EXP. N.° 01916-2022-PA/TC

CAJAMARCA

MILTON MERCEDES ANAMPA DE LA CRUZ

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Milton Mercedes Anampa De La Cruz contra la resolución de fojas 139, de fecha 10 de enero de 2022, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      Con fecha 16 de abril de 2021 (f. 46), el recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la Casación Laboral 18506-2018 Cajamarca, de fecha 29 de octubre de 2020 (f. 27), que, al declarar fundado el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria, en consecuencia, casaron la sentencia de vista de fecha 23 de febrero de 2017 y, actuando en sede de instancia, confirmaron la sentencia de primera instancia, de fecha 16 de junio de 2016, que declaró infundada su demanda sobre nulidad de despido. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.      El Tercer Juzgado Civil - Sede Zafiros de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con fecha 27 de mayo de 2021 (f. 73), declara improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que de los argumentos expuestos por el actor se aprecia que no estamos ante una habilitación del amparo como mecanismo de protección de los derechos invocados por no gozar de contenido esencialmente constitucional, pues para recurrir a esta vía el acto lesivo cuestionado debe ser objetivo, manifiesto, indubitable, cierto e inminente, lo cual no se advierte de autos.

3.      Posteriormente, la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 7, de fecha 10 de enero de 2022 (f. 139), confirma la apelada, por estimar que el demandante pretende, equivocadamente, convertir a la jurisdicción constitucional en una instancia más de revisión, a fin de que analice la decisión adoptada por la justicia ordinaria y se emita un nuevo pronunciamiento, por no estar de acuerdo con lo decidido.  

 

4.      En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.

 

5.        Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.        Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.        En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 16 de abril de 2021 y fue rechazado liminarmente el 27 de mayo de 2021, por el Tercer Juzgado Civil - Sede Zafiros de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. Luego, con resolución de fecha 10 de enero de 2022, la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confirmó la apelada.

 

8.        En tal sentido, si bien el nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigencia cuando el Tercer Juzgado Civil - Sede Zafiros de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca decidió rechazar liminarmente la demanda de amparo, sí lo estaba cuando la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala Superior revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.

 

9.        Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

1.        Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 27 de mayo de 2021 (f. 73), expedida por el Tercer Juzgado Civil - Sede Zafiros de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de amparo; y NULA la Resolución 7, de fecha 10 de enero de 2022 (f. 139), emitida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que confirmó la apelada.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ


FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.

 

1.        La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

 

2.         En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[1].

 

3.         No aprecio en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver. 

 

4.        Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

S.

 

PACHECO ZERGA

 

 

 

 

 



[1] Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf