Sala Primera. Sentencia 317/2024

 

 

EXP. N.° 01929-2023-PHC/TC

CUSCO

MILTON TEÓFILO NAVEROS HUAMANTALLA REPRESENTADO POR MARÍA DEL CARMEN HUAMANTALLA QUISPE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María del Carmen Huamantalla Quispe a favor de don Milton Teófilo Naveros Huamantalla contra la resolución de fecha 25 de abril de 2023[1] expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de marzo de 2023, doña María del Carmen Huamantalla Quispe interpuso demanda de habeas corpus[2] a favor de don Milton Teófilo Naveros Huamantalla y la dirigió contra don Tito Núñez Valencia, juez del Primer Juzgado Unipersonal de la Subespecialidad en Delitos Asociados a la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar del Cusco; y contra los integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, señores Sarmiento Núñez, Silva Astete y Paredes Matheus. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad procesal penal.

 

La recurrente solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 12,  de fecha 2 de marzo de 2022[3], que condenó al favorecido a seis años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la vida el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones, subtipo lesiones graves por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar; ii) la sentencia de vista, Resolución 19, de fecha 20 de julio de 2022[4], que confirmó la condena, la revocó en el extremo de la pena, reformó y le impuso siete años de pena privativa de la libertad[5].

 

La recurrente alega que las resoluciones cuestionadas se sustentan solo en la declaración de la denunciante sobre actos de violencia, pero los que denunció después de seis meses de supuestamente ocurridos los hechos (13 de mayo de 2017), pese a que su madre la visitaba interdiario. Afirma que en ambas sentencias no fueron considerados sus testimonios, en cuanto la denunciante salió con una amiga y regresó ebria, sin poder caminar y nos refirió que se había doblado el pie. Añade que, el 28 de octubre de 2017, la denunciante y el favorecido tuvieron una discusión motivo por el cual ella se retiró de la casa, pero no existió agresión alguna entre ambos. Por ello, se sorprendió cuando el médico de la clínica le dijo que denunciaría al favorecido.

 

Sostiene que las sentencias cuestionadas se sustentan en la declaración de la denunciante, con la utilización de los informes periciales de forma distorsionada lo cual conlleva a tener una motivación de las sentencias carentes de razonabilidad, lógica y coherencia, como también otros aspectos de relevancia que lesionan los derechos constitucionales del favorecido. Señala que la resolución condenatoria de primer grado vulnera de forma manifiesta el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en razón de que la mayor parte es una transcripción de testimonios, documentos y medios probatorios y alegatos de las partes, y que el caso en concreto recién lo evalúa en el fundamento 49, que de forma enunciativa y sin mayor análisis y medio probatorio que sustente dicha afirmación considera que tuvieron una relación de enamorados, luego una relación de convivencia y se produjeron dos hechos de violencia. Refiere que existen contradicciones entre las resoluciones judiciales cuestionadas y que se ha empleado una indebida motivación al dar por cierto hechos ilógicos que no se ajustan a la realidad de los hechos.

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 2 de marzo de 2023[6], admitió a trámite la demanda.  

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso, señaló domicilio procesal, abssolvió la demanda y solicitó que sea declarada improcedente[7]. Sostiene que la situación jurídica que dispone la privación de la libertad física es en virtud de una reserva judicial, mandato escrito debidamente motivado. Además, los magistrados demandados cumplieron con la justificación interna y externa de la motivación de las resoluciones judiciales, en la que se ha enervado la presunción de inocencia del hoy favorecido.

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 3, de fecha 21 de marzo de 2023[8], declaró improcedente la demanda por considerar que de la revisión del sistema de información judicial y del sistema público de seguimiento de la Corte Suprema se advirtió que las resoluciones cuestionadas no tienen la condición de firme, ello debido a que el favorecido interpuso recurso de queja ante la Corte Suprema, a razón de la improcedencia del recurso de casación, el cual se encuentra signado como Queja 01474-2022.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la apelada por similar fundamento.  

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El  objeto de la demanda es  que se declare la nulidad lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 12,  de fecha 2 de marzo de 2022, que condenó a don Milton Teófilo Naveros Huamantalla a seis años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la vida el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones, subtipo lesiones graves por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar; ii) la sentencia de vista, Resolución 19, de fecha 20 de julio de 2022, que confirmó la condena, revocó en el extremo de la pena, reformó y le impuso siete años de pena privativa de la libertad[9].

 

2.             Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad procesal penal.

 

Análisis del caso en concreto

 

3.             El segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma arbitraria la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Sobre la firmeza, este Tribunal ha señalado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, ello implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona[10].

 

4.             Este Tribunal Constitucional, de la revisión de la página de consultas del Poder Judicial (https://apps.pj.gob.pe/), advierte, como lo han hecho las instancias precedentes del habeas corpus, que la defensa del favorecido interpuso recurso de queja contra la denegatoria del concesorio del recurso de casación, el mismo que, a la fecha, se encuentra pendiente de ser resuelto (Queja NCPP 01474-2022).

 

5.             Por consiguiente, la demandante ha recurrido a la justicia constitucional antes de que sean resueltos por la justicia ordinaria todos los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal para revertir la resolución que manifiesta afectan los derechos del favorecido. En consecuencia, las resoluciones cuya nulidad se solicita no cumplen con la condición de firmeza conforme el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

                                                                                  



[1] Foja 220 del expediente

[2] Foja 1 del expediente

[3] Foja 54 del expediente

[4] Foja 112 del expediente

[5] Expediente 00301-2019-54-1001-JR-PE-06        

[6] Foja 137 del expediente                                                                                                                     

[7] Foja 142 del expediente

[8] Foja 175 del expediente

[9] Expediente 00301-2019-54-1001-JR-PE-06        

[10] Sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC.