Sala Primera. Sentencia 37/2024

 

 

EXP. N.o 01917-2022-PHC/TC

SANTA

ESAU ALEXANDER CRUZ CANCINO REPRESENTADO POR ARMANDO CRUZ ORTEGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

                                                                                                           

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Armando Cruz Ortega a favor de don Esau Alexander Cruz Cancino contra la resolución de fecha 5 de abril de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de agosto de 2021, don Armando Cruz Ortega interpuso demanda de habeas corpus[2] a favor de don Esau Alexander Cruz Cancino y la dirigió contra los integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia del Santa, señores Arequipeño Ríos, Arroyo Amoroto y Díaz Uriarte; y contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, señores Vanini Chang, Manzo Villanueva y Tolentino Cruz. Alega la afectación de los derechos a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al juez imparcial y a la libertad personal.

 

El recurrente solicita que se disponga la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia Resolución 25, de fecha 9 de junio de 2016[3], que condenó al favorecido a seis años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de posesión de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito; (ii) la sentencia de vista Resolución 35, de fecha 28 de marzo de 2017[4], que confirmó la citada condena (Expediente N 01683-2014-33-2501-JR-PE-01); y (iii) se ordene la suspensión de las órdenes de captura contra el favorecido.

 

 

El recurrente alega que la sentencia de primera instancia viola el derecho a la prueba en conexión con el debido proceso y tutela procesal efectiva, al actuar y valorar medios de prueba no propuestos y mucho menos admitidos; es así que en el requerimiento fiscal en relación con el favorecido, no postula como elemento de convicción ni solicita la admisión de las siguientes pericias: a) Pericia 2014-0020128469, respecto al análisis de sangre del beneficiado; b) Pericia 2014-002068470, respecto al análisis de orina del beneficiado; y c) Pericia 2014-002068471, respecto al análisis y examen de uñas del beneficiado. Sostiene que del acta de Audiencia de Control de Acusación se advierte que respecto al beneficiario solo se admitió el examen de la perita químico-forense PNP, Victoria Maribel Gonzales Dávila; y en la actuación de documentales no figuran las pericias antes señaladas. Alega que en el auto de enjuiciamiento respecto al favorecido se admiten medios probatorios ofrecidos por el fiscal, el examen de la perita químico-forense PNP, Victoria Maribel Gonzales Dávila, pertinente por cuanto emitió los informes periciales de química (droga) 8512/14 y 8510/14, de fecha 25 de agosto de 2014; y el examen del perito Santos Estuardo Sánchez Rojas no fue ofrecido y menos aceptado respecto al favorecido. Añade que los magistrados demandados estaban informados sobre el hecho de que el perito Santos Estuardo Sánchez Rojas no fue propuesto por el Ministerio Público para ser interrogado respecto del favorecido y sucedió lo mismo con su pericia. Sin embargo, sostiene que dicha prueba sí fue admitida respecto al coprocesado Marcos Daniel Honores Balarezo, al igual que los peritos Victoria Maribel Gonzales Dávila y Manuel Hernández Águila. Pese a ello,  aduce que en la audiencia de fecha 21 de abril de 2016, el perito Santos Estuardo Sánchez Rojas fue examinado respecto al favorecido sobre las pericias 2014-0020128469, 2014-002068470, 2014-002068471. Por ello, considera que cuando el juzgado colegiado valoró en la sentencia ese medio de prueba, no ofrecido ni admitido respecto del favorecido, su valoración deviene en arbitraria e ilegal.

 

Alega que el juzgado colegiado de primera instancia demandado realizó una valoración sesgada de los medios de prueba, pues no ha quedado acreditado mínimamente que la droga encontrada al favorecido serviría para la comercialización de drogas, pues las testimoniales de los policías no son uniformes; por lo que debió ser confrontado con las versiones de estos en sede preliminar y los demás testigos, así como en el acta de intervención para esclarecer las contradicciones.

 

Refiere el recurrente que el objeto de la valoración es determinar el grado de corroboración que el material probatorio aporte a cada una de las posibles hipótesis fácticas en conflicto. Sin embargo, como se ha señalado, los medios probatorios aludidos en la sentencia no hacen más que notar la contradicción total con la suposición realizada en la sentencia, pues no se realizó una valoración global con relación a las hipótesis en conflicto, solo se utilizó la parte conveniente para reforzar la hipótesis incriminatoria sin constatarla con las afirmaciones de los acusados y la defensa técnica. Alega que tampoco se analizó el contenido total de la prueba, pues solo se realizó una parte sesgada sin excluir de la valoración aquellos medios de prueba contradictorios, es decir, las testimoniales de los agentes policiales. Añade que existe una motivación aparente, ya que no se explica en ningún extremo de la sentencia cómo se acredita el dolo, es decir, el hecho de que el favorecido pretendía destinar la droga al tráfico ilícito.

 

Refiere el recurrente que la sentencia de vista cuestionada valoró medios de prueba no admitidos para el favorecido, así como actuados ilegalmente en el juicio, pues no explicó las razones por las que señala que la droga encontrada estaría destinada al tráfico de drogas, más aún cuando la defensa alegó posesión para el consumo. Asimismo, sostiene que no se contestó el agravio del favorecido en cuanto a que la droga encontrada estaba destinada solo a su consumo y que se señaló que este sería un argumento de defensa del favorecido.

 

Precisa el recurrente que el magistrado Frey Mesías Tolentino Cruz no solo participó como integrante del juzgado colegiado de primera instancia, sino que  conoció y resolvió sobre el presente caso cuando se desempeñó como integrante de la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa y resolvió una incidencia generada en el proceso, por lo que conforme lo establece el Código Procesal Penal y jurisprudencia de la Corte Suprema debió inhibirse.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda, solicitó que sea declarada improcedente, pues se evidencia que los magistrados demandados han cumplido con la justificación interna y externa de la motivación de las resoluciones judiciales[5]. 

 

El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de Nuevo Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 8[6], con fecha 23 de diciembre de 2021, declaró infundada la demanda por considerar que el favorecido, bajo el argumento de que existe vicio de motivación en las resoluciones cuestionadas, pretende que el juez constitucional realice una valoración de los medios de prueba actuados en juicio, a fin de que se tenga por probada la tesis de defensa del favorecido desarrollada en el proceso penal, esto es, que la posesión de la marihuana encontrada era para su consumo personal y no para fines de tráfico ilícito. Por tanto, el juzgado estima que el cuestionamiento de las resoluciones judiciales se sustenta en argumentos infraconstitucionales referidos a la irresponsabilidad penal del actor y a la valoración de las pruebas penales y que dichos asuntos exceden el objeto del proceso constitucional de habeas corpus, por constituir alegatos de mera legalidad, propios de la justicia penal ordinaria. Señala que, de la revisión de autos, se observa que el juez Frey Mesías Tolentino Cruz no integró el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 12[7], con fecha 5 de abril de 2022, confirmó la apelada, por considerar que si bien la actuación probatoria fue irregular, carece de contenido constitucional, por cuanto al favorecido no se le impidió o restringió el cuestionar algún medio de prueba, los resultados de la pericia toxicológica o demostrar de otro modo su condición de consumidor. Además, la Sala considera que al no haberse advertido durante el proceso penal esta irregularidad, se impidió un pronunciamiento al respecto por parte de los magistrados demandados; y si las pruebas sobre la declaración del perito Sánchez Rojas y las pericias 2014-0020128469, 2014-0020128470 y 2014-0020128471 nunca fueron materia de cuestionamiento en el proceso penal, estas tenían que ser valoradas por los magistrados demandados, ya que lo contrario hubiera afectado el derecho a probar que le asiste al Ministerio Público. De otro lado, se estimó que el favorecido pretende cuestionar la valoración probatoria de los jueces demandados con base en pruebas presuntamente no valoradas, lo que constituye un reexamen que no es posible realizar en este tipo de procesos constitucionales. Precisa que durante todo el proceso penal ordinario la defensa técnica del favorecido no ha negado el hallazgo de la droga en el vehículo en el que se encontraba el favorecido, ni su participación en la adquisición de dicha sustancia ilícita, habiendo más bien alegado que fue comprada para ser consumida, habida cuenta que es consumidor de dicha sustancia.

