EXP. N.° 01911-2022-PA/TC
CHOQUE
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26
días del mes de abril de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de
voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega, y Hernández
Chávez han emitido el presente auto. El magistrado Domínguez Haro, con fecha
posterior votó a favor del auto. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Antonio Vargas Choque contra la resolución de fecha 1 de marzo de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 22 de enero de 2021[2],
el recurrente interpone demanda de amparo contra el Segundo Juzgado Mixto de
Caylloma, la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa y la Primera Sala de Derecho Constitucional y
Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de
que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la
Resolución 12 (Sentencia 119-2016), de fecha 15 de setiembre de 2016[3],
que declaró infundada la demanda sobre nulidad de procedimiento administrativo
disciplinario que interpuso contra la Municipalidad Distrital de Majes[4];
ii) la Resolución 19, de fecha 24 de mayo de 2017[5],
que confirmó la Resolución 12; y, iii) la resolución recaída en la
Casación 16236-2017 Arequipa, de fecha 13 de agosto de 2020[6],
que, al declarar infundado su recurso de casación, en consecuencia, no casó la sentencia
de vista de fecha 24 de mayo de 2017. Denuncia
la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido
proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al trabajo.
2.
El
Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 15 de abril de 2021[7],
declara improcedente la demanda, por considerar que el pronunciamiento emitido
en la resolución suprema cuenta con una motivación congruente. Agrega que a
través de la vía constitucional no se puede imponer un criterio o
interpretación de los hechos o de la norma a los jueces de la justicia
ordinaria, máxime si se han desarrollado y explicado los motivos que sustentan
la decisión.
3.
Posteriormente, la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 1 de marzo
de 2022[8],
confirma la apelada, por estimar que la motivación expuesta en las cuestionadas
resoluciones no resulta arbitraria, ni se encuentra justificada en
argumentaciones ilógicas o irrazonables; sino por el contrario, estas se
encuentran debidamente motivadas. En consecuencia, advierte que se evidencia
que la verdadera finalidad de la demanda de autos es discutir el criterio
jurídico plasmado en las resoluciones judiciales cuestionadas, en tanto que el
demandante busca que se vuelvan a valorar las actuaciones del proceso
contencioso-administrativo, a fin de extender el debate y modificar el criterio
jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia
constitucional.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.
5.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta
válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la
carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que
admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No
obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el
rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas
corpus, amparo, habeas data y de
cumplimiento.
6.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En
el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 22 de enero de 2021
y fue rechazado liminarmente el 15 de abril de 2021
por el Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Luego, con resolución de fecha 1 de marzo de 2022, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa
confirmó
la apelada.
8.
En tal sentido, si bien el
Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Juzgado
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa decidió rechazar liminarmente la demanda,
sí lo estaba cuando la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la sala
revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió
declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.
9.
Por
lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han
sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de
la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar
todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se
realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la Resolución 2, de fecha 15 de abril de 2021, expedida por el Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda; y NULA la Resolución 7, de fecha 1 de marzo de 2022, emitida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó
la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
MORALES SARAVIA |
FUNDAMENTO DE
VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis
colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes
consideraciones.
1.
La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente
demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal
Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2.
En efecto, el artículo 47 del referido Código
permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara
«manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una
herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la
carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[9].
3.
No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio
para poder resolver.
4.
Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios
procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso
hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia,
corresponde declarar la nulidad todo lo actuado desde la calificación de la
demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido
con lo resuelto en el sentido de declarar nula la resolución judicial emitida
en segunda instancia del presente proceso de amparo y de ordenar la admisión a
trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, estimo
necesario efectuar algunas consideraciones concernientes al extremo de declarar
nula la resolución judicial emitida en primera instancia.
En efecto,
conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en
casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha
sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde
declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede
del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de
rechazar liminarmente las demandas de tutela de
derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata
de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del
nuevo Código Procesal Constitucional.
No obstante, cabe
precisar que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no
se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda; por lo que no correspondería
nulificar la resolución que este expidió, ya que en estricto no se habría
incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado en el anterior Código
Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado con la resolución emitida en
segunda instancia cuando ya estaba vigente la prohibición del rechaza liminar.
En tal sentido,
solo correspondería nulificar la resolución de segunda instancia y que la
demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales
ahora vigentes. Sin embargo, en aras de evitar una dilación en la expedición de
la decisión del Colegiado, en aplicación de los principios procesales de
economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar
del Nuevo Código Procesal Constitucional y salvando mi posición sobre el
extremo expuesto, procedo a dar mi conformidad a la ponencia del presente caso.
S.
OCHOA CARDICH