Sala Segunda. Sentencia 0023/2024

 

EXP. N.º 01923-2023-PA/TC

SANTA

SANTOS ANDRÉS ASIAN LAU

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia,  Domínguez Haro y con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Andrés Asian Lau contra la resolución de fojas 205, de fecha 12 de abril de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 9 de mayo de 2022, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 01495-2014-DPE.PP/ONP, de fecha 24 de febrero de 2014, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución en la que se autorice el pago a su favor de la transferencia directa al expescador (TDEP) por la suma de S/.729.12 a partir de febrero de 2014, monto que venía percibiendo como pensión de jubilación de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador en Liquidación en virtud de la Resolución de Gerencia General 815-GG-2007-CBSSP, de fecha 14 de diciembre de 2007. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada deduce la excepción de incompetencia territorial y contesta la demanda alegando que el otorgamiento de un monto mayor que el señalado en el artículo 18 de la Ley 30003 vulneraría el principio de legalidad en materia previsional y afectaría el fondo previsional. Aduce que la ONP administra un fondo solidario y que no es posible otorgar una pensión que supere el tope establecido por la Ley 30003, más aún cuando el Tribunal Constitucional ha declarado la constitucionalidad de la referida Ley.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 19 de agosto de 2022[1], declaró improcedente la demanda, por considerar que, mediante sentencia recaída en el Expediente 00022-2015-PI/TC, el Tribunal Constitucional confirmó la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 30003, norma que establece el tope de la pensión del demandante. Asimismo, el Juzgado estima que dicha sentencia tiene autoridad de cosa juzgada y que vincula a todos los poderes públicos.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada, por considerar que la pensión fue nivelada por la ONP en aplicación de las normas imperativas y atendiendo a la naturaleza solidaria del derecho pensionario. La Sala añade que, si bien el recurrente alega que la Corte Suprema ha emitido pronunciamientos favorables con relación a casos análogos a su pretensión, las sentencias invocadas no constituyen precedente vinculante.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El recurrente pretende que se declaren inaplicables la Resolución 01495-2014-DPE.PP/ONP[2], mediante la cual la ONP autoriza el pago de la transferencia directa al expescador (TDEP-JUBILACIÓN) a su favor por el importe de S/.660.00, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución en la que se autorice el referido pago por la suma de S/.729.12, monto que venía percibiendo como pensión de jubilación de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador en Liquidación en virtud de la Resolución de Gerencia 815-GG-2007-CBSSP[3]. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.        En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (edad avanzada), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.        La Ley 30003, en vigor desde el 22 de marzo de 2013, regula en la actualidad el régimen especial de seguridad social para los trabajadores y pensionistas pesqueros. Asimismo, mediante dicha ley se establecen medidas extraordinarias para los trabajadores pesqueros y pensionistas comprendidos en la Resolución SBS 14707-2010, que declara la disolución de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP) y dispone iniciar el proceso de liquidación integral.

 

4.        El artículo 2, inciso c, de la referida ley establece que su objetivo, entre otros, es otorgar una prestación económica de manera periódica con carácter permanente, denominada transferencia directa al expescador (TDEP), a los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP y a los trabajadores pesqueros que tenían expedito el derecho a una pensión al momento de la declaración de disolución y liquidación de dicha caja.

 

5.        Por su parte, el artículo 18 de la Ley 30003 señala lo siguiente: “Se otorga la TDEP a los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP incluidos en la lista a que se refiere el literal a) del artículo 7 de la presente Ley, así como también a aquellos comprendidos en el literal c) de dicho artículo. Dicho beneficio será el equivalente a la pensión que percibían a través de la CBSSP con el tope equivalente a S/.660.00 (seiscientos sesenta y 00/100 nuevos soles)” (énfasis agregado).

 

6.        Es de señalar que el artículo 19, inciso b, de la Ley 30003 establece que la TDEP solo se entregará a quienes hayan solicitado libremente su otorgamiento, de conformidad con lo que disponga el reglamento. A su vez, el artículo 2 del Decreto Supremo 007-2014-EF, Reglamento de la Ley 30003, precisa que la TDEP será solicitada ante la ONP.