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia Resolución 25, de fecha 9 de junio de 2016, que condenó a don Esau Alexander Cruz Cancino a seis años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de posesión de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito; la sentencia de vista Resolución 35, de fecha 28 de marzo de 2017, que confirmó la citada condena (Expediente 01683-2014-33-2501-JR-PE-01); y se ordene la suspensión de las órdenes de captura contra el favorecido. Alega la afectación de los derechos a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al juez imparcial y a la libertad personal.

 

Análisis del caso en concreto

 

2.             La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

3.             Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.

 

4.             En el presente caso, este Tribunal advierte que, en un extremo de la demanda, a través de la impugnación a las resoluciones del proceso sublitis por presunta violación a diversas garantías y a principios procesales, se pretende cuestionar elementos como la valoración de las pruebas y su suficiencia. En efecto, se alega que no ha quedado acreditado mínimamente que la droga encontrada al favorecido serviría para la comercialización de drogas, pues las testimoniales de los policías no son uniformes; por lo que debieron ser confrontadas con las versiones de estos en sede preliminar y los demás testigos, así como en el acta de intervención para esclarecer las contradicciones. No obstante, dichos alegatos corresponden ser determinados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional sobre la materia; por lo que en este extremo es de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

5.             El derecho a ser juzgado por un juez imparcial constituye un elemento del debido proceso, reconocido expresamente en el artículo 8, inciso 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el artículo 14, inciso 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales forman parte del derecho nacional en virtud del artículo 55 de la Constitución Política del Perú. 

 

6.             Este Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el fundamento 20 del Expediente 004-2006-PI/TC, que el principio de imparcialidad posee dos dimensiones: la imparcialidad subjetiva que se refiere a evitar cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso; y a la imparcialidad objetiva que está referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable.

 

7.             Este Tribunal, respecto a lo alegado por el recurrente sobre la vulneración de ser juzgado por un juez imparcial, de los documentos que obran en autos se observa que:

 

a)    El juez Frey Mesías Tolentino Cruz no integró el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial, conforme se aprecia de la sentencia de fecha 9 de junio de 2016 [8].

 

b)   Analizadas las actas del juicio oral que obran en autos[9] se advierte que el juez Tolentino no tuvo ninguna participación en la resolución de un incidente al interior del juicio oral de primera instancia ni en el propio juicio; por el contrario, tomó conocimiento en apelación de uno de los incidentes[10], es decir, tuvo una participación en el proceso como juez superior, mas no como juez del Juzgado Penal colegiado; por lo que su intervención en la sentencia de segunda instancia no vulnera derecho alguno del favorecido.

 

c)    En ese mismo sentido, del análisis de la Resolución 1, de fecha 13 de agosto de 2015[11], y de la Resolución 8, de fecha 1 de febrero de 2016[12], se advierte que el cambio de magistrado para el inicio del juicio oral obedeció a que el juez Tolentino participó en apelación en la resolución de un incidente, por lo que se convocó al juez llamado por ley.

 

d)   Sin bien en el acta de juicio oral de fecha 8 de marzo de 2016 (f. 229) se consigna que el juez Tolentino participó como director de debates del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial, sin embargo, se trataría de un error material respecto del nombre del director de debates, pues al final del acta de dicha audiencia se indica que firman la directora de debates, Edith Arroyo Amoroto, y el especialista de la causa, y que la firma de la citada magistrada sí se aprecia en el acta en cuestión.

 

8.             Este Tribunal Constitucional, sobre el derecho a la prueba, ha señalado que su contenido está compuesto por:

 

[...] el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (Sentencia 06712-2005- PHC/TC).

 

 

 

 

9.             Respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia[13], que:

 

(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

 

10.         En tal sentido, este Tribunal ha hecho hincapié en el mismo proceso que:

 

(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.

