Sala Segunda. Sentencia 0023/2024
EXP.
N.º 01923-2023-PA/TC
SANTA
SANTOS ANDRÉS
ASIAN LAU
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días
del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Morales Saravia,
Domínguez Haro y con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en
autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Santos Andrés Asian
Lau contra la resolución de fojas 205, de fecha 12 de abril de 2023, expedida
por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que
declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 9 de mayo de 2022, interpone
demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el
objeto de que se declare inaplicable la Resolución 01495-2014-DPE.PP/ONP,
de fecha 24 de febrero de 2014, y
que, en consecuencia, se expida una nueva resolución en la que se autorice el
pago a su favor de la transferencia directa al expescador
(TDEP) por la suma de S/.729.12 a partir de febrero de 2014, monto que venía percibiendo como pensión de
jubilación de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador en
Liquidación en virtud de la
Resolución de Gerencia General 815-GG-2007-CBSSP,
de fecha 14 de diciembre de 2007. Asimismo, solicita el pago de los devengados,
los intereses legales y los costos procesales.
La
emplazada deduce la excepción de incompetencia territorial y contesta la
demanda alegando que el otorgamiento de un monto
mayor que el señalado en el artículo 18 de la Ley 30003 vulneraría el principio
de legalidad en materia previsional y afectaría el fondo previsional. Aduce que
la ONP administra un fondo solidario y que no es posible otorgar una pensión
que supere el tope establecido por la Ley 30003, más aún cuando el Tribunal
Constitucional ha declarado la constitucionalidad de la referida Ley.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 19 de agosto de 2022[1], declaró improcedente la demanda, por considerar que, mediante sentencia recaída en el Expediente 00022-2015-PI/TC, el Tribunal Constitucional confirmó la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 30003, norma que establece el tope de la pensión del demandante. Asimismo, el Juzgado estima que dicha sentencia tiene autoridad de cosa juzgada y que vincula a todos los poderes públicos.
La Sala Superior competente confirmó la
apelada, por considerar que la pensión fue nivelada
por la ONP en aplicación de las normas imperativas y atendiendo a la naturaleza
solidaria del derecho pensionario.
La Sala añade que, si bien el recurrente alega que la Corte
Suprema ha emitido pronunciamientos favorables con relación a casos análogos a
su pretensión, las sentencias invocadas no constituyen precedente vinculante.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio y
procedencia de la demanda
1.
El recurrente pretende que
se declaren inaplicables la Resolución 01495-2014-DPE.PP/ONP[2], mediante la cual la ONP autoriza el pago de la
transferencia directa al expescador (TDEP-JUBILACIÓN) a su favor por el importe de S/.660.00, y
que, en consecuencia, se expida una nueva resolución en la que se autorice el
referido pago por la suma de S/.729.12, monto que venía percibiendo como
pensión de jubilación de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador
en Liquidación en virtud de la Resolución de Gerencia 815-GG-2007-CBSSP[3]. Asimismo, solicita
el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
2.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun
cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la
parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales
circunstancias del caso (edad avanzada), a fin de evitar consecuencias
irreparables.
Consideraciones
del Tribunal Constitucional
3.
La Ley 30003, en vigor desde el 22 de marzo de 2013, regula en la
actualidad el régimen especial de seguridad social para los trabajadores y
pensionistas pesqueros. Asimismo, mediante dicha ley se establecen medidas
extraordinarias para los trabajadores pesqueros y pensionistas comprendidos en
la Resolución SBS 14707-2010, que declara la disolución de la Caja de
Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP) y dispone iniciar el proceso
de liquidación integral.
4.
El artículo 2, inciso c, de la referida ley establece que su objetivo,
entre otros, es otorgar una prestación económica de manera periódica con
carácter permanente, denominada transferencia directa al expescador
(TDEP), a los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y
liquidación de la CBSSP y a los trabajadores pesqueros que tenían expedito el
derecho a una pensión al momento de la declaración de disolución y liquidación
de dicha caja.
5.
Por su parte, el artículo 18 de la Ley 30003 señala lo siguiente: “Se
otorga la TDEP a los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución
y liquidación de la CBSSP incluidos en la lista a que se refiere el literal a)
del artículo 7 de la presente Ley, así como también a aquellos comprendidos en
el literal c) de dicho artículo. Dicho beneficio será el equivalente a la
pensión que percibían a través de la CBSSP con el tope equivalente a S/.660.00
(seiscientos sesenta y 00/100 nuevos soles)” (énfasis agregado).
6.
Es de señalar que el artículo 19, inciso b, de la Ley 30003 establece
que la TDEP solo se entregará a quienes hayan solicitado libremente su
otorgamiento, de conformidad con lo que disponga el reglamento. A su vez, el
artículo 2 del Decreto Supremo 007-2014-EF, Reglamento de la Ley 30003, precisa
que la TDEP será solicitada ante la ONP.
7.
Cabe precisar que en la sentencia emitida en el Expediente 00022-2015-PI/TC
—Caso del Régimen Especial de Seguridad Social para los Pensionistas
Pesqueros—, publicada en el portal web de la institución el 30 de julio de
2020, este Tribunal confirmó la constitucionalidad de los artículos 2, inciso
c), 6 y 18 de la Ley 30003. En efecto, al analizar la constitucionalidad de los
topes pensionarios que el artículo 18 de la Ley 30003 prevé, no solo desestimó
la presunta vulneración del derecho a la cosa juzgada, sino que también rechazó
la vulneración del derecho a la propiedad privada, ya que, por un lado, el referido tope no acarrea la nulidad de las
resoluciones judiciales, sino que, desde la entrada en vigencia de la norma,
estas han devenido inejecutables y, por otro lado, si bien el derecho a la
pensión tiene carácter patrimonial (…) no constituye, en sentido estricto, propiedad.
8.
En el presente caso, consta
de la Resolución 01495-2014-DPE.PP/ONP que la
Oficina de Normalización Previsional resolvió autorizar el pago de la TDEP
solicitado por el actor por la suma de S/.660.00, a partir de febrero de 2014, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 2, inciso c, 18 y 19, de la Ley N° 30003.
9.
Siendo ello así, se
advierte que la resolución administrativa cuestionada ha sido debidamente emitida por
la ONP, al autorizar la TDEP solicitada por el actor por el monto máximo
establecido por ley. Por consiguiente, al
no haberse constatado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente,
corresponde declarar infundada la demanda.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL
MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En
tanto he sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados
de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, emito el presente voto
coincidente con la posición de los magistrados Domínguez Haro y Morales
Saravia, pues considero que el sentido resolutorio debiera ser declarar infundada
la demanda.
En
efecto, el recurrente pretende que se declare
inaplicable la Resolución 01495-2014-DPE.PP/ONP, mediante la cual la ONP
autoriza el
pago de la transferencia directa al expescador (TDEP-JUBILACIÓN) a su favor por el importe de S/.660.00, y
que, en consecuencia, se expida una nueva resolución en la que se autorice el
referido pago por la suma de S/.729.12, monto que venía percibiendo como pensión
de jubilación de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador en
Liquidación
en virtud de la Resolución de Gerencia 815-GG-2007-CBSSP. Asimismo, solicita el
pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
Cabe
señalar que el artículo 18 de la Ley 30003 señala lo siguiente:
Se
otorga la TDEP a los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución
y liquidación de la CBSSP incluidos en la lista a que se refiere el literal a)
del artículo 7 de la presente Ley, así como también a aquellos comprendidos en
el literal c) de dicho artículo. Dicho
beneficio será el equivalente a la pensión que percibían a través de la CBSSP
con el tope equivalente a S/. 660.00 (seiscientos sesenta y 00/100 nuevos
soles). [resaltado agregado].
Asimismo, en la sentencia emitida en el Expediente 00022-2015-PI/TC—Caso del Régimen Especial de Seguridad Social para los Pensionistas Pesqueros—, el Tribunal Constitucional confirmó la constitucionalidad de los artículos 2, inciso c), 6 y 18 de la Ley N° 30003. Tal como se recuerda en la ponencia, al analizar la constitucionalidad de los topes pensionarios que el precitado artículo 18, rechazó la vulneración del derecho a la propiedad privada.
En tal sentido, coincido con la
sentencia en mayoría al sostener que la Resolución
01495-2014-DPE.PP/ONP fue debidamente emitida por la
ONP, al autorizar la TDEP solicitada por el actor por el monto máximo
establecido por ley, esto es, por la suma de S/.660.00, a partir de febrero de 2014, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, inciso c, 18
y 19 de la Ley 30003.
Por lo antes expuesto, considero que al no haberse configurado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente corresponde declarar infundada la demanda.
S.
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente
voto singular, ya que considero que la presente causa debe ser declarada
FUNDADA.
Las razones las expongo
en los siguientes fundamentos:
Pretensión
1.
El recurrente pretende que se declaren inaplicable la
Resolución 01495-2014-DPE.PP/ONP, de fecha 24 de febrero de 2014[4], y que, como consecuencia
de ello, se expida una nueva resolución en la que se autorice el pago de la
transferencia directa del expescador TDEP Jubilación,
por la suma de S/.729.12, monto que venía percibiendo como pensión de jubilación de la
Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador en Liquidación, en virtud de la
Resolución de Gerencia 815-GG-2007-CBSSP, de fecha 14 de diciembre de 2007[5]. Asimismo, solicita el pago
de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
El derecho a la pensión
2.
El derecho a la pensión, al requerir de una actuación del Estado y de
los ciudadanos para su materialización, forma parte de los denominados derechos
sociales.
3.
En efecto, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho
fundamental a la pensión “tiene la naturaleza de derecho social —de contenido económico—. Surgido históricamente en el tránsito del
Estado liberal al Estado social de derecho, impone a los poderes públicos la
obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función
de criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir a sus
necesidades vitales y satisfacer los estándares de la ‘procura existencial’. De
esta forma se supera la visión tradicional que suponía distintos niveles de
protección entre los derechos civiles, políticos, sociales y económicos, atendiendo
al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y a que cada uno
formaba un complejo de obligaciones de respeto y protección —negativas— y de garantía y promoción —positivas— por parte del Estado” (Expediente 04282-2012-PA/TC).
4.
En ese orden de ideas, la pensión, que sustituye a la remuneración, no
solamente es un derecho, sino una garantía sustancial para la afirmación del
bienestar de la persona y su dignidad, razones que justifican determinados
parámetros para conceder mínimos y, cuando no, topes. En ambos casos, el
principio de razonabilidad constituye un criterio relevante para determinar la
validez constitucional de estas. Cabe también tener presente que el principio
de progresividad garantiza que el monto pensionario no se petrifique en el
tiempo.
Los topes pensionarios
5.
El Tribunal Constitucional en las sentencias emitidas en los Expedientes
00050-2004-PI/TC, 00051-2005-PI/TC, 00007-2005- PI/TC y 00009-2005-PI/TC, fund. 100, dejó claro que el derecho a la pensión no
excluye la imposición de topes máximos, los cuales obedecen a dos razones
esenciales: la disponibilidad económica del sistema de seguridad social y el
principio de solidaridad. De ello se concluye que los topes de la pensión están
dentro del marco constitucionalmente permitido.
6.
Sin embargo, dichos topes, como lo hemos expresado, deben encontrarse en
concordancia con el principio de dignidad y las necesidades básicas para el
bienestar de los pensionistas. Se entiende que, por su propia naturaleza
limitante, es un criterio para evitar la asignación de pensiones elevadas, pero
se pone en tela de juicio si esta tiene la misma validez para determinar el
monto de las pensiones básicas.
Los topes pensionarios a los extrabajadores
pesqueros
7.
En el presente caso, el artículo 18 de la Ley 30003, Ley que regula el
Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y Pensionistas
Pesqueros, promulgada el 22 de marzo de 2013, establece lo siguiente:
Artículo 18. Cálculo y pago de la Transferencia
Directa al Expescador
Se otorga la TDEP a los pensionistas
comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP
incluidos en la lista a que se refiere el literal a) del artículo 7 de la
presente Ley, así como también a aquellos comprendidos en el literal c) de
dicho artículo. Dicho beneficio será el equivalente a la pensión que
percibían a través de la CBSSP con el tope equivalente a S/. 660.00
(seiscientos sesenta y 00/100 nuevos soles).
Para el caso de las personas inscritas en la
lista a que se refiere el literal c) del artículo 7 de la presente Ley, la TDEP
se otorga teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 10, 11 y 12 de la
presente Ley, según corresponda.
La TDEP se paga a razón de catorce (14) veces
por año calendario, las que incluyen una adicional en julio y diciembre,
respectivamente, equivalente al 100% cada una de lo que se percibe en forma
mensual (el énfasis es nuestro).
8.
Se advierte que el artículo 18 de la Ley 30003 contiene una regla que
ordena aplicar topes de S/.660.00 a la pensión que se otorgue bajo la
denominación de Transferencia Directa al Expescador,
que beneficia a los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y
liquidación de la CBSSP, incluidos otros sujetos regulados en la ley. Dicha regla
no prevé ninguna fórmula de progresión en favor del pensionista.
9.
Sobre el particular, en la sentencia emitida en el Expediente 00022-2015-PI/TC,
el Tribunal Constitucional advirtió que la Ley 30003 fue promulgada debidamente
por la autoridad competente, dentro de las formalidades que determinan su
vigencia, y que el monto tope establecido en su artículo 18 es constitucional.
10. Dicha
interpretación, sin embargo, no ha sido pacífica, por lo que es deber de este
Alto Tribunal evaluar permanentemente sus fallos siempre en clave tuitiva de
los derechos fundamentales, ya que es una realidad que dicho monto ronda la
mitad de un salario mínimo vital.
El contenido injusto de la Ley 30003:
irrazonable y lesivo del principio de progresividad
11. Si bien la Ley 30003
ha sido declarada constitucional, considero que el monto prescrito en el
artículo 18 de dicha ley, tal como está redactado, contraviene la obligación de
progresividad, derivada del derecho a la pensión, así como el bienestar del
pensionista, en concordancia con el principio de dignidad. Es, por tanto,
irrazonable y genera un trato injusto en contra del pensionista expescador.
12. En efecto, el
artículo 18 de la Ley 30003 establece como norma categórica la aplicación de un
tope de S/.660.00 a la pensión denominada Transferencia Directa al Expescador. Dicho monto se aplica automáticamente, así el
valor de la pensión que entregaba la liquidada Caja de Beneficio de Seguridad
Social del Pescador haya sido superior.
13. No obstante, de la
regulación establecida en el artículo 18 de la Ley 30003, se observa que la
suma de S/.660.00 se aplica de manera indefinida, lo que contraviene la
obligación de progresividad, derivada del derecho a la pensión. La obligación
de progresividad involucra progreso y gradualidad[6].
Atendiendo a ello, el monto de la pensión debe admitir un incremento progresivo
y periódico, conforme al aumento del costo de vida, la canasta básica y las
necesidades vitales del momento, a fin de que se coadyuve al goce de una
pensión que garantice la subsistencia. Por consiguiente, la duración indefinida
del tope, regulada en el artículo 18 de la Ley 30003, que no comprende el
incremento de las condiciones socioeconómicas vigentes, vulnera el carácter
progresivo del derecho a la pensión.
14. Asimismo, el tantas
veces mencionado artículo 18 de la Ley 30003 contraviene el principio dignidad
y las necesidades básicas de los derechos sociales, al ordenar la aplicación
del monto tope de S/.660.00, sin justificación alguna.
15. Efectivamente, el
principio dignidad se encuentra recogido en el artículo 1 de la Constitución;
constituye un valor y un principio portador de valores constitucionales[7] e impone el deber de
proteger y garantizar los derechos fundamentales de la persona.
16. Por su parte, las
necesidades básicas son condiciones mínimas que garantizan la vida en
condiciones de dignidad. En materia del derecho a la pensión, una de las
condiciones mínimas que ampara como derecho social mínimo es el acceso a una
pensión que garantice la subsistencia y que permita ejercitar otros derechos
fundamentales y desarrollarse en sociedad.
17. Así pues, el
artículo 18 de la Ley 30003 establece el tope de S/.660.00 a la pensión
denominada de Transferencia Directa al Expescador sin
un criterio objetivo que sustente el monto. De igual manera, con dicha suma, en
la práctica la ONP administra el Sistema Nacional de Pensiones, aplicando el
monto tope de S/.857.36 (conforme al Decreto Supremo 139-2019-EF), mientras que
administra también el Régimen previsional para los trabajadores pesqueros,
aplicando el monto tope de S/.660.00 (conforme al artículo 18 de la Ley 30003),
sin que haya una justificación objetiva y razonable de esa diferencia.
18. Dicho trato
diferenciado sin justificación razonable termina menoscabando las necesidades
básicas de los trabajadores pesqueros pensionistas, toda vez que el monto tope
de S/.660.00 es casi la mitad del sueldo mínimo vital de S/.1025.00, lo que
compromete la subsistencia del pensionista, sin que haya sustento razonable que
lo justifique.
19. Por consiguiente, el
establecimiento del tope de S/.660.00 en la pensión de los trabajadores
pesqueros, denominada Transferencia Directa al Expescador,
sin un criterio objetivo que sustente la suma y sin justificación razonable
afecta la expectativa de vida de este sector de pensionistas, quienes
finalmente, por la deficiente administración de sus aportes, ven mermados sus
ingresos y, por tanto, no tienen una calidad de vida que les asegure
condiciones esenciales de subsistencia.
La necesidad de ejercer el control difuso en
posición preferente del derecho a la pensión
20. En tanto que dicho
monto, que se encuentra por debajo de la remuneración mínima vital vigente, de
S/.1,025.00[8], no tiene un sustento
objetivo que muestre que se encuentra adecuado a las condiciones
socioeconómicas del momento, estimo que se contraviene el principio de
dignidad, al colocar al asegurado en una posición que impide el goce pleno de
su derecho a la pensión en conexión con otros derechos fundamentales. Y se
lesionan las necesidades básicas en materia de la pensión como derecho social
mínimo, al no coadyuvar a que el asegurado goce de niveles mínimos con base en criterios
objetivos que le garanticen su subsistencia en condiciones de dignidad.
21. Por lo tanto,
considero que el artículo 18 de la Ley 30003, en la medida en que fija un tope
de manera indefinida, por un monto que no tiene un criterio objetivo que lo
sustente y sin justificación objetiva y razonable que explique la diferencia
que origina, vulnera la obligación de progresividad derivada del derecho a la
pensión, así como el derecho a la igualdad y no discriminación, en concordancia
con el principio de dignidad y las necesidades básicas del derecho a la
pensión, como derecho social mínimo.
22. Dicha situación demanda
que el Tribunal Constitucional, a través del control difuso previsto en el
artículo 138 de la Constitución, declare inaplicable la norma en su tope mínimo,
a efectos de que se efectúe el recálculo que corresponda en cada caso de los
trabajadores conforme a las necesidades básicas, utilizando como criterio el
monto previsto para las remuneraciones mínimas vitales.
23. Habida cuenta de
todo lo expuesto, juzgo que la demanda debe ser declarada FUNDADA y que
corresponde ordenar a la demandada que inaplique el artículo 18 de la Ley
30003, en el extremo que fija un tope de S/ 660.00 a la TDEP del actor.
Consecuentemente, se debe declarar la nulidad de la
Resolución 01495-2014-DPE.PP/ONP, de fecha 24 de febrero de 2014[9], a fin de que la ONP autorice abonarle al actor la
transferencia directa al expescador (TDEP) con unos topes con base en criterios objetivos, de
acuerdo con las condiciones socioeconómicas actuales y conforme al fundamento
21 de la presente ponencia.
Exhortación al Congreso de la República
24. Asimismo, se exhorta
al Congreso de la República a evaluar la validez constitucional del artículo 18
de la Ley 30003 y establecer fórmulas más tuitivas de los derechos sociales
permitiendo formalmente el aumento progresivo de los topes pensionarios.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
[1] Fojas 154
[2] Fojas 2
[3] Fojas 1
[4] Fojas 2 reverso.
[5] Fojas 1 reverso.
[6] Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las
Naciones Unidas. Observación General n.° 3 “La Índole de las obligaciones de los Estados Partes, párrafo 1 del
Art. 2° del Pacto”, párr. 9.
[7] Sentencia emitida en el Expediente
02101-2011-PA/TC, fund. 4.
[8] Decreto Supremo
003-2022-TR, Decreto Supremo que incrementa la Remuneración Mínima Vital de los
trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
[9] Fojas 2 reverso.