Sala Segunda. Sentencia 571/2024
EXP. N.° 01927-2023-PHC/TC
CUSCO
GUIDO ÉMERSON PARIONA PÉREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Herbert Mosqueira Silva, abogado de don Guido Émerson Pariona
Pérez, contra la
resolución de fecha 21 de abril de 2023[1], expedida por la Segunda Sala
Penal Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que
declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de enero de 2023, don Guido Émerson Pariona Pérez interpone
demanda de amparo[2]
contra los señores Farfán Quispe, Cáceres Pérez y Rojas Contreras, jueces
superiores de la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco; y contra doña María
Inés Supanta Cóndor, don Miguel Ángel Castelo Andía y
don Héctor César Muñoz Blas, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial
de Cusco. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso, de acceso a la justicia, a la prueba, de defensa, a
la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios de contradicción,
igualdad sustancial al proceso y presunción de inocencia.
Solicita que (i) se declare la nulidad de la sentencia de
vista, Resolución 24, de fecha 30 de noviembre de 2022[3],
en el extremo que confirmó la sentencia, Resolución 9, de fecha 20 de
septiembre de 2022[4],
que lo condenó a quince años de pena privativa
de la libertad por el delito de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas
mediante actos de tráfico, agravado por la pluralidad de agentes y la cantidad
de droga a comercializar[5];
y (ii) se restituya su situación jurídica al momento
de emitirse nueva sentencia por la Sala superior.
Sostiene que la sentencia de vista no se encuentra debidamente motivada porque el Ministerio Público no ha cumplido su deber con objetivismo e imparcialidad; que la Sala superior penal demandada ha adoptado una decisión arbitraria, puesto que junto al Colegiado demandado le dieron una interpretación distinta al artículo 356 del Nuevo Código Procesal; y que ambas instancias jurisdiccionales pretendieron responsabilizarlo por el delito imputado, sin que el Ministerio Público haya logrado enervar el principio de presunción de inocencia.
Agrega que la imputación concreta en su contra
es haber sido intervenido en el asiento posterior de
un vehículo automóvil que según la Fiscalía efectuaba la labor de manera libre,
pero sin haber demostrado por qué habría realizado esta labor, teniendo en
cuenta que tuvo una ruta distinta a la que efectuó la camioneta que trasladaba
la droga. Estos elementos fácticos de la imputación no hacen entender cómo el
hecho de haber sido intervenido en la parte posterior de un vehículo donde no
se transportaba algún tipo de droga podría relacionarlo con el delito por el
que fue acusado.
Afirma que la Sala superior demandada no cuestionó la
deficiente acusación fiscal, pese a que no es su responsabilidad enmendar los
errores que se advierten de la citada acusación que contiene una imputación
defectuosa, y que la carga de la prueba la tiene la Fiscalía y no el órgano
jurisdiccional. Precisa que las sentencias condenatorias fueron emitidas a
partir de una apreciación subjetiva de la cual se arribó a un fallo arbitrario
y carente de sustento fáctico para establecer su responsabilidad.
Alega que en el transcurso del juicio oral no se ha actuado una sola prueba que acredite que tenga relación con los hechos denunciados según la tesis del Ministerio Público. Aduce que ni siquiera se ha valorado de forma correcta el examen toxicológico que se le practicó, el cual sustentó su condena, puesto que se consideró que sería consumidor de algún tipo de drogas y que por ello no diría la verdad. Sin embargo, a toda persona se le debe condenar por lo que se le imputa y no por los antecedentes que tenga. Añade que se interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista, el cual tiene una duración excesiva público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco mediante Auto de Remisión, Resolución 1, de fecha 20 enero de 2023[6], dispuso la remisión del expediente a los Juzgados de Investigación Preparatoria de Cusco, debiendo ingresar por el Centro de Distribución General-CDG, al considerar que resulta incompetente para conocer la presente demanda de amparo porque se encuentra restringida la libertad personal del actor, pues se dictó sentencia condenatoria, por lo que se ha ordenado su ubicación y captura. Por lo tanto, el proceso de habeas corpus es idóneo para que se analice si se vulneraron sus derechos a la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco,
mediante Resolución 2, de fecha 24 de enero de 2023[7],
admitió a trámite la demanda como proceso de habeas corpus.
