Sala Segunda. Sentencia 779/2024

 

EXP. N.° 01920-2023-PHC/TC

LIMA

ANA YOLANDA PÉREZ CORTEZ,

representada por PAMELA UCHIMA

OHTA-ABOGADA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Pamela Uchima Ohta, abogada de doña Ana Yolanda Pérez Cortez, contra la resolución de fecha 16 de enero de 2023[1], expedida por la Séptima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de mayo de 2021, doña Pamela Uchima Ohta interpone demanda de habeas corpus en favor de doña Ana Yolanda Pérez Cortez[2] contra el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y de defensa.

 

Solicita que se declare nula la Resolución 15, de fecha 19 de agosto de 2019[3], que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, Resolución 14, de fecha 15 de julio de 2019, que condenó a doña Ana Yolanda Pérez Cortez a cuatro años y ocho meses de pena privativa de libertad por el delito de negociación incompatible y consentida la mencionada sentencia[4]. En consecuencia, solicita que se declare nulo todo lo actuado hasta el acto de lectura de sentencia, a fin de que a la favorecida se le vuelva a notificar la sentencia condenatoria para que pueda interponer recurso de apelación contra la referida sentencia.

 

Sostiene que el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Ica condenó a la favorecida y debido al deficiente accionar de su entonces abogado de libre elección don Álex Granados Borchini, quien no tenía conocimiento de la norma procesal penal, puesto que consideró el plazo señalado en el Código de Procedimientos Penales, y no en el Nuevo Código Procesal Penal para la formalización por escrito el recurso de apelación, formalizó el referido recurso de forma extemporánea, por lo cual fue declarado improcedente mediante la Resolución 15. Es decir, que debió formalizar por escrito el citado recurso dentro del quinto día de haber sido notificado de la sentencia condenatoria según lo previsto en el numeral 2 del artículo 405 del Nuevo Código Procesal Penal, lo cual no realizó, y más bien tuvo en cuenta de manera errónea el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, que prevé el plazo de diez días para la interposición del recurso de nulidad.       

 

El Décimo Tercer Juzgado Penal Liquidador de Lima, mediante resolución de fecha 15 de noviembre de 2021[5], admitió a trámite la demanda.

 

La favorecida en la diligencia de Toma de Dicho de fecha 29 de noviembre de 2021[6] se ratifica en el contenido de la demanda. Doña Pamela Uchima Ohta interviene en esta diligencia y señala que prepara una denuncia contra el anterior abogado ante el Colegio de Abogados de Lima. Añade que la sentencia condenatoria de primera instancia ha sido declarada nula por defectos formales, por cuestiones de fondo que no fueron debidamente analizadas por la jueza; y que la Sala superior revoca la sentencia, pero esa revocatoria no le alcanza a la favorecida por cuanto no recurrió la sentencia. Añade que la situación del proceso es que se ha declarado nulo el extremo de la reparación civil, porque el otro coprocesado solo recurrió el extremo de la reparación civil.

 

El juez demandado don Élmer Antonio Belli Comesaña en su declaración explicativa de fecha 15 de marzo de 2022[7] señala que no emitió la Resolución 15, de fecha 19 de agosto de 2019.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente[8]. Al respecto, refiere que la favorecida durante la etapa de juzgamiento designó a su abogado de libre elección, por lo que fue asistida desde un inicio del proceso.     

 

El Décimo Tercer Juzgado Penal Liquidador de Lima, mediante sentencia de fecha 24 de agosto de 2022[9], declara infundada la demanda, al considerar que se rechazó el recurso de apelación porque su abogado de libre elección formalizó el recurso de apelación de sentencia condenatoria fuera del plazo de ley; es decir de manera extemporánea. Se considera también que fue asistida por un defensor técnico durante el desarrollo del proceso penal, y no recién cuando se le denegó el referido recurso.      

 

La Séptima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 15, de fecha 19 de agosto de 2019, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, Resolución 14, de fecha 15 de julio de 2019, que condenó a doña Ana Yolanda Pérez Cortez a cuatro años y ocho meses de pena privativa de libertad por el delito de negociación incompatible y consentida la mencionada sentencia[10]. En consecuencia, solicita que se declare todo lo actuado hasta el acto de lectura de sentencia, a fin de que a la favorecida se le vuelva a notificar la sentencia condenatoria para que pueda interponer recurso de apelación contra la referida sentencia.

 

2.        Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y de defensa.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        El derecho de defensa reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda vulnerado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.

 

4.        Este Tribunal, respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, ha señalado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentran  fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no son susceptibles de ser analizadas vía el proceso constitucional de habeas corpus[11].

 

5.        En el presente caso, la controversia planteada por la recurrente respecto a la actuación del abogado de su elección, referida a que no formalizó por escrito el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dentro del plazo de ley, se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, pues involucra una valoración de la aptitud y de la calidad de defensa del abogado particular de la favorecida, lo que no corresponde analizar vía el proceso constitucional de habeas corpus, cuya tutela se circunscribe a la vulneración del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexo. En consecuencia, en este extremo resulta de aplicación lo establecido en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

6.        Conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso.

 

7.        Al respecto, la recurrente refiere que la sentencia condenatoria de fecha 15 de julio de 2019 fue declarada consentida mediante la Resolución 15, de fecha 19 de agosto de 2019, porque no se formalizó por escrito el referido recurso dentro del plazo de ley. Por consiguiente, no se trata de una resolución judicial firme

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.     

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 277 del expediente.

[2] Fojas 1 del expediente.

[3] Fojas 32 del expediente.

[4] Expediente 01369-2016-96-1401-JR-PE-03.

 

[5] Fojas 203 del expediente.

[6] Fojas 82 del expediente.

[7] Fojas 213 del expediente.

[8] Fojas 69 del expediente.

[9] Fojas 239 del expediente.

[10] Expediente 01369-2016-96-1401-JR-PE-03.

[11] Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 01652-2019-PHC/TC; 03965-2018-PHC/TC.