Sala Primera. Sentencia
317/2024
EXP. N.° 01929-2023-PHC/TC
CUSCO
MILTON TEÓFILO NAVEROS HUAMANTALLA REPRESENTADO POR MARÍA DEL CARMEN
HUAMANTALLA QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de
agravio
constitucional interpuesto por doña María del Carmen Huamantalla
Quispe a favor de don Milton Teófilo Naveros Huamantalla contra la resolución de fecha
25 de abril de 2023[1] expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de
Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de marzo de 2023, doña María del Carmen Huamantalla Quispe interpuso demanda de habeas corpus[2] a favor de don Milton Teófilo Naveros Huamantalla y la dirigió contra don Tito Núñez Valencia, juez
del Primer Juzgado Unipersonal de la Subespecialidad en Delitos Asociados a la
Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar del Cusco; y
contra los integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Cusco, señores Sarmiento Núñez, Silva Astete y Paredes
Matheus. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido
proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio
de legalidad procesal penal.
La recurrente solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia,
Resolución 12, de fecha 2 de marzo de
2022[3], que condenó al favorecido
a seis años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra
la vida el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones, subtipo lesiones
graves por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar; ii) la sentencia de vista, Resolución 19, de fecha 20 de
julio de 2022[4], que confirmó
la condena, la revocó en el extremo de la pena, reformó y le impuso siete años
de pena privativa de la libertad[5].
La recurrente alega que las resoluciones cuestionadas se sustentan solo en la
declaración de la denunciante sobre actos de violencia, pero los que denunció
después de seis meses de supuestamente ocurridos los hechos (13 de mayo de
2017), pese a que su madre la visitaba interdiario.
Afirma que en ambas sentencias no fueron considerados sus testimonios, en
cuanto la denunciante salió con una amiga y regresó ebria, sin poder caminar y
nos refirió que se había doblado el pie. Añade que, el 28 de octubre de 2017,
la denunciante y el favorecido tuvieron una discusión motivo por el cual ella
se retiró de la casa, pero no existió agresión alguna entre ambos. Por ello, se
sorprendió cuando el médico de la clínica le dijo que denunciaría al
favorecido.
Sostiene que las sentencias cuestionadas se sustentan
en la declaración de la denunciante, con la utilización de los informes
periciales de forma distorsionada lo cual conlleva a tener una motivación de
las sentencias carentes de razonabilidad, lógica y coherencia, como también
otros aspectos de relevancia que lesionan los derechos constitucionales del
favorecido. Señala que la resolución condenatoria de primer grado vulnera de
forma manifiesta el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en
razón de que la mayor parte es una transcripción de testimonios, documentos y
medios probatorios y alegatos de las partes, y que el caso en concreto recién lo
evalúa en el fundamento 49, que de forma enunciativa y sin mayor análisis y
medio probatorio que sustente dicha afirmación considera que tuvieron una
relación de enamorados, luego una relación de convivencia y se produjeron dos
hechos de violencia. Refiere que existen contradicciones entre las resoluciones
judiciales cuestionadas y que se ha empleado una indebida motivación al dar por
cierto hechos ilógicos que no se ajustan a la realidad de los hechos.
El Tercer Juzgado de Investigación
Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 1,
de fecha 2 de marzo de 2023[6], admitió a trámite la
demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos
judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso, señaló domicilio procesal,
abssolvió la demanda y solicitó que sea declarada
improcedente[7].
Sostiene que la situación jurídica que dispone la privación de la libertad
física es en virtud de una reserva judicial, mandato escrito debidamente
motivado. Además, los magistrados demandados cumplieron con la justificación
interna y externa de la motivación de las resoluciones judiciales, en la que se
ha enervado la presunción de inocencia del hoy favorecido.
El Tercer Juzgado de Investigación
Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 3,
de fecha 21 de marzo de 2023[8], declaró improcedente la
demanda por considerar que de la revisión del sistema de información judicial y
del sistema público de seguimiento de la Corte Suprema se advirtió que las
resoluciones cuestionadas no tienen la condición de firme, ello debido a que el
favorecido interpuso recurso de queja ante la Corte Suprema, a razón de la
improcedencia del recurso de casación, el cual se encuentra signado como Queja
01474-2022.
La Primera Sala Penal
de Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la apelada
por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad lo siguiente: (i)
la sentencia, Resolución 12, de fecha 2
de marzo de 2022, que condenó a don Milton Teófilo Naveros Huamantalla a
seis años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la
vida el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones, subtipo lesiones graves
por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar; ii) la sentencia de vista, Resolución 19, de fecha 20 de
julio de 2022, que confirmó la condena, revocó en el extremo de la pena, reformó
y le impuso siete años de pena privativa de la libertad[9].
2.
Se alega la vulneración de los derechos a la
libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y del principio de legalidad procesal penal.
Análisis del
caso en concreto
3.
El segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código
Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando
una resolución judicial firme vulnera en forma arbitraria la libertad
individual y la tutela procesal efectiva. Sobre la firmeza, este Tribunal ha
señalado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la
que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia,
ello implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que
se cuestiona[10].
4.
Este Tribunal
Constitucional, de la revisión de la página de consultas del Poder Judicial (https://apps.pj.gob.pe/),
advierte, como lo han hecho las instancias precedentes del habeas corpus, que la defensa del favorecido interpuso recurso de
queja contra la denegatoria del concesorio del recurso de casación, el mismo
que, a la fecha, se encuentra pendiente de ser resuelto (Queja NCPP
01474-2022).
5.
Por consiguiente, la
demandante ha recurrido a la justicia constitucional antes de que sean
resueltos por la justicia ordinaria todos los recursos previstos en el
ordenamiento procesal penal para revertir la resolución que manifiesta afectan
los derechos del favorecido. En consecuencia, las resoluciones cuya nulidad se
solicita no cumplen con la condición de firmeza conforme el artículo 9 del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
[1] Foja
220 del expediente
[2] Foja 1
del expediente
[3] Foja
54 del expediente
[4] Foja
112 del expediente
[5] Expediente
00301-2019-54-1001-JR-PE-06
[6] Foja
137 del expediente
[7] Foja
142 del expediente
[8] Foja
175 del expediente
[9]
Expediente 00301-2019-54-1001-JR-PE-06
[10] Sentencia
recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC.