.También se reconoce el pago de los intereses legales conforme a ley.

  1. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución 86-2013-ONP/DPR.GD/DL18846, de fecha 25 de junio de 2013.

  2. Ordenar que la Oficina de Normalización Previsional otorgue al actor la pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas desde el 11 de enero de 2013, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos procesales.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 14.↩︎

  2. Foja 66.↩︎

  3. Foja 94.↩︎

  4. Foja 131.↩︎

  5. Foja 1.↩︎

  6. Fojas 6.↩︎