Sala Segunda. Sentencia 396/2024

EXP. N.° 01907-2023-PHC/TC

PIURA

SERGIO MAURICIO BECERRA CARMEN,

representado por LUIS ALBERTO LEÓN MORE

- ABOGADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto León More, abogado de don Sergio Mauricio Becerra Carmen, contra la resolución de fecha 3 de noviembre de 2022[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ATECEDENTES

 

Con fecha 1 de setiembre de 2022, don Luis Alberto León More interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de don Sergio Mauricio Becerra Carmen, y la dirige contra los integrantes del Juzgado Penal Colegiado Transitorio Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores Ruiz Solano, Bustamante Vásquez y Mory Flores; y contra los integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores Reyes Puma, Chunga Hidalgo y Quiroga Sullón. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 9, de fecha 25 de setiembre de 2019[3], que condenó al favorecido como coautor del delito de robo agravado a nueve años de pena privativa de la libertad; y ii) la sentencia de vista, Resolución 18, de fecha 24 de julio de 2020[4], que confirmó la condena[5]; y que, en consecuencia, se ordene el levantamiento de las órdenes de captura del favorecido y se realice un nuevo juicio oral por otro colegiado.

 

El recurrente refiere que en el plenario tanto el agraviado como la testigo señalaron que el favorecido no es la persona que participó y que la sindicación fue sugerencia de los efectivos policiales. Además, de las contradicciones entre los testigos, se alega que no se tomó en cuenta la declaración de la testigo Jessica Juárez.

 

Indica que existen contradicciones entre las declaraciones del agraviado y su enamorada, ya que el primero no hace mención del accidente que tuvo el hoy acusado con los testigos, y que producto de ello logra retener a la persona que estaba siguiendo; y, al contrario, su versión es que el imputado se encontraba estacionado con su moto en el parque de Quinta Julia, y que es ahí donde le increpa lo sucedido. Alega que los demandados no han tomado en cuenta que la duda razonable favorece al reo y que se han apartado de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

Finalmente, alega que en el supuesto negado de que el favorecido sea responsable del delito de robo agravado se ha omitido aplicar la sentencia recaída en el Expediente 00413-2021-PHC/TC, respecto a la inaplicación del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal.

 

El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura de Justicia de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 1 de setiembre de 2022[6], admite a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso[7], contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, en tanto que la controversia planteada escapa al ámbito de tutela del proceso constitucional del habeas corpus y se encuentra relacionada con asuntos propios de la justicia ordinaria, pues, so pretexto de motivación respecto a los medios de prueba, el recurrente pretende que se revise y revalore los medios de prueba que han servido de sustento para dictaminar la condena en contra del favorecido.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 4, de fecha 30 de setiembre de 2022[8], declara improcedente la demanda, por considerar que el recurrente cuestiona en esencia temas de actuación probatoria respecto a su valoración y a la deposición de la agraviada y del testigo Juárez Sánchez, cuestionamientos que no guardan relación con el contenido esencial del principio del debido proceso en su vertiente de la debida motivación de las resoluciones judiciales. Así mismo, en cuanto al cuestionamiento respecto a la inaplicación del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, en principio la sentencia recaída en el Expediente 00413-2021-PHC/TC deja claro que, al no tratarse de una sentencia que declare la inconstitucionalidad, es decir, que tenga el atributo erga omnes, del análisis de las razones del órgano de juzgamiento, se desprende una justificación razonable de la pena.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirma la apelada. Estima que el recurrente pretende una nueva valoración de los medios probatorios actuados en el proceso ordinario. Además, la sentencia recaída en el Expediente 00413-2021-PHC/TC no declara la inconstitucionalidad, por lo que no es de aplicación obligatoria para los órganos jurisdiccionales. En tal sentido, debe aplicarse en cada caso concreto. En el caso de autos, ambas instancias han expuesto las razones por las cuales impusieron la pena de carácter efectivo al favorecido, por debajo del mínimo legal.

 

 Cabe precisar que el Tribunal Constitucional mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2023[9] declaró nulo el concesorio, Resolución 9, de fecha 16 de enero de 2023[10], debido a que la Resolución 8, de fecha 3 de noviembre de 2022[11], se encontraba suscrita por dos magistrados; en consecuencia, dispuso reponer la causa al estado respectivo, a efectos de que la Sala superior resuelva conforme a derecho.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Oficio 144-2024-1RA-SPA-EXP.7825-2022-0, de fecha 6 de febrero de 2024[12], remitió la Resolución 8, de fecha 3 de noviembre de 2022, con la firma física de los tres magistrados; y por Resolución 12, de fecha 29 de enero de 2024[13], se concedió el recurso de agravio constitucional y se dispuso que se eleven los actuados a este Tribunal. 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 9, de fecha 25 de setiembre de 2019, que condenó a don Sergio Mauricio Becerra Carmen como coautor del delito de robo agravado a nueve años de pena privativa de la libertad; ii) la sentencia de vista, Resolución 18, de fecha 24 de julio de 2020, que confirmó la condena[14]; y que, en consecuencia, se ordene el levantamiento de las órdenes de captura del favorecido y se realice un nuevo juicio oral por otro colegiado.

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.    

 

Análisis del caso concreto

 

3.        La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.        Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, además de la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que son materia de análisis de la judicatura ordinaria.

 

5.        En el presente caso, si bien se invoca la vulneración al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en realidad se cuestiona el criterio de los magistrados demandados para considerar acreditada la responsabilidad penal del favorecido y en la asignación de la pena. En efecto, el recurrente alega que el agraviado y la testigo manifestaron que el favorecido no es la persona que participó, y que la sindicación fue sugerencia de los efectivos policiales; que entraron en contradicciones respecto a su primera declaración; que existen contradicciones respecto a la forma de persecución; que hay contradicciones entre las declaraciones del agraviado y su enamorada, ya que el primero no hace mención del accidente que tiene el hoy acusado con los testigos, y que producto de ello logra retener a la persona que estaba siguiendo. Al contrario, su versión es que el imputado se encontraba estacionado con su moto en el parque de Quinta Julia. Aduce que los demandados no han tomado en cuenta que la duda razonable favorece al reo; y que se han apartado de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República. Sin embargo, dichos alegatos, relacionados con cuestionar la valoración de las pruebas y su suficiencia, deben ser determinados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.

 

6.        Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

                                                                                  

SS.     

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 146 del cuaderno de subsanación.

[2] Fojas 1 del expediente.

[3] Fojas 30 del expediente.

[4] Fojas 58 del expediente.

[5] Expediente 00479-2019-8-2001-JR-PE-02.

[6] Fojas 66 del expediente.

[7] Fojas 75 del expediente.

[8] Fojas 89 del expediente.

[9] Fojas 2 del cuadernillo de TC.

[10] Fojas 131 del expediente.

[11] Fojas 108 del expediente.

[12] Cuaderno de Subsanación.

[13] Fojas 162 del Cuaderno de Subsanación.

[14] Expediente 00479-2019-8-2001-JR-PE-02