 

7.        Cabe precisar que en la sentencia emitida en el Expediente 00022-2015-PI/TC —Caso del Régimen Especial de Seguridad Social para los Pensionistas Pesqueros—, publicada en el portal web de la institución el 30 de julio de 2020, este Tribunal confirmó la constitucionalidad de los artículos 2, inciso c), 6 y 18 de la Ley 30003. En efecto, al analizar la constitucionalidad de los topes pensionarios que el artículo 18 de la Ley 30003 prevé, no solo desestimó la presunta vulneración del derecho a la cosa juzgada, sino que también rechazó la vulneración del derecho a la propiedad privada, ya que, por un lado,  el referido tope no acarrea la nulidad de las resoluciones judiciales, sino que, desde la entrada en vigencia de la norma, estas han devenido inejecutables y, por otro lado, si bien el derecho a la pensión tiene carácter patrimonial (…) no constituye, en sentido estricto,  propiedad.

 

8.        En el presente caso, consta de la Resolución 01495-2014-DPE.PP/ONP que la Oficina de Normalización Previsional resolvió autorizar el pago de la TDEP solicitado por el actor por la suma de S/.660.00, a partir de febrero de 2014, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, inciso c, 18 y 19, de la Ley N° 30003.

 

9.        Siendo ello así, se advierte que la resolución administrativa cuestionada ha sido debidamente emitida por la ONP, al autorizar la TDEP solicitada por el actor por el monto máximo establecido por ley. Por consiguiente, al no haberse constatado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, corresponde declarar infundada la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 

 


VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

 

En tanto he sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, emito el presente voto coincidente con la posición de los magistrados Domínguez Haro y Morales Saravia, pues considero que el sentido resolutorio debiera ser declarar infundada la demanda.

 

En efecto, el recurrente pretende que se declare inaplicable la Resolución 01495-2014-DPE.PP/ONP, mediante la cual la ONP autoriza el pago de la transferencia directa al expescador (TDEP-JUBILACIÓN) a su favor por el importe de S/.660.00, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución en la que se autorice el referido pago por la suma de S/.729.12, monto que venía percibiendo como pensión de jubilación de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador en Liquidación en virtud de la Resolución de Gerencia 815-GG-2007-CBSSP. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

Cabe señalar que el artículo 18 de la Ley 30003 señala lo siguiente:

 

Se otorga la TDEP a los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP incluidos en la lista a que se refiere el literal a) del artículo 7 de la presente Ley, así como también a aquellos comprendidos en el literal c) de dicho artículo. Dicho beneficio será el equivalente a la pensión que percibían a través de la CBSSP con el tope equivalente a S/. 660.00 (seiscientos sesenta y 00/100 nuevos soles). [resaltado agregado].

 

Asimismo, en la sentencia emitida en el Expediente 00022-2015-PI/TC—Caso del Régimen Especial de Seguridad Social para los Pensionistas Pesqueros—, el Tribunal Constitucional confirmó la constitucionalidad de los artículos 2, inciso c), 6 y 18 de la Ley 30003. Tal como se recuerda en la ponencia, al analizar la constitucionalidad de los topes pensionarios que el precitado artículo 18, rechazó la vulneración del derecho a la propiedad privada.

 

En tal sentido, coincido con la sentencia en mayoría al sostener que la Resolución 01495-2014-DPE.PP/ONP fue debidamente emitida por la ONP, al autorizar la TDEP solicitada por el actor por el monto máximo establecido por ley, esto es, por la suma de S/.660.00, a partir de febrero de 2014, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, inciso c, 18 y 19 de la Ley 30003.

 

Por lo antes expuesto, considero que al no haberse configurado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente corresponde declarar infundada la demanda.

 

S.                                       

 

OCHOA CARDICH

 


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, ya que considero que la presente causa debe ser declarada FUNDADA.

