Sala Primera. Sentencia 886/2023

 

 

 

 

 

EXP. N.º 01905-2022-PA/TC

AREQUIPA

COMUNIDAD CAMPESINA TAMBO DE CAÑAHUAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Comunidad Campesina Tambo de Cañahuas contra la Resolución 13, de fecha 23 de marzo de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos. 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de agosto de 2021, la Comunidad Campesina Tambo de Cañahuas interpuso demanda de amparo[2] contra el Gobierno Regional de Arequipa. Solicita que se declare inaplicable la Resolución Gerencial Regional 166-2020-GRA/GRTC, de fecha 31 de diciembre de 2020, que declaró infundado el recurso de apelación que interpuso contra el Oficio 562-2020-GRA/GRTC, de fecha 10 de noviembre de 2020. Alega la vulneración del derecho a la propiedad privada.

 

Señala que el 4 de noviembre de 2020 solicitó el pago comercial actualizado por utilización de propiedad comunal, pues las obras de la vía AR-116 se encontraban dentro de la propiedad comunal. Sin embargo, mediante Oficio 562-2020-GRA/GRTC, se le comunicó que no es posible acceder a su solicitud ya que la referida vía es de dominio público reconocida dentro del Sistema Nacional de Carreteras (Sinac). Alega que la parte demandada no tiene derecho alguno en su comunidad y que no está autorizada para desarrollar una obra en sus terrenos. Asimismo, indica que no existe inscripción o reserva de ninguna vía de la Panamericana Sur para que la parte demandada pueda oponer derechos sobre su propiedad.

 

Mediante la Resolución 1, de fecha 27 de agosto de 2021, el Juzgado Constitucional de Arequipa admitió a trámite la demanda[3].

Con fecha 27 de setiembre de 2021[4], la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Arequipa, se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Señala que la vía AR-116 es un bien de dominio público que se encuentra inscrita en el Clasificador de Rutas, documento oficial del Sinac, y que está clasificada como Red Vial Nacional, Red Vial Departamental o Regional y Red Vial Vecinal o Rural. Agrega que la resolución gerencial cuestionada se ajusta a derecho ya que los fundamentos tienen sustento legal y constitucional. Por tanto, alega que la petición de la recurrente sobre el pago de un precio, conforme lo establece la Ley 27628, carece de fundamento.

 

El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 9, de fecha 17 de noviembre de 2021[5], declaró improcedente la demanda. Indica que el proceso contencioso administrativo es la vía idónea e igualmente satisfactoria para dilucidar la nulidad de actos administrativos y que el proceso civil lo es para discutir el derecho de propiedad sobre la vía AR-116.

 

La Sala Superior revisora, mediante la Resolución 13, de fecha 23 de marzo de 2022[6], confirmó la apelada. Señala que, al no existir certeza sobre la titularidad de los 23.3 kilómetros que conformarían la carretera AR-116, la controversia debe encauzarse ante un juzgado competente y en una vía que cuente con etapa probatoria para acreditar el derecho de propiedad.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             En el caso de autos, la parte recurrente solicita la inaplicabilidad de la Resolución Gerencial Regional 166-2020-GRA/GRTC, de fecha 31 de diciembre de 2020, que resolvió declarar infundado el recurso de apelación en contra del Oficio 562-2020-GRA/GRTC, de fecha 10 de noviembre del 2020, que, a su vez, desestimó su solicitud del 4 de noviembre de 2020, por la que requirió el pago comercial actualizado del precio del terreno de 23.3 kilómetros aproximadamente, por utilización de la propiedad comunal.

 

 

Análisis del caso concreto

 

2.             Del contenido de la demanda se advierte que, si bien se solicita la nulidad de la Resolución Gerencial Regional 166-2020-GRA/GRTC, lo que en realidad se pretende a través del presente proceso es que la emplazada cumpla con indemnizar a la recurrente con el pago correspondiente por el uso de 23.3 kilómetros aproximadamente de propiedad comunal en la vía de transporte público AR-116.

 

3.             En efecto, la demandante sostiene que el Estado, al construir y posteriormente brindar mantenimiento a la vía AR-116, la ha privado del dominio de aproximadamente 23.3 kilómetros de propiedad comunal sin que se le haya indemnizado económicamente por dicha medida.

 

4.             Así, nos encontramos frente a una controversia de relevancia constitucional, pues, presuntamente, la emplazada la habría privado de su propiedad sin ningún tipo de procedimiento previo ni el pago de una indemnización. Sin embargo, del contenido de los actuados, no se advierten los elementos de prueba suficientes que permitan acreditar que efectivamente la vía AR-116 se encuentre dentro de la propiedad comunal de la demandante, ni mucho menos determinar con exactitud la totalidad del área presuntamente afectada.

 

5.             En efecto, si bien la recurrente presentó la Partida Registral 04010521[7], el plano de ubicación[8] y la Resolución Gerencial Regional 166-2020-GRA/GRTC[9], no se aprecia otro documento que permita verificar a este Colegiado que la construcción y mantenimiento de la vía AR-116 afecte parcial o totalmente la propiedad comunal inscrita en la Partida Registral 04010521. Es más, del contenido de la contestación de la demanda como del Informe Legal 295-2021-GRA-GRTC-A.J., del 21 de septiembre de 2021[10], se advierte que la entidad emplazada niega la titularidad de la demandante sobre la vía objeto de litis. Sostiene que esta es un bien de dominio público que fue construida antes de que se le adjudicara a la actora sus tierras, además de estar registrada en el Registro Nacional de Carreteras. Asimismo, del Informe 277-2021-GRA/GRTC.S.G.I, del 20 de setiembre de 2021[11], se desprende que la existencia de la referida vía es anterior a 1970, pues fue utilizada para la construcción de la infraestructura del Proyecto de Irrigación de las Pampas de Majes.

 

6.             En ese sentido, resulta evidente que para la resolución de la presente controversia se requiere de un proceso que cuente con una amplia estación probatoria en la cual se puedan actuar los suficientes medios de prueba (pericias, informes técnicos, constataciones, etc.) que permitan a las partes acreditar sus afirmaciones. Por lo que, tomando en cuenta que el proceso de amparo no cuenta con una etapa probatoria con tal característica, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 



[1] Foja 241

[2] Foja 16

[3] Foja 21

[4] Foja 95

[5] Foja 204

[6] Foja 241

[7] Foja 7 a la 12

[8] Foja 13

[9] Foja 3

[10] Foja 30

[11] Foja 33