El procurador [8] solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, alega que los cuestionamientos expuestos no son susceptibles de ser resueltos dentro de un proceso constitucional, sino por la judicatura ordinaria, por ser el órgano encargado de evaluar la trascendencia de los medios probatorios ofrecidos. En ese sentido, se aprecia de la sentencia de vista que, aun cuando los citados medios probatorios fueron cuestionados por el accionante, la citada resolución fue emitida conforme a lo actuado. En ella se advierte la debida fundamentación sobre la responsabilidad penal del accionante, pues se expone de forma clara, precisa y detallada las razones por las cuales se confirmó la sentencia condenatoria, labor que es de exclusiva competencia de la judicatura penal ordinaria, y no de la judicatura constitucional. En consecuencia, los mencionados cuestionamientos son de carácter penal, por lo que sólo pueden ser materia de análisis en el proceso ordinario y deben hacerse valer mediante los medios previstos al interior de cada proceso. En consecuencia, no se puede utilizar la vía constitucional como una vía de revisión de temas estrictamente vinculados a temas ordinarios.
Agrega que los cuestionamientos invocados en la demanda no se dirigen a atacar la presunta ausencia de motivación de la resolución de primera instancia, sino a la valoración de los medios de prueba admitidos en el proceso realizada por el a quo; y que de la revisión de ambas resoluciones se advierte que se ha desarrollado la motivación de cada medio probatorio ingresado al proceso penal.
El Segundo Juzgado de Investigación
Preparatoria de Cusco mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 28 de febrero de
2023[9],
declaró improcedente la demanda, tras considerar que del informe remitido por la Sala Penal de Apelaciones de Cusco se
aprecia que la sentencia de vista aún no tiene la condición de firme, porque
con fecha 10 de enero de 2023 se elevaron los actuados a la Corte Suprema de
Justicia de la República a efectos de que se resuelva el recurso de casación
que interpuso el actor contra la sentencia de vista, por lo que no es posible
la revisión de la sentencia.
La
Segunda Sala Penal Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Cusco, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto
de la demanda es que (i) se declare la nulidad de la sentencia de vista, Resolución
24, de fecha 30 de noviembre de 2022, en el extremo que confirmó la sentencia, Resolución
9, de fecha 20 de septiembre de 2022, que condenó a don Guido Émerson Pariona Pérez a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de
favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico,
agravado por la pluralidad de agentes y la cantidad de droga a comercializar[10];
y (ii) se restituya su situación jurídica al momento
de emitirse una nueva sentencia por la Sala superior.
2.
Se alega la
vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso,
de acceso a la justicia, a la prueba, de defensa, a la debida motivación de
resoluciones judiciales y de los principios de contradicción, igualdad
sustancial al proceso y presunción de inocencia.
Análisis de la controversia
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4. Este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, la apreciación de los hechos, así como la determinación de la responsabilidad son facultades asignadas a la judicatura ordinaria.
5.
No obstante, ello no implica que la actividad
probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo
control constitucional. Este Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho
a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada
(sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).
6.
En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos
por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela
constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para
controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente
la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su
improcedencia, como ocurre en la presente causa.
7. En efecto, se hace referencia a la inocencia del actor y los cuestionamientos aluden, en esencia, a que en el transcurso del juicio oral no se ha actuado una sola prueba que acredite la vinculación con los hechos denunciados según la tesis del Ministerio Público y que ni siquiera se ha valorado de forma correcta el examen toxicológico practicado al actor, el cual sustentó su condena. Estas razones no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.
8.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente,
no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus, por lo
que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
GUTIÉRREZ TICSE
[1] Fojas 194 del
expediente.
[2] Fojas 76 del
expediente.
[3] Fojas 43 del
expediente.
[4] Fojas 4 del
expediente.
[5] Expediente 01249-2020-83-1001-JR-PE-06.
[6] Fojas 85 del
expediente.
[7] Fojas 90 del
expediente.
[8] Fojas 142 del
expediente.
[9] Fojas 156 del
expediente.
[10] Expediente 01249-2020-83-1001-JR-PE-06.