 

Las razones las expongo en los siguientes fundamentos:

 

Pretensión

 

1.        El recurrente pretende que se declaren inaplicable la Resolución 01495-2014-DPE.PP/ONP, de fecha 24 de febrero de 2014[4], y que, como consecuencia de ello, se expida una nueva resolución en la que se autorice el pago de la transferencia directa del expescador TDEP Jubilación, por la suma de S/.729.12, monto que venía percibiendo como pensión de jubilación de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador en Liquidación, en virtud de la Resolución de Gerencia 815-GG-2007-CBSSP, de fecha 14 de diciembre de 2007[5]. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

El derecho a la pensión

 

2.        El derecho a la pensión, al requerir de una actuación del Estado y de los ciudadanos para su materialización, forma parte de los denominados derechos sociales.

 

3.        En efecto, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho fundamental a la pensión “tiene la naturaleza de derecho social de contenido económico. Surgido históricamente en el tránsito del Estado liberal al Estado social de derecho, impone a los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función de criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir a sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la ‘procura existencial’. De esta forma se supera la visión tradicional que suponía distintos niveles de protección entre los derechos civiles, políticos, sociales y económicos, atendiendo al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y a que cada uno formaba un complejo de obligaciones de respeto y protección negativas y de garantía y promoción positivaspor parte del Estado” (Expediente 04282-2012-PA/TC).

 

4.        En ese orden de ideas, la pensión, que sustituye a la remuneración, no solamente es un derecho, sino una garantía sustancial para la afirmación del bienestar de la persona y su dignidad, razones que justifican determinados parámetros para conceder mínimos y, cuando no, topes. En ambos casos, el principio de razonabilidad constituye un criterio relevante para determinar la validez constitucional de estas. Cabe también tener presente que el principio de progresividad garantiza que el monto pensionario no se petrifique en el tiempo.

 

Los topes pensionarios

 

5.        El Tribunal Constitucional en las sentencias emitidas en los Expedientes 00050-2004-PI/TC, 00051-2005-PI/TC, 00007-2005- PI/TC y 00009-2005-PI/TC, fund. 100, dejó claro que el derecho a la pensión no excluye la imposición de topes máximos, los cuales obedecen a dos razones esenciales: la disponibilidad económica del sistema de seguridad social y el principio de solidaridad. De ello se concluye que los topes de la pensión están dentro del marco constitucionalmente permitido.

 

6.        Sin embargo, dichos topes, como lo hemos expresado, deben encontrarse en concordancia con el principio de dignidad y las necesidades básicas para el bienestar de los pensionistas. Se entiende que, por su propia naturaleza limitante, es un criterio para evitar la asignación de pensiones elevadas, pero se pone en tela de juicio si esta tiene la misma validez para determinar el monto de las pensiones básicas.

 

Los topes pensionarios a los extrabajadores pesqueros

 

7.        En el presente caso, el artículo 18 de la Ley 30003, Ley que regula el Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y Pensionistas Pesqueros, promulgada el 22 de marzo de 2013, establece lo siguiente:

 

Artículo 18. Cálculo y pago de la Transferencia Directa al Expescador

 

Se otorga la TDEP a los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP incluidos en la lista a que se refiere el literal a) del artículo 7 de la presente Ley, así como también a aquellos comprendidos en el literal c) de dicho artículo. Dicho beneficio será el equivalente a la pensión que percibían a través de la CBSSP con el tope equivalente a S/. 660.00 (seiscientos sesenta y 00/100 nuevos soles).

Para el caso de las personas inscritas en la lista a que se refiere el literal c) del artículo 7 de la presente Ley, la TDEP se otorga teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 10, 11 y 12 de la presente Ley, según corresponda.

La TDEP se paga a razón de catorce (14) veces por año calendario, las que incluyen una adicional en julio y diciembre, respectivamente, equivalente al 100% cada una de lo que se percibe en forma mensual (el énfasis es nuestro).

 

8.        Se advierte que el artículo 18 de la Ley 30003 contiene una regla que ordena aplicar topes de S/.660.00 a la pensión que se otorgue bajo la denominación de Transferencia Directa al Expescador, que beneficia a los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP, incluidos otros sujetos regulados en la ley. Dicha regla no prevé ninguna fórmula de progresión en favor del pensionista.

 

9.        Sobre el particular, en la sentencia emitida en el Expediente 00022-2015-PI/TC, el Tribunal Constitucional advirtió que la Ley 30003 fue promulgada debidamente por la autoridad competente, dentro de las formalidades que determinan su vigencia, y que el monto tope establecido en su artículo 18 es constitucional.

 

10.    Dicha interpretación, sin embargo, no ha sido pacífica, por lo que es deber de este Alto Tribunal evaluar permanentemente sus fallos siempre en clave tuitiva de los derechos fundamentales, ya que es una realidad que dicho monto ronda la mitad de un salario mínimo vital.

 

El contenido injusto de la Ley 30003: irrazonable y lesivo del principio de progresividad

 

11.    Si bien la Ley 30003 ha sido declarada constitucional, considero que el monto prescrito en el artículo 18 de dicha ley, tal como está redactado, contraviene la obligación de progresividad, derivada del derecho a la pensión, así como el bienestar del pensionista, en concordancia con el principio de dignidad. Es, por tanto, irrazonable y genera un trato injusto en contra del pensionista expescador.

 

12.    En efecto, el artículo 18 de la Ley 30003 establece como norma categórica la aplicación de un tope de S/.660.00 a la pensión denominada Transferencia Directa al Expescador. Dicho monto se aplica automáticamente, así el valor de la pensión que entregaba la liquidada Caja de Beneficio de Seguridad Social del Pescador haya sido superior.

 

13.    No obstante, de la regulación establecida en el artículo 18 de la Ley 30003, se observa que la suma de S/.660.00 se aplica de manera indefinida, lo que contraviene la obligación de progresividad, derivada del derecho a la pensión. La obligación de progresividad involucra progreso y gradualidad[6]. Atendiendo a ello, el monto de la pensión debe admitir un incremento progresivo y periódico, conforme al aumento del costo de vida, la canasta básica y las necesidades vitales del momento, a fin de que se coadyuve al goce de una pensión que garantice la subsistencia. Por consiguiente, la duración indefinida del tope, regulada en el artículo 18 de la Ley 30003, que no comprende el incremento de las condiciones socioeconómicas vigentes, vulnera el carácter progresivo del derecho a la pensión.

 

14.    Asimismo, el tantas veces mencionado artículo 18 de la Ley 30003 contraviene el principio dignidad y las necesidades básicas de los derechos sociales, al ordenar la aplicación del monto tope de S/.660.00, sin justificación alguna.

 

15.    Efectivamente, el principio dignidad se encuentra recogido en el artículo 1 de la Constitución; constituye un valor y un principio portador de valores constitucionales[7]  e impone el deber de proteger y garantizar los derechos fundamentales de la persona.

 

16.    Por su parte, las necesidades básicas son condiciones mínimas que garantizan la vida en condiciones de dignidad. En materia del derecho a la pensión, una de las condiciones mínimas que ampara como derecho social mínimo es el acceso a una pensión que garantice la subsistencia y que permita ejercitar otros derechos fundamentales y desarrollarse en sociedad.

 

17.    Así pues, el artículo 18 de la Ley 30003 establece el tope de S/.660.00 a la pensión denominada de Transferencia Directa al Expescador sin un criterio objetivo que sustente el monto. De igual manera, con dicha suma, en la práctica la ONP administra el Sistema Nacional de Pensiones, aplicando el monto tope de S/.857.36 (conforme al Decreto Supremo 139-2019-EF), mientras que administra también el Régimen previsional para los trabajadores pesqueros, aplicando el monto tope de S/.660.00 (conforme al artículo 18 de la Ley 30003), sin que haya una justificación objetiva y razonable de esa diferencia. 

