Sala Segunda. Sentencia 801/2024
EXP. N.° 01917-2023-PHC/TC
AYACUCHO
MARK ERIC ROJAS GARAGUNDO,
representado por JOEL MACERA
BARRIGA
-ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2024,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro Y Ochoa Cardich,
ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich
emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes
firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Joel Macera Barriga, abogado de don
Mark Eric Rojas Garagundo, contra la resolución de fecha 17 de marzo de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de
Justicia de Ayacucho,
que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de octubre de 2022, don Joel Macera Barriga interpone demanda de habeas corpus a favor de don Mark Eric Rojas Garagundo[2] contra don Hernán Ramiro Pérez Martínez, don Carlos Huamán de la Cruz y don Alfredo Barrientos Espillco, jueces superiores de la Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la cosa juzgada, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de defensa.
Solicita que se declare nula la resolución
que declaró procedente la acumulación de penas, Resolución 6, de fecha 16 de septiembre
de 2022[3],
que declaró procedente la petición formulada por el
director del Establecimiento Penal de Ayacucho, hecho suya o compartida por el
representante del Ministerio Público y de la defensa de don Mark Eric
Rojas Garagundo sobre su acumulación de penas, por lo
que fue condenado por separado por la comisión en ambos casos por el delito de
robo agravado en agravio de don Óscar Gamarra Sulca y don Emanuel Lagones Llantoy a diez años de
pena privativa de la libertad efectiva en cada caso, respectivamente, esto es, a
la pena concreta final acumulada de veinte años de pena privativa de la
libertad efectiva, la cual vencerá el 3 de febrero de 2032[4]. En
consecuencia, solicita la inmediata libertad del favorecido.
Manifiesta que mediante la Resolución 6, de fecha 16 de
septiembre de 2022, se modificó de manera errónea las sentencias condenatorias
firmes y consentidas en el sentido de la determinación judicial de la pena y de
la acumulación de las penas impuestas. Además, se interpretó de forma indebida
el artículo 51 del Código Penal.
Refiere que el favorecido fue condenado por el delito de robo agravado en agravio de don Óscar Gamarra Sulca; que se le impuso diez años de pena privativa de la libertad efectiva[5] por hechos que ocurrieron el 22 de noviembre de 2011 y que el cómputo del plazo de la pena efectiva se inició de manera errónea el 20 de septiembre de 2012. Luego, fue condenado vía conclusión anticipada del proceso por el delito de robo agravado en agravio de don Emanuel Lagones Llantoy, por el que también se le impuso diez años de pena privativa de la libertad efectiva[6] por hechos que ocurrieron el 3 de febrero de 2012, y que el plazo de la condena se computó desde el 4 de febrero de 2012 y venció el 3 de febrero de 2021.
Precisa que en las dos sentencias condenatorias se impusieron
penas efectivas de diez años de pena privativa de la libertad cada una y que la Sala superior penal demandada en la
resolución cuestionada no justificó porqué los hechos constituyeron un concurso
real retrospectivo de delitos, el cual se encuentra previsto en el artículo 51
del Código Penal; indica que este se interpretó de forma errónea, puesto que la
acumulación de penas no puede efectuarse después de haberse impuesto la segunda
condena a través de la acumulación o unificación de penas, ya que dicha institución
está prevista en el inciso 2 del artículo 488 del Nuevo Código Procesal Penal,
que no resultaba aplicable porque no estaba vigente al momento de los dos
hechos delictivos o cuando se dictaron las dos sentencias condenatorias.
Además, el Nuevo Código Procesal Penal entró en vigencia en el distrito
judicial de Ayacucho el 1 de julio de 2015 y los mencionados hechos se
perpetraron y juzgaron en fecha anterior a la vigencia del código.
Afirma que se inaplicó el artículo 47 del Código Penal para
efectuarse un erróneo cómputo de la pena de diez años impuesta al favorecido en
el proceso recaído en el Expediente 1554-2012, debido a que para el cómputo del
plazo se consideró como fecha inicial el 20 de septiembre de 2012, y que según los
jueces demandados debió vencer el 22 de septiembre de 2022, por lo que de haber
sido aplicado de forma correcta el artículo 45 del Código Penal se debió
computar el plazo de la citada condena a partir del 4 de febrero de 2012, y la
pena debió vencer el 3 de febrero de 2022, puesto que el favorecido se
encontraba privado de su libertad desde el 4 de febrero de 2012. Por tanto, al
momento de emitirse la resolución cuestionada, el favorecido había cumplido
ambas penas, por lo que la Sala demandada no debió pronunciarse al
respecto.
Alega que el defensor público que la Sala demandada impuso al favorecido no defendió sus intereses y más bien le impidió que ejerza su autodefensa o defensa material. Además, compartió la posición del Ministerio Público respecto al pedido de la sumatoria de las mencionadas penas. Agrega que el referido defensor público, lejos de cuestionar la solicitud de acumulación de penas, dejó consentir la Resolución 6, de fecha 16 de septiembre de 2022, y le impidió impugnarla vía el recurso de nulidad, pese a que el favorecido no se encontraba conforme con su designación, pues había decidido que lo asistiera un abogado de libre elección. Por tanto, se le debió conceder un plazo para que elija a su defensor; sin embargo, la Sala demandada le impuso al defensor de oficio.
Aduce que, mediante Resolución 3, de fecha 14 de setiembre
de 2022, se fijó el 16 de setiembre de 2022, a las 8:00 horas, como fecha para
la audiencia. No obstante, la audiencia se tuvo que reprogramar en dos
oportunidades en la misma fecha, esto es, a las 11 a.m. y para las 16 horas. Anota
que las reprogramaciones se debieron a que el favorecido no se encontraba
conforme con la designación del defensor público que se le impuso. Agrega que
el citado defensor carecía de conocimientos técnicos jurídicos, puesto que
debió cuestionar la acumulación de penas solicitada.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Ayacucho
mediante Resolución 1, de fecha 6 de octubre de 2022[7],
admitió a trámite la demanda.
Consta del Acta de Audiencia de Proceso de Habeas Corpus-Uso
de la Palabra de fecha 28 de noviembre de 2022[8]
que el abogado defensor del favorecido se ratifica en el contenido de la
demanda. Alega que el favorecido en el mes de febrero se acogió a la conclusión
anticipada del proceso; que la resolución que cuestiona se dictó por represalia,
puesto que cuando le faltaba un mes para su liberación lo enviaron al Establecimiento
Penitenciario de Chincha; que no le dieron la oportunidad de comunicarse con su
familia para que le contraten un abogado de libre elección; que la audiencia en
la cual se estimó el pedido de acumulación de penas fue reprogramada tres veces
por falta de fluido eléctrico; y que es injusto que esté internado porque ya
cumplió su condena.
El procurador público adjunto de los asuntos
judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda
sea declarada improcedente[9].
Al respecto alega que el favorecido y su defensor público no impugnaron la resolución
que declaró procedente la acumulación de penas, Resolución 6, de fecha 16 de
septiembre de 2022, y la dejaron consentir, por lo que no goza del requisito de
firmeza. Además, su defensor no sólo estuvo presente en la audiencia de
acumulación de penas, sino que presentó la misma posición que el Ministerio
Público, quien solicitó la acumulación de penas.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Ayacucho
mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 31 de enero de 2023[10],
declaró improcedente la demanda, al considerar que, al reanudarse la audiencia
de acumulación de penas de fecha 16 de septiembre de 2022, se advirtió no se había
presentado el abogado de libre elección del favorecido, por lo que se le
designó un defensor público, y que el primero de los nombrados manifestó su
conformidad con la referida designación. Indica que terminada la audiencia se
emitió la resolución que declaró procedente la acumulación de penas, Resolución
6, de fecha 16 de septiembre de 2022, la cual, al no haber sido impugnada, no
tiene la calidad de firme. Argumenta que no fue ex profeso que el favorecido no hiciera uso de su defensa material,
sino que ello se debió a un problema técnico; y que, pese a que el especialista
de audio intentó comunicarse con el Establecimiento Penitenciario de Chincha,
no se obtuvo respuesta positiva conforme consta del acta de fecha 16 de
setiembre de 2022. Además, explica que no era indispensable la defensa material
del favorecido, porque el debate se circunscribía a temas de fondo.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de
la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la
apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la
demanda es que se declare nula la resolución que declaró procedente la
acumulación de penas, Resolución 6, de fecha 16 de septiembre de 2022, que declaró procedente la petición formulada por el
director del Establecimiento Penal de Ayacucho, hecha suya o compartida por el
representante del Ministerio Público y de la defensa de don Mark Eric
Rojas Garagundo sobre su acumulación de penas, por lo
que fue condenado por separado por la comisión en ambos casos del delito de
robo agravado en agravio de don Óscar Gamarra Sulca y don Emanuel Lagones Llantoy a diez años de
pena privativa de la libertad efectiva en cada caso, respectivamente, esto es, a
la pena concreta final acumulada de veinte años de pena privativa de la
libertad efectiva, la cual vencerá el 3 de febrero de 2032[11]. En
consecuencia, solicita la inmediata libertad del favorecido.
2.
Se denuncia la
vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a
la tutela procesal efectiva, a la cosa juzgada, a la debida motivación de
resoluciones judiciales y de defensa.
Análisis de la controversia
3.
El Tribunal Constitucional,
respecto al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, ha dejado
sentado que[12]
(…) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que
participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por
un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma
naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios
pertinente formulados dentro del plazo legal.
4.
Por ello, el derecho a la
pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho
fundamental a la defensa, que se encuentra reconocido en el artículo 139,
inciso 14, de la Constitución.
5.
La Constitución reconoce el
derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se
garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y
obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal,
laboral, etcétera), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial
del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso
judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los
órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para
defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier
imposibilidad de ejercer tales medios produce un estado de indefensión que
atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino
que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria
actuación del órgano que investiga o juzga al individuo[13].
6.
Este Tribunal, en reiterada
jurisprudencia, ha recordado que el derecho a la defensa comporta en estricto
el derecho de no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso
penal. Este derecho tiene una doble dimensión: una material,
referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde
el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de
determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa
técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante
todo el tiempo que dure el proceso.
7.
Asimismo, en los casos en que
el Estado tenga la obligación de asignar un defensor de oficio, el respeto de
esta posición iusfundamental queda garantizada
siempre que se le posibilite contar con los medios y el tiempo necesario para
que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda, así, que la
presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso no sean actos
meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y
efectivo[14].
Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se
produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el
imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el
pleno ejercicio del derecho se requiere que el defensor actúe de manera
diligente.
8.
En el presente caso, el recurrente denuncia la vulneración del derecho de defensa del
favorecido, por el hecho de que el defensor público ejerció su defensa en forma
ineficaz, en la medida en que no cumplió con impugnar la resolución que declaró procedente la acumulación de penas,
Resolución 6, de fecha 16 de septiembre de 2022, por lo que la dejó consentir.
9.
Sobre el particular, de la
revisión de los actuados este Tribunal advierte que la audiencia pública de
vista de la causa en la que se resolvió el cuestionado pedido de acumulación se
reinició a las 16 horas del 16 de setiembre de 2022[15],
y que debido a que no se encontraba presente el abogado de libre elección del
favorecido se le designó un defensor público, a efectos de que ejerza su
defensa material. Asimismo, consta que el favorecido se desconectó de la
audiencia virtual y que, pese a las llamadas telefónicas al Establecimiento
Penitenciario de Chincha, estas no fueron contestadas para la reconexión del
favorecido. También se aprecia que el defensor público se manifestó de acuerdo
con los fundamentos del Ministerio Público y no se advierte del acta de la
citada audiencia ni de autos que el defensor público haya impugnado la citada
resolución, lo cual era un acto de defensa indispensable para la defensa
material del favorecido, a fin de obtener un pronunciamiento por parte del
órgano superior jerárquico, máxime si el favorecido no pudo expresar si estaba
de acuerdo o no con la decisión por haberse desconectado de la audiencia, por
causa no imputable a él. Pese a ello, el defensor público dejó consentir la
resolución.
Efectos de la sentencia
10. Por tanto, al haberse acreditado la vulneración de los derechos de
defensa y a la pluralidad de instancia de don Mark Eric Rojas Garagundo, corresponde declarar la nulidad de la resolución
que habría declarado consentida la resolución que declaró
procedente la acumulación de penas, Resolución 6, de fecha 16 de septiembre de
2022, a efectos de que sea notificada
al favorecido la Resolución 6, en el supuesto de
que no haya sido notificado. Caso contrario, a partir
de la notificación de la presente sentencia se le deberá otorgar el plazo de
ley para que pueda presentar el medio impugnatorio correspondiente, con
objeto de que el órgano superior jerárquico realice el análisis de los agravios
que se presenten.
11. Es pertinente hacer notar que no corresponde a este Tribunal
analizar los otros extremos de los cuestionamientos planteados en la demanda,
en la medida en que podrían ser materia del recurso de apelación y, por ende,
objeto de pronunciamiento por parte del superior jerárquico. Por lo mismo, no cabe
emitir pronunciamiento sobre la pretensión de que se ordene la inmediata
libertad del favorecido.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA en parte la demanda, al haberse acreditado la vulneración de los derechos de defensa y a la
pluralidad de instancias.
2.
Declarar NULA la
resolución que declaró consentida la resolución que declaró
procedente la acumulación de penas, Resolución 6, de fecha 16 de septiembre de
2022[16], a efectos de que se proceda conforme a lo dispuesto en el
fundamento 10 supra.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ
HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Delimitación del petitorio
1.
Efectivamente en el caso de autos el recurrente denuncia la
vulneración del derecho de defensa del favorecido y alega que el defensor
público ejerció su defensa en forma ineficaz, en la medida en que no cumplió
con impugnar la resolución que declaró procedente la
acumulación de penas, Resolución 6, del 16 de septiembre de 2022, por lo que la
dejó consentir. Desempeño profesional que a su criterio lesiona tutela
procesal efectiva, a la cosa juzgada, a la debida motivación de resoluciones
judiciales y de defensa.
2.
Conforme se indica en la ponencia de lo actuado
resulta claro que el defensor público se manifestó de acuerdo con los
fundamentos del Ministerio Público y no se advierte del acta de la citada
audiencia ni de autos que dicho defensor público haya impugnado la citada
resolución, lo cual era un acto de defensa indispensable para la defensa
material del favorecido, a fin de obtener un pronunciamiento por parte del
órgano superior jerárquico, máxime cuando el beneficiario no pudo expresar su
conformidad.
3.
No obstante, estimo que la falta de diligencia
en el desempeño de un defensor público al realizar su defensa técnica lesiona
también el principio de gratuidad de
la administración de justicia y el derecho a la defensa gratuita para las
personas de escasos recursos. Sobre los cuales me expresaré en las siguientes
líneas.
El principio de la gratuidad de la administración
de justicia y el derecho a la defensa gratuita para las personas de escasos
recursos
4. El principio de la gratuidad de la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 139 inciso 16 de la Constitución cuyo texto prescribe lo siguiente:
“Artículo
139º.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 16. El principio
de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para
las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley
señala."
forma parte tanto del contenido esencial del derecho al debido proceso como del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Con relación a este último cabe destacar que este principio tiene especial relevancia en lo que se refiere al acceso a la justicia, por cuanto el pago de los aranceles o tasas judiciales no debe constituirse en un impedimento para que todos los ciudadanos se encuentren en posibilidad de recurrir a las autoridades jurisdiccionales para la tutela de sus derechos.
5. Por otro lado, el principio de gratuidad en la administración de justicia se constituye en un mecanismo de realización del principio-derecho de igualdad, reconocido en el artículo 2 inciso 2 de la Constitución, por cuanto debe procurarse que las diferencias socioeconómicas entre las personas (partes procesales) no sean trasladadas al ámbito del proceso judicial, en el cual las controversias deben ser dilucidadas con pleno respeto al principio de igualdad entre las partes y a la igualdad de armas, de modo que el hecho de que una de ellas cuente con mayores recursos económicos que la otra no devenga necesariamente en una ventaja que determine que la autoridad jurisdiccional vaya a resolver a su favor (cfr. STC 01606-2004-AA/TC y 02206-2002-AA/TC) .
6.
En ese sentido, el derecho a la defensa gratuita para las personas de
escasos recursos conforme lo prescribe la Constitución se presenta en aquellas
situaciones reguladas por la Ley, entiendo que está disposición busca
democratizar los procesos y garantizar que las personas que se encuentren en
situación de vulnerabilidad, verbigracia personas de la tercera edad con
escasos recursos, los integrantes de pueblos indígenas, etc. Entonces la
defensa gratuita para quienes no pueden, por un factor económico, elegir un
defensor técnico (abogado) verán respetado su derecho no solo con la
designación del mismo sino con un desempeño diligente.
S.
OCHOA
CARDICH
[1] Fojas 193 del
tomo I del expediente.
[2] Fojas 11 del tomo
I del expediente.
[3] Fojas 2 del
tomo I del expediente.
[4] Expediente 1554-2012 y 316-2012-36-0501-JR-PE-03 y 04.
[5] Expediente
1554-2012.
[6] Expediente
316-2012.
[7] Fojas 45 del tomo
I del expediente.
[8] Fojas 73 del
tomo I del expediente.
[9] Fojas 53 del tomo
I del expediente.
[10] Fojas 162 del
tomo I del expediente.
[11] Expediente 1554-2012 y 316-2012-36-0501-JR-PE-03 y 04.
[12] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04235-2010-PHC/TC.
[13] Sentencias recaídas en los expedientes 00582-2006-PA/TC;
05175-2007-PHC/TC.
[14] Sentencia emitida en el Expediente 02432-2014-PHC/TC.
[15] Fojas 136 del PDF
del expediente.
[16] Expediente 1554-2012 y 316-2012-36-0501-JR-PE-03 y 04.