Sala Segunda. Sentencia 890/2024

 

EXP. N.° 01925-2023-PA/TC

LA LIBERTAD

JUAN MANUEL HEREDIA MENDOZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Manuel Heredia Mendoza contra la resolución de fecha 28 de marzo de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 7 de noviembre de 2019[2], el recurrente interpone demanda de amparo en contra de los jueces integrantes del Octavo Juzgado Especializado de Trabajo de Trujillo y del Primer Juzgado de Paz Letrado Laboral de Trujillo, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 2, de fecha 22 de agosto de 2019[3], que, confirmando la Resolución 15, de fecha 20 de diciembre de 2018, declaró improcedente su solicitud de medida cautelar de embargo en forma de inscripción, en el proceso sobre pago de beneficios sociales seguido contra MGM Contratistas Generales SAC[4]; y ii) la Resolución 3, de fecha 16 de agosto de 2019 [sic] (debe decir 19 de setiembre de 2019)[5], notificada el 19 de setiembre de 2019[6], que declaró infundado el pedido de nulidad deducido contra la Resolución 2, de fecha 22 de agosto de 2019.

 

En suma, denuncia que la cuestionada Resolución 2 fue emitida con errores y falta de motivación suficiente, y que lo que se pretendía con la medida cautelar era garantizar el pago del saldo de su crédito laboral. Agrega que, por ello, interpuso nulidad contra dicha resolución, pero que su pedido fue desestimado, olvidando el mandato constitucional que protege al trabajador y reconoce el carácter prioritario en la cancelación de las remuneraciones y beneficios sociales o crédito laboral. Precisa que tiene la condición de acreedor laboral de la empresa demandada, por haberse dictado sentencia favorable y consentida, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, a que el pago de la remuneración y de los beneficios sociales tienen prioridad sobre cualquier otra obligación y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Contestación de la demanda

 

El procurador público adjunto de la Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada[7]. Refiere que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. Agrega que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas conforme a ley.

 

Sentencia de primera instancia o grado

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 18 de noviembre de 2022[8], declaró infundada la demanda, por considerar que de autos se advierte que el demandante dejó consentir la resolución que —según él— le perjudicaba.

 

Sentencia de segunda instancia o grado

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 28 de marzo de 2023, confirmó la apelada con el argumento de que de las cuestionadas resoluciones no se evidencia vulneración a derecho alguno, sino que el demandante pretende que los pronunciamientos emitidos en la vía ordinaria varíen, pues no acepta lo decidido en el proceso subyacente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             Al respecto, cabe señalar que, si bien es cierto que el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece actualmente que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme; también es cierto que la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, pues se encontraba vigente cuando fue presentada la demanda de autos. Así, la norma derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido.

 

2.             No obstante, tratándose de una resolución judicial que tenía la calidad de firme desde su expedición —porque contra ella ya no procedía ningún otro recurso— y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente al de su notificación.

 

3.             Ahora bien, para esta Sala del Tribunal Constitucional, la Resolución 2, de fecha 22 de agosto de 2019 es firme —pues resulta irrecurrible al tratarse de una decisión emitida en última instancia (no cabía interponer contra esta el pedido de nulidad)— y no contiene ningún mandato judicial que deba cumplirse subsecuentemente, por cuanto declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de embargo en forma de inscripción al confirmar la decisión desestimatoria de primer grado—. Siendo ello así, el plazo que habilita la interposición del amparo en su contra debe computarse desde el día siguiente al de su notificación. Entonces, dado que la citada resolución fue notificada al amparista el 22 de agosto de 2019[9], es claro que, al 7 de noviembre de 2019, fecha en que fue promovido el amparo de autos, evidentemente había transcurrido en exceso el plazo hábil legalmente previsto. Por tanto, la demanda de autos deviene improcedente por extemporánea.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

Cuadro de texto: PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 

 

 



[1] Fojas 311.

[2] Fojas 108.

[3] Fojas 51.

[4] Expediente 02548-2011-10-1601-JP-LA-01.

[5] Fojas 63.

[6] Fojas 62.

[7] Fojas 230.

[8] Fojas 274.

[9] Fojas 50.