 

18.    Dicho trato diferenciado sin justificación razonable termina menoscabando las necesidades básicas de los trabajadores pesqueros pensionistas, toda vez que el monto tope de S/.660.00 es casi la mitad del sueldo mínimo vital de S/.1025.00, lo que compromete la subsistencia del pensionista, sin que haya sustento razonable que lo justifique.      

 

19.    Por consiguiente, el establecimiento del tope de S/.660.00 en la pensión de los trabajadores pesqueros, denominada Transferencia Directa al Expescador, sin un criterio objetivo que sustente la suma y sin justificación razonable afecta la expectativa de vida de este sector de pensionistas, quienes finalmente, por la deficiente administración de sus aportes, ven mermados sus ingresos y, por tanto, no tienen una calidad de vida que les asegure condiciones esenciales de subsistencia.

 

La necesidad de ejercer el control difuso en posición preferente del derecho a la pensión

 

20.    En tanto que dicho monto, que se encuentra por debajo de la remuneración mínima vital vigente, de S/.1,025.00[8], no tiene un sustento objetivo que muestre que se encuentra adecuado a las condiciones socioeconómicas del momento, estimo que se contraviene el principio de dignidad, al colocar al asegurado en una posición que impide el goce pleno de su derecho a la pensión en conexión con otros derechos fundamentales. Y se lesionan las necesidades básicas en materia de la pensión como derecho social mínimo, al no coadyuvar a que el asegurado goce de niveles mínimos con base en criterios objetivos que le garanticen su subsistencia en condiciones de dignidad.

 

21.    Por lo tanto, considero que el artículo 18 de la Ley 30003, en la medida en que fija un tope de manera indefinida, por un monto que no tiene un criterio objetivo que lo sustente y sin justificación objetiva y razonable que explique la diferencia que origina, vulnera la obligación de progresividad derivada del derecho a la pensión, así como el derecho a la igualdad y no discriminación, en concordancia con el principio de dignidad y las necesidades básicas del derecho a la pensión, como derecho social mínimo.

 

22.    Dicha situación demanda que el Tribunal Constitucional, a través del control difuso previsto en el artículo 138 de la Constitución, declare inaplicable la norma en su tope mínimo, a efectos de que se efectúe el recálculo que corresponda en cada caso de los trabajadores conforme a las necesidades básicas, utilizando como criterio el monto previsto para las remuneraciones mínimas vitales.

 

23.    Habida cuenta de todo lo expuesto, juzgo que la demanda debe ser declarada FUNDADA y que corresponde ordenar a la demandada que inaplique el artículo 18 de la Ley 30003, en el extremo que fija un tope de S/ 660.00 a la TDEP del actor. Consecuentemente, se debe declarar la nulidad de la Resolución 01495-2014-DPE.PP/ONP, de fecha 24 de febrero de 2014[9], a fin de que la ONP autorice abonarle al actor la transferencia directa al expescador (TDEP) con unos topes con base en criterios objetivos, de acuerdo con las condiciones socioeconómicas actuales y conforme al fundamento 21 de la presente ponencia.


Exhortación al Congreso de la República

 

24.    Asimismo, se exhorta al Congreso de la República a evaluar la validez constitucional del artículo 18 de la Ley 30003 y establecer fórmulas más tuitivas de los derechos sociales permitiendo formalmente el aumento progresivo de los topes pensionarios.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE

 

 

 



[1] Fojas 154

[2] Fojas 2

[3] Fojas 1

[4] Fojas 2 reverso.

[5] Fojas 1 reverso.

[6]    Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Observación General n.° 3 La Índole de las obligaciones de los Estados Partes, párrafo 1 del Art. 2° del Pacto, párr. 9.

[7]     Sentencia emitida en el Expediente 02101-2011-PA/TC, fund. 4.

[8] Decreto Supremo 003-2022-TR, Decreto Supremo que incrementa la Remuneración Mínima Vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

[9] Fojas 2 reverso.