Sala Segunda. Sentencia 396/2024
EXP. N.° 01907-2023-PHC/TC
PIURA
SERGIO MAURICIO BECERRA CARMEN,
representado por LUIS ALBERTO LEÓN MORE
- ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes
de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich,
ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto León
More, abogado de don Sergio Mauricio Becerra Carmen, contra la resolución de
fecha 3 de noviembre de 2022[1],
expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus
de autos.
ATECEDENTES
Con fecha 1 de setiembre de 2022, don Luis Alberto León More interpone demanda de habeas
corpus[2] a favor
de don Sergio Mauricio Becerra Carmen, y la dirige contra los integrantes del
Juzgado Penal Colegiado Transitorio Supraprovincial de la Corte Superior de
Justicia de Piura, señores Ruiz Solano, Bustamante Vásquez y Mory Flores; y contra los integrantes de la Segunda Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores Reyes
Puma, Chunga Hidalgo y Quiroga Sullón. Alega la vulneración de los derechos al
debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 9, de fecha
25 de setiembre de 2019[3], que condenó al favorecido como coautor del
delito de robo agravado a nueve años de pena privativa de la libertad; y ii) la
sentencia de vista, Resolución 18, de fecha 24 de julio de 2020[4], que confirmó la condena[5]; y que, en consecuencia, se ordene el
levantamiento de las órdenes de captura del favorecido y se realice un nuevo
juicio oral por otro colegiado.
El
recurrente refiere que en el plenario tanto el agraviado como la testigo
señalaron que el favorecido no es la persona que participó y que la sindicación
fue sugerencia de los efectivos policiales. Además, de las contradicciones
entre los testigos, se alega que no se tomó en cuenta la
declaración de la testigo Jessica Juárez.
Indica
que existen contradicciones entre las declaraciones del agraviado y su
enamorada, ya que el primero no hace mención del accidente que tuvo el hoy
acusado con los testigos, y que producto de ello logra retener a la persona que
estaba siguiendo; y, al contrario, su versión es que el imputado se encontraba
estacionado con su moto en el parque de Quinta Julia, y que es ahí donde le
increpa lo sucedido. Alega que los demandados no han tomado en cuenta que la
duda razonable favorece al reo y que se han apartado de jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia de la República.
Finalmente, alega que en el supuesto negado de que el
favorecido sea responsable del delito de robo agravado se ha omitido aplicar la
sentencia recaída en el Expediente 00413-2021-PHC/TC, respecto a
la inaplicación del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal.
El Segundo Juzgado Penal de Investigación
Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de
Piura de Justicia de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 1 de setiembre de 2022[6],
admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial se apersona al proceso[7], contesta la demanda y solicita
que sea declarada improcedente, en tanto que la controversia planteada escapa
al ámbito de tutela del proceso constitucional del habeas corpus y se encuentra relacionada con asuntos propios de la
justicia ordinaria, pues, so pretexto de motivación respecto a los medios de
prueba, el recurrente pretende que se revise y revalore los medios de prueba
que han servido de sustento para dictaminar la condena en contra del favorecido.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de
la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución
4, de fecha 30 de setiembre de 2022[8],
declara improcedente la demanda, por considerar que el recurrente cuestiona en
esencia temas de actuación probatoria respecto a su valoración y a la
deposición de la agraviada y del testigo Juárez Sánchez, cuestionamientos que no guardan relación con el contenido esencial del
principio del debido proceso en su vertiente de la debida motivación de las
resoluciones judiciales. Así mismo, en cuanto al cuestionamiento respecto a la
inaplicación del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, en principio
la sentencia recaída en el Expediente 00413-2021-PHC/TC deja claro que, al no
tratarse de una sentencia que declare la inconstitucionalidad, es decir, que
tenga el atributo erga omnes, del
análisis de las razones del órgano de juzgamiento, se desprende una
justificación razonable de la pena.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Piura confirma la apelada. Estima que el recurrente pretende una nueva valoración de los medios probatorios
actuados en el proceso ordinario. Además, la sentencia recaída en el Expediente
00413-2021-PHC/TC no declara la inconstitucionalidad, por lo que no es de
aplicación obligatoria para los órganos jurisdiccionales. En tal sentido, debe
aplicarse en cada caso concreto. En el caso de autos, ambas instancias han
expuesto las razones por las cuales impusieron la pena de carácter efectivo al
favorecido, por debajo del mínimo legal.
Cabe precisar que el Tribunal Constitucional mediante auto de fecha 12
de diciembre de 2023[9] declaró nulo el concesorio, Resolución 9, de fecha 16 de enero de 2023[10], debido a que la Resolución 8, de fecha 3 de
noviembre de 2022[11], se encontraba
suscrita por dos magistrados; en consecuencia, dispuso
reponer la causa al estado respectivo, a efectos de que la Sala superior
resuelva conforme a derecho.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Piura, mediante Oficio 144-2024-1RA-SPA-EXP.7825-2022-0, de fecha 6 de
febrero de 2024[12], remitió la Resolución 8, de fecha 3 de
noviembre de 2022, con la firma física de los tres magistrados; y por
Resolución 12, de fecha 29 de enero de 2024[13], se concedió el recurso de
agravio constitucional y se dispuso que se eleven los actuados a este Tribunal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la
demanda es que se que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 9, de
fecha 25 de setiembre de 2019, que condenó a don Sergio Mauricio Becerra Carmen
como coautor del delito de robo agravado a nueve años de pena privativa de la
libertad; ii) la sentencia de vista, Resolución 18, de fecha 24 de julio de
2020, que confirmó la condena[14];
y que, en consecuencia, se ordene el levantamiento de las órdenes de captura
del favorecido y se realice un nuevo juicio oral por otro colegiado.
2.
Se alega la
vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
Análisis del caso concreto
3.
La Constitución Política del Perú establece en el
artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas
corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a
ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la
libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales
actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el habeas corpus.
4.
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha
precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad,
la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los
elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales y su
suficiencia, además de la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro
del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la libertad personal y que son materia
de análisis de la judicatura ordinaria.
5.
En el presente caso, si bien se invoca la
vulneración al debido proceso y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, en realidad se cuestiona el criterio de los
magistrados demandados para considerar acreditada la responsabilidad penal del
favorecido y en la asignación de la pena. En efecto, el
recurrente alega que el agraviado y la testigo manifestaron que el
favorecido no es la persona que participó, y que la sindicación fue sugerencia
de los efectivos policiales; que entraron en contradicciones respecto a su primera
declaración; que existen contradicciones respecto a la forma de persecución;
que hay contradicciones entre las declaraciones del agraviado y su enamorada,
ya que el primero no hace mención del accidente que tiene el hoy acusado con
los testigos, y que producto de ello logra retener a la persona que estaba
siguiendo. Al contrario, su versión es que el imputado se encontraba
estacionado con su moto en el parque de Quinta Julia. Aduce que los demandados
no han tomado en cuenta que la duda razonable favorece al reo; y que se han
apartado de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República. Sin embargo, dichos alegatos, relacionados con cuestionar la valoración
de las pruebas y su suficiencia, deben ser determinados por la judicatura
ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.
6.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente
no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus, por lo
que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ
TICSE
[1] Fojas
146 del cuaderno de subsanación.
[2] Fojas
1 del expediente.
[3]
Fojas 30 del expediente.
[4] Fojas
58 del expediente.
[5]
Expediente 00479-2019-8-2001-JR-PE-02.
[6]
Fojas 66 del expediente.
[7] Fojas
75 del expediente.
[8] Fojas
89 del expediente.
[9]
Fojas 2 del cuadernillo de TC.
[10]
Fojas 131 del expediente.
[11] Fojas
108 del expediente.
[12]
Cuaderno de Subsanación.
[13]
Fojas 162 del Cuaderno de Subsanación.
[14]
Expediente 00479-2019-8-2001-JR-PE-02