 

11.         Por lo mismo, y como también ha quedado explicitado en posteriores casos[14], el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

12.         Este Tribunal aprecia que el favorecido cuestiona que se han actuado medios probatorios que no fueron propuestos y mucho menos admitidos; pues en el requerimiento fiscal con relación al favorecido no postula como elemento de convicción; ni solicita la admisión como pruebas de las siguientes pericias: 2014-0020128469, 2014-002068470 y la pericia 2014-002068471; sin embargo, se aprecia de autos, que en el Acta de Registro de Continuación de Audiencia de Juicio Oral[15], la directora de debates consultó al Ministerio Público por sus órganos de prueba, señalando las tres pericias que fueron practicadas al favorecido. En efecto, las pericias 2014-0020128469, 2014-002068470 y 2014-002068471[16]  fueron practicadas al favorecido respecto al examen químico toxicológico en muestra de sangre, orina y uñas. En dicha audiencia estaba presente el abogado del favorecido, quien no se opuso a la actuación de esas pericias y manifestó que “con respecto a la duración en tiempo de los residuos en el cuerpo, si es un consumidor habitual o esporádico dependería de la persona, los resultados no son constantes para todos, un consumidor habitual el tiempo en que dura en el cuerpo es menos, en cambio si no en el caso de la cocaína permanece de tres a cinco días, de marihuana de siete a diez días, depende mucho del último consumo, en el caso de haberse realizado el examen al sexto día, se sobre paso de los límites establecidos, posiblemente ya no se encuentre rastro en el metabolismo”.   

 

13.         Este Tribunal observa que la resolución cuestionada de primera instancia que condenó al favorecido señala los motivos por los cuales se determinó su responsabilidad penal en la comisión del delito de tráfico ilícito de droga, tal como se aprecia en el numeral “8.-Análisis y Valoración de los Hechos Probados y No probados en juicio oral”, literales a) al d)[17], donde los magistrados demandados realizan una valoración conjunta de los medios de prueba. En efecto, si bien en la sentencia condenatoria se hace mención del resultado negativo de las pericias practicadas al favorecido, el sustento para concluir en su responsabilidad recae en pruebas como las testimoniales que son claras, congruentes y narran los hechos de manera uniforme; la declaración del coprocesado, las actas de intervención policial, registro personal, incautación y comiso de droga y los informes periciales de química de droga[18].

 

14.         De igual manera, en la sentencia de vista, en los numerales 6.4 y 6.5 se analizan las pruebas valoradas en primera instancia a efectos de determinar la responsabilidad penal del favorecido, lo que a criterio de los magistrados superiores es conforme. En el numeral 6.6 se hace referencia a las cuestionadas pericias, pero en relación a que el favorecido no habría acreditado con prueba alguna su condición de consumidor[19].

 

15.         A mayor abundamiento, este Tribunal verifica de la sentencia de segunda instancia que la defensa técnica del favorecido no precisó como agravio que en la sentencia de primera instancia que condenó al favorecido, no se tomaron en cuenta medios probatorios y/o que estos no fueran admitidos[20].

 

16.         En consecuencia, este Tribunal observa que las pericias materia de cuestionamiento fueron debatidas en juicio oral y que la valoración de otras pruebas determinó la decisión de los magistrados demandados respecto a la responsabilidad penal del favorecido. Asimismo, de lo actuado se advierte que  el proceso ordinario se desarrolló  dentro de los parámetros legales; pues la defensa técnica de libre elección del favorecido hizo uso de las herramientas que la ley le provee. En el presente caso, se observa que  las resoluciones impugnadas se encuentran debidamente motivadas y que los magistrados demandados realizaron una correcta valoración de los medios probatorios. Por ende, no se aprecia la alegada afectación de los derechos derechos a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al juez imparcial.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en el fundamento 4 supra.

 

2.    Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada vulneración de los derechos a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al juez imparcial.

Publíquese y notifíquese.                                                                   

 

SS.      

                                                                                                           

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 



[1] Foja 584

[2] Foja 123

[3] Foja 2

[4] Foja 25

[5] Foja 183

[6] Foja 524

[7] Foja 584

[8] Foja 2

[9] Fojas 51, 75, 78 y 81, 94 y 98

[10] Foja 53

[11] Foja 194

[12] Foja 51

[13] Sentencia 01480-2006-PA/TC

[14] Sentencia 00728-2008-PHC/TC

[15] Foja 75

[16] Fojas 326 a la 328

[17] Fojas 17 a 18

[18] Fojas 18 y 19

[19] Fojas 31 y 32

[20] Foja 31