EXP. N.°
01916-2022-PA/TC
CAJAMARCA
MILTON MERCEDES ANAMPA DE
LA CRUZ
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia
(presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con
fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y
Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes
firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Milton Mercedes Anampa De La Cruz contra la resolución de fojas 139, de fecha 10 de enero de 2022, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 16 de abril de 2021 (f. 46), el recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la Casación Laboral 18506-2018 Cajamarca, de fecha 29 de octubre de 2020 (f. 27), que, al declarar fundado el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria, en consecuencia, casaron la sentencia de vista de fecha 23 de febrero de 2017 y, actuando en sede de instancia, confirmaron la sentencia de primera instancia, de fecha 16 de junio de 2016, que declaró infundada su demanda sobre nulidad de despido. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
2. El Tercer Juzgado Civil - Sede Zafiros de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con fecha 27 de mayo de 2021 (f. 73), declara improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que de los argumentos expuestos por el actor se aprecia que no estamos ante una habilitación del amparo como mecanismo de protección de los derechos invocados por no gozar de contenido esencialmente constitucional, pues para recurrir a esta vía el acto lesivo cuestionado debe ser objetivo, manifiesto, indubitable, cierto e inminente, lo cual no se advierte de autos.
3. Posteriormente, la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 7, de fecha 10 de enero de 2022 (f. 139), confirma la apelada, por estimar que el demandante pretende, equivocadamente, convertir a la jurisdicción constitucional en una instancia más de revisión, a fin de que analice la decisión adoptada por la justicia ordinaria y se emita un nuevo pronunciamiento, por no estar de acuerdo con lo decidido.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.
5.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la
demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir
cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud
de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si
existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o
discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar
resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el
Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo
6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales
de habeas corpus, amparo, habeas
data y de cumplimiento.
6.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En
el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 16 de abril de 2021
y fue rechazado liminarmente el 27 de mayo de 2021, por el Tercer Juzgado Civil - Sede Zafiros de la Corte Superior de Justicia de
Cajamarca.
Luego, con resolución de fecha 10 de enero de 2022, la Sala Especializada Civil
de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confirmó la apelada.
8.
En tal sentido, si bien el nuevo
Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigencia cuando el Tercer Juzgado Civil - Sede Zafiros de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca decidió rechazar
liminarmente la demanda de amparo, sí
lo estaba cuando la
Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca absolvió
el grado. Por tanto, no correspondía que la
Sala Superior revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el
contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la
demanda.
9.
Por
lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han
sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de
la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar
todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se
realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 27 de mayo
de 2021 (f. 73), expedida
por el Tercer Juzgado Civil -
Sede Zafiros de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de amparo; y NULA la Resolución 7, de fecha 10 de enero de 2022 (f. 139), emitida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que confirmó la
apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
MONTEAGUDO VALDEZ |
FUNDAMENTO DE
VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la
posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por
las siguientes consideraciones.
1.
La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente
demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal
Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2.
En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo
liminar de la demanda, siempre que resultara «manifiestamente improcedente»,
como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de
resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo
cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la
amenaza o vulneración de un derecho fundamental[1].
3.
No aprecio en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo
que se requiere del contradictorio para poder resolver.
4.
Por lo tanto, en aplicación del artículo
116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones
que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión
y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del
vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta
la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA
[1] Cfr. por todas, la recaída en el
Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf