Sala Segunda. Sentencia 1354/2024
EXP. N.° 01915-2023-PHC/TC
LIMA
ELVIS DARWIN BERNAL SALINAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elvis Darwin Bernal Salinas contra la resolución1 de fecha 28 de octubre de 2022, expedida por la Séptima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de setiembre de 2020, don Elvis Darwin Bernal Salinas interpone demanda de habeas corpus2 contra los jueces Chalco Ccallo, Castro Figueroa y Mendigure Peralta, integrantes del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de Arequipa, y los magistrados Fernández Ceballos, Lazo de la Vega Velarde y Abril Paredes, integrantes de la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de legalidad procesal penal.

Solicita que se declare la nulidad de la Sentencia [87-2019], de fecha 11 de junio de 2019, y la Sentencia de vista 119-20193, Resolución 18-2019, de fecha 24 de setiembre de 2019, mediante las cuales fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de robo agravado4; y que, en consecuencia, se declare su absolución de los cargos, se disponga su inmediata excarcelación, se deje sin efecto las órdenes de captura y requisitorias dictadas en su contra y se cancele sus antecedentes penales.

Al respecto, alega que se ha incurrido en una indebida valoración y motivación de la prueba actuada en juicio, como lo es respecto de lo declarado por la agraviada y un testigo presencial, puesto que el hecho fue cometido por una sola persona a pie, quien no es el deponente, prueba directa y personal que no fue valorada legal ni jurisprudencialmente y que prevalece sobre la referencial del personal policial que sólo intervino. Indica que la sentencia fue expedida con base en la valoración de indicios.

Afirma que la declaración de la agraviada de fecha 23 de marzo de 2018 refiere que el hecho fue cometido por una persona alta y delgada, quien se acercó caminando, le arrebató el bolso que dejó en el motocar y corrió; que no reconoce al autor y que la lesión en la rodilla fue ocasionada cuando se tropezó en horas de la mañana del 15 de diciembre de 2017 y no es consecuencia de los hechos, lo cual no ha sido valorado. Señala que el testigo presencial Becerra Ccapa sin contradicción alguna ha corroborado lo expuesto por la agraviada, pero esta fuente de prueba no ha sido valorada. Arguye que para los jueces demandados se generó un conflicto legal y jurisprudencial en cuanto a la prevalencia en la aplicación de la prueba directa o fuente de prueba respecto de la prueba indiciaria, pero que lejos de cumplir con el presupuesto doctrinario legal y jurisprudencial vinculante no se aplicó lo más favorable al reo.

Precisa cómo debió ser y debe ser la interpretación correcta y alcance interpretativo de lo previsto en los artículos 166, incisos 1, 2 y 3; 383, 393, inciso 1; 398, inciso 1, y 184 del nuevo Código Procesal Penal, entre otros. Asevera que las sentencias cuestionadas afectan los criterios jurisprudenciales y legales establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, que refiere a la prevalencia de la fuente de prueba personal, la Casación 626-2013 Moquegua sobre la existencia del alto grado de probabilidad en relación con la prevalencia de la prueba directa, y los Recursos de Nulidad 3594-2009 Ica y 272-2010 Piura, sobre los presupuestos de la prueba por indicios y la necesidad de la perseverancia del agraviado y testigos en la sindicación. Indica que el Recurso de Nulidad 2086-2016-Lima Sur señala que si no hay violencia o amenaza contra el sujeto pasivo la sustracción del bien constituye delito de hurto y no robo.

Alega que en la Casación 854-2015 Ica se señala como doctrina jurisprudencial las notas que autorizan la admisión de la prueba rendida en el juicio de primera instancia; que la Casación 158-2016 Huaura recuerda como doctrina jurisprudencial que las actuaciones policiales, en principio, no poseen valor probatorio y que el principio de inocencia se fundamenta en la libre valoración de la prueba, entre otros; que el Recurso de Nulidad 4068-2008 Junín establece como doctrina jurisprudencial que, en el proceso por delito de robo agravado, el hecho de que los procesados hayan sido intervenidos con la mercadería sustraída no es indicio suficiente para concluir que participaron en el asalto; y que en el Recurso de Nulidad 697-2018 Lima Sur se expone que la prueba de cargo edificada sobre la base de la declaración de un coimputado y tres testigos referenciales, así como la mala justificación no son suficientes para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

El Trigésimo Cuarto Juzgado Penal Liquidador de Lima, mediante la resolución de fecha 2 de noviembre de 20215, admite a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente6. Señala que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional para tutelarse en la vía del habeas corpus, máxime si el accionante no acreditó la manifiesta vulneración a los derechos constitucionales que invoca.

Asevera que la demanda pretende el reexamen de los medios probatorios ya valorados, toda vez que cuestiona la valoración probatoria efectuada por los jueces demandados y la tipificación penal de los hechos objeto de acusación. Añade que la demanda no acredita la firmeza de las resoluciones cuestionadas ni la manifiesta vulneración a los derechos del accionante y que lo que en realidad alega es la irresponsabilidad penal del sentenciado, lo cual excede la competencia del juez constitucional.

De otro lado, se recabó la declaración7 del demandante, quien ratifica los términos de la demanda. Afirma que en el proceso penal se han vulnerado sus derechos, ya que no ha participado ni es responsable del delito, y fue culpado de hechos que no ha cometido y que existen los testimonios de la agraviada y del testigo principal que hacen referencia de una persona alta y de contextura delgada, en tanto que el actor es de estatura baja. Refiere que se ha valorado una declaración efectuada por la agraviada, la cual le hicieron firmar sin leer y que además no tiene sellos.

El Trigésimo Cuarto Juzgado Penal Liquidador de Lima, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 20228, declara improcedente la demanda. Estima que lo que pretende la demanda es cuestionar los medios probatorios que han sido valorados en la sentencia emitida en el proceso ordinario, pretendida revisión que no precisa acto u omisión que haya lesionado al actor en el contexto del debido proceso conexo a su invocado derecho a la libertad personal. Afirma que el proceso de habeas corpus es un instrumento de tutela excepcional que no puede ser utilizado como instancia penal y que el juez constitucional no puede intervenir como un ente revisor de las decisiones jurisdiccionales del proceso regular ordinario.

La Séptima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución apelada. Considera que la demanda no se encuentra protegida por el orden constitucional, el cual no puede dilucidar pretensiones u otros medios que se ofrecieron dentro de un proceso penal regular en el que el actor hizo uso de la pluralidad de instancia y la sentencia de primer grado fue revisada por Sala superior, escenario en el que el proceso constitucional de habeas corpus no puede constituir una instancia más de revisión de los actos del proceso ordinario.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas la Sentencia 87-2019, de fecha 11 de junio de 2019, y la Sentencia de vista 119-20199, Resolución 18-2019, de fecha 24 de setiembre de 2019, en el extremo que condenan a don Elvis Darwin Bernal Salinas a veinte años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de robo agravado10; y que, en consecuencia, se declare su absolución de los cargos imputados, se disponga su inmediata excarcelación, se deje sin efecto las órdenes de captura y requisitorias libradas en su contra, y se cancele sus antecedentes penales.

  2. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y al principio de legalidad procesal penal.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

  2. Al respecto, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  3. En el caso de autos, este Tribunal Constitucional aprecia que, pretextando la vulneración de derechos y del principio constitucional invocados lo que en realidad pretende la demanda es que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones cuestionadas con alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, tales como la valoración de las pruebas penales, la correcta interpretación y aplicación de la norma de rango legal, así como la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios, acuerdos casatorios y criterios jurisprudenciales penales propios del Poder Judicial.

  4. En efecto, en la demanda se aduce que la agraviada y un testigo presencial han declarado que el hecho fue cometido por una sola persona a pie y que esa persona no es el actor; que las referidas declaraciones han incurrido en una indebida valoración; que la prueba directa y personal no fue valorada legal ni jurisprudencialmente, pese a que prevalece sobre la referencial brindada por el personal policial; que no ha sido valorada la declaración de la agraviada de fecha 23 de marzo de 2018, en la que señala que el hecho fue cometido por una persona alta y delgada, quien se acercó caminando, le arrebató el bolso que dejó en el motocar y corrió; que la lesión en la rodilla fue ocasionada cuando se tropezó en horas de la mañana del 15 de diciembre de 2017 y que no es consecuencia de los hechos.

  5. Asimismo, la demanda refiere que el testigo presencial Becerra Ccapa sin contradicción alguna ha corroborado lo expuesto por la agraviada, fuente de prueba que no ha sido valorada; que se debió y se debe interpretar de manera correcta los artículos 166, incisos 1, 2 y 3; 383, 393, inciso 1; 398, inciso 1, y 184 del nuevo Código Procesal Penal, conforme propone la demanda; que los jueces demandados no han cumplido con el presupuesto doctrinario legal y jurisprudencial vinculante referido a la aplicación de lo más favorable al reo y que las sentencias cuestionadas afectan los criterios jurisprudenciales y legales establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, la Casación 626-2013 Moquegua y los Recursos de Nulidad 3594-2009 Ica y 272-2010 Piura.

  6. Finalmente, la demanda aduce que el Recurso de Nulidad 2086-2016-Lima Sur precisa que si no hay violencia o amenaza contra el sujeto pasivo la sustracción del bien constituye delito de hurto y no robo; que la Casación 854-2015 Ica señala como doctrina jurisprudencial las notas que autorizan la admisión de la prueba rendida en el juicio de primera instancia; que la Casación 158-2016 Huaura recuerda como doctrina jurisprudencial que las actuaciones policiales, en principio, no poseen valor probatorio, entre otros; que el Recurso de Nulidad 4068-2008 Junín establece como doctrina jurisprudencial que el hecho de que los procesados hayan sido intervenidos con la mercadería sustraída no es indicio suficiente para concluir que participaron en el asalto; y que en el Recurso de Nulidad 697-2018 Lima Sur se señala que la prueba de cargo edificada sobre la base de la declaración de un coimputado y tres testigos referenciales no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, controversias que se encuentran vinculadas a una tarea que corresponde determinar a la instancia penal ordinaria.

  7. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, máxime si la pretensión de que se declare la absolución y la cancelación de los antecedentes penales, así como dejar sin efecto las órdenes de captura y las requisitorias libradas contra del sentenciado son asuntos que competen a la judicatura ordinaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 126 del expediente.↩︎

  2. Foja 1 del expediente.↩︎

  3. Foja 21 del expediente.↩︎

  4. Expediente 09672-2017-22-0401-JR-PE-01.↩︎

  5. Foja 36 del expediente.↩︎

  6. Foja 44 del expediente.↩︎

  7. Foja 62 del expediente.↩︎

  8. Foja 80 del expediente.↩︎

  9. Foja 21 del expediente.↩︎

  10. Expediente 09672-2017-22-0401-JR-PE-01.↩︎