Sala
Segunda. Sentencia 890/2024
EXP. N.°
01925-2023-PA/TC
LA LIBERTAD
JUAN MANUEL HEREDIA MENDOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes
de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y
Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Juan Manuel Heredia Mendoza contra la resolución de fecha 28 de marzo
de 2023[1],
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 7 de noviembre de 2019[2], el recurrente interpone
demanda de amparo en contra de los jueces integrantes del Octavo Juzgado
Especializado de Trabajo de Trujillo y del Primer Juzgado de Paz Letrado
Laboral de Trujillo, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones
judiciales: i) la Resolución 2, de
fecha 22 de agosto de 2019[3],
que, confirmando la Resolución 15, de fecha 20 de diciembre de 2018, declaró
improcedente su solicitud de medida cautelar de embargo en forma de
inscripción, en el proceso sobre pago de beneficios sociales seguido contra MGM
Contratistas Generales SAC[4];
y ii) la Resolución 3, de fecha 16 de
agosto de 2019 [sic] (debe decir 19 de setiembre de 2019)[5], notificada el 19 de
setiembre de 2019[6],
que declaró infundado el pedido de nulidad deducido contra la Resolución 2, de
fecha 22 de agosto de 2019.
En suma, denuncia que la cuestionada Resolución 2 fue emitida con
errores y falta de motivación suficiente, y que lo que se pretendía con la
medida cautelar era garantizar el pago del saldo de su crédito laboral. Agrega
que, por ello, interpuso nulidad contra dicha resolución, pero que su pedido
fue desestimado, olvidando el mandato constitucional que protege al trabajador
y reconoce el carácter prioritario en la cancelación de las remuneraciones y
beneficios sociales o crédito laboral. Precisa que tiene la condición de
acreedor laboral de la empresa demandada, por haberse dictado sentencia
favorable y consentida, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales
a la tutela procesal efectiva, a que el pago de la remuneración y de los
beneficios sociales tienen prioridad sobre cualquier otra obligación y a la
motivación de las resoluciones judiciales.
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto de la
Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se
la declare improcedente o infundada[7].
Refiere que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede servir
para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales
ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una
decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. Agrega
que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas conforme a ley.
Sentencia
de primera instancia o grado
El Primer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, con fecha 18 de noviembre de 2022[8], declaró infundada la
demanda, por considerar que de autos se advierte que el demandante dejó
consentir la resolución que —según él— le perjudicaba.
Sentencia de segunda instancia o
grado
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, con fecha 28 de marzo de 2023, confirmó la apelada con el argumento
de que de las cuestionadas resoluciones no se evidencia vulneración a derecho
alguno, sino que el demandante pretende que los pronunciamientos emitidos en la
vía ordinaria varíen, pues no acepta lo decidido en el proceso subyacente.
FUNDAMENTOS
1.
Al respecto, cabe señalar que, si bien es cierto
que el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece
actualmente que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución
judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se
inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme;
también es cierto que la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo
del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, pues se encontraba
vigente cuando fue presentada la demanda de autos. Así, la norma derogada
establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución
judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución
queda firme y concluye treinta días hábiles después de la notificación de la
resolución que ordena que se cumpla lo decidido.
2.
No obstante, tratándose de una resolución
judicial que tenía la calidad de firme desde su expedición —porque contra ella
ya no procedía ningún otro recurso— y no contenía extremos resolutivos cuyo
cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal,
el plazo que habilita la interposición del amparo debía computarse desde el día
siguiente al de su notificación.
3.
Ahora bien, para esta Sala del Tribunal
Constitucional, la Resolución 2, de fecha 22 de agosto de 2019 es firme —pues
resulta irrecurrible al tratarse de una decisión emitida en última instancia
(no cabía interponer contra esta el pedido de nulidad)— y no contiene ningún
mandato judicial que deba cumplirse subsecuentemente, por cuanto declaró
improcedente la solicitud de medida cautelar de embargo en forma de inscripción
al confirmar la decisión desestimatoria de primer grado—. Siendo ello así, el
plazo que habilita la interposición del amparo en su contra debe computarse
desde el día siguiente al de su notificación. Entonces, dado que la citada
resolución fue notificada al amparista el 22 de
agosto de 2019[9],
es claro que, al 7 de noviembre de 2019, fecha en que fue promovido el amparo
de autos, evidentemente había transcurrido en
exceso el plazo hábil legalmente
previsto. Por tanto, la demanda de autos deviene improcedente por extemporánea.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH