SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Tito Herrera contra la resolución de fojas 222, de fecha 9 de abril de 2024, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 1 de marzo de 2023, interpone demanda de amparo1 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 69205-2022-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 17 de octubre de 2022, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada, conforme al Decreto Ley 19990; asimismo, solicita el pago de los devengados e intereses generados hasta el momento en que se ejecute la sentencia.
La emplazada contesta la demanda2 manifestando que el actor no cumple con acreditar la edad ni los años de aportaciones requeridos al Sistema de Nacional de Pensiones; añade que el recurrente no ha presentado documentación idónea que permita acreditar de manera fehaciente los periodos de aportes que viene solicitando.
El Primer Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 11 de agosto de 20233, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no acreditó los 30 años de aportaciones necesarios para poder acceder a la pensión de jubilación adelantada.
La Sala Superior revisora declaró improcedente la demanda por consideraciones similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución 69205-2022-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 17 de octubre de 2022, y que, en consecuencia, se le otorgue al recurrente la una pensión de jubilación adelantada dentro de los alcances del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes.
Teniendo en cuenta que la pensión, como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, se concluye que las limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho, por lo que debe efectuarse la evaluación en atención a lo antes citado.
Análisis de la controversia
El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a una pensión de jubilación adelantada.
De la copia simple del documento nacional de identidad4 se observa que el demandante nació el 13 de agosto de 1961; por lo tanto, cumplió la edad para acceder a la pensión que reclama el 13 de agosto de 2016.
Al respecto, en el fundamento 26 de la sentencia recaída en el Expediente 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo y ha detallado los documentos idóneos para tal fin.
De la Resolución 69205-2022-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 17 de octubre de 20225, y del Cuadro Resumen de Aportaciones6 se desprende que la ONP le denegó al recurrente la pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, porque según el cuadro resumen de aportaciones el actor solo habría acreditado 14 años y 4 meses de aportaciones en el Sistema Nacional de Pensiones.
En el presente caso, se advierte que el recurrente, con la finalidad de acreditar las aportaciones para acceder a la pensión solicitada, presenta la siguiente información7:
Con respecto al periodo de la relación laboral con su exempleador M R CARBAJAL CH E HIJOS S.A. —registrado en el Módulo de Consulta de Cuenta Individual del Asegurado— desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1999, no se le reconoce los aportes debido a que fueron declarados con fecha 29 de diciembre de 2021, con posterioridad a la baja de oficio, ocurrida el 30 de noviembre de 20068, de acuerdo al Reporte del Registro Único de Contribuyente (RUC), por lo que esta empresa ya no tenía actividad económica ni tributaria ante SUNAT. El recurrente tampoco adjunta documentación adicional que sustente el referido periodo de aportes.
Con respecto al periodo de la relación laboral con su exempleador AUTOPARTES INCA S.R.LTDA., desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2009, tampoco son reconocidos los aportes, ya que fueron declarados entre el 29 de diciembre de 2021 y el 30 de diciembre de 2021, con posterioridad a la baja de oficio, ocurrida el 28 de abril de 20069, de acuerdo a la información registrada en el Reporte del Registro Único de Contribuyentes (RUC), cuando la empresa ya no tenía actividad económica ni tributaria ante SUNAT. Asimismo, no se cuenta con documentación sustentatoria adicional que acredite dicho periodo de aportes.
Con respecto al periodo de la relación laboral con su exempleador CONSTRUCCIONES GENERALES VEGA S.R.L. (CONGEV S.R.L.), desde el 1 de setiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009 —registrados en el Módulo de Consulta de Cuenta Individual del Asegurado— no se le reconocen los aportes debido a que fueron declarados el 15 de abril de 2021, con posterioridad a la baja de oficio ocurrida el 31 de mayo de 201610, de acuerdo a la información registrada en el Reporte del Registro Único de Contribuyentes (RUC). Además, no se cuenta con documentación que sustente la regularización de aportaciones cuando la empresa ya no tenía actividad económica y tributaria ante SUNAT.
Por consiguiente, comoquiera que el actor no ha presentado documentación idónea que acredite el mínimo de treinta o veinticinco años de aportes para acceder a la pensión de jubilación adelantada que solicita, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE