Sala Segunda. Sentencia 602/2024
EXP. N.° 01903-2023-PHC/TC
LIMA NORTE
IVÁN HENRRY ESPINOZA CERVANTES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días
del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich,
ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Iván Henrry Espinoza Cervantes contra la Resolución 10, de fecha 21 de abril de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Penal de
Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 1 de diciembre de 2022, don Iván Henrry Espinoza Cervantes interpone
demanda de habeas corpus[2]
contra los efectivos policiales ST3 PNP Rudy Armas Ordóñez, S3 PNP Christian
Chacón Guillén, SO2 PNP Luis Silva Blas y S3 PNP Greyer
Villantoy Guzmán, de la Sección de Inteligencia de la
DEPINCRI Comas. Asimismo, dirige la demanda contra don Guillermo Benito Alba
Góngora, fiscal provincial penal de la Séptima Fiscalía Provincial Penal
Corporativa de Lima Norte, y contra los que resulten responsables. Denuncia la
vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la
tutela jurisdiccional efectiva y de defensa.
Solicita que se declare nulo todo lo actuado en el proceso que se le sigue por el delito de tenencia ilegal de armas[3];
que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad con comparecencia
restringida y se remita copias certificadas al Ministerio Público a efectos de
que los demandados sean denunciados por los delitos de abuso de autoridad.
El recurrente refiere que el 14 de junio de 2022 se encontraba realizando sus labores como transportista de mototaxi cuando fue intervenido por personal policial de manera ilegal y arbitraria, bajo amenazas, prepotencia y abuso de autoridad, y sin explicación proceden a privarlo de forma indebida de su libertad, sin haberse realizado el registro personal correspondiente, y mediante violencia es conducido a las instalaciones de la DEPINCRI Comas, traslado en el cual se le sembró un arma de fuego, y al llegar a dicha unidad policial se procede a intimidarlo, siendo agredido físicamente y coaccionado para que firme las actas falsas e ineficaces de registro personal e intervención policial, las mismas que se negó a firmar, conforme lo acredita con la copia en señal de rechazo, pues jamás fue registrado y se elaboró el acta en el lugar donde fue intervenido, y no se le encontró en posesión de arma de fuego, acto en el que no contó con un abogado defensor ni con el representante del Ministerio Público que le dé legalidad, pues recién se le comunicó a la fiscalía penal de turno a las 21:16 p.m. y se lacró al promediar las 8 p.m., después de más de dos horas.
Alega que, no obstante que el Ministerio Público es defensor de la legalidad y titular de la acción penal, en contra de sus deberes de función y excediéndose en sus atribuciones avala los actos delictivos de la Policía, pues en lugar de disponer su inmediata libertad, teniendo en cuenta que las pericias de absorción atómica, dactiloscópica en el arma de fuego no contaban con resultado positivo, pues se trataba de simples sindicaciones, solicitó la medida coercitiva de prisión preventiva en su contra.
Agrega que se ha visto sorprendido por un abuso de autoridad, una detención arbitraria y la fabricación de pruebas en un proceso penal por un supuesto delito que no ha cometido; que se decretó la medida coercitiva de prisión preventiva por el plazo de seis meses, el cual vence el 13 de diciembre de 2022, por lo que se encuentra privado de su libertad de forma indebida, recluido en el Pabellón 8 del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro, plazo que puede ser ampliado por el a quo.
Señala que se encuentra procesado de forma injusta, con un proceso penal que se viene ventilando y tramitando bajo graves irregularidades y vicios procesales que deben ser corregidos.
Sostiene que el Ministerio Publico formalizó denuncia disponiendo la continuación de la investigación preparatoria, dando valor probatorio a las actas de registro personal, intervención policial y otros actuados en sede preliminar, que en la etapa de investigación preparatoria se le viene denegando su pedido de pruebas periciales (pericia dactiloscópica en el arma de fuego que señalan haberle incautado el día de su detención arbitraria); también se le deniega las pruebas testimoniales de descargo, que solicitó por medio de su defensa técnica, de forma específica de las personas que fueron testigos en los hechos de su detención arbitraria por el personal policial hoy demandado, restringiendo su derecho de defensa, y que se viene retrasando de forma maliciosa por el Ministerio Público la actuación de medios probatorios solicitados por su defensa, con el propósito de pedir la ampliación de la prisión preventiva y con el pretexto de que faltan diligencias pendientes de actuación, entre otros hechos graves e irregulares.
Indica que los hechos se encuentran distorsionados, improbados y son ilegales, pues se precisa que fue intervenido a las 17:45, cuando esta se llevó a cabo a las 4:45 p.m., aproximadamente; que es falso que se dio a la fuga; que fue detenido sin cumplirse con los protocolos de intervención policial; que es falsa la existencia de un informante respecto de que se estaría dedicando a la extorsión; que las testimoniales policiales adolecen de incongruencias y graves contradicciones; que no constituyen medios idóneos de prueba para que lo vinculen con el delito de tenencia ilegal de armas; que no han sido confrontadas ni ratificadas en el futuro juicio oral.
Añade que los elementos de convicción aludidos por el Ministerio Público resultan insuficientes, ilegales e ineficaces por falsedad y nulidad; que en el requerimiento de acusación fiscal se precisa que antes de su intervención policial se habría dedicado a la extorsión de mototaxistas de la zona, pero el personal policial miente, pues no hubo informante y el delito jamás se cometió, por lo que al no encontrarse prueba alguna, no estando en flagrancia, a fin de justificar la detención se le siembra un arma de fuego y se registra una denuncia falsa por el delito de extorsión; que el dictamen fiscal acusatorio carece de una debida motivación y de una adecuada tipificación de los hechos; que el requerimiento de acusación fiscal deviene nulo e insubsistente y sin efecto legal, por lo que los actuados deben ser devueltos al Ministerio Público, a efectos de que el fiscal aclare y precise al respecto.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 1, de fecha 29 de diciembre de 2022[4], admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador publico adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda[5]. Al respecto, alega que la resolución cuestionada carece de firmeza por encontrarse pendiente de apelación.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con sentencia, Resolución 4, de fecha 22 de marzo de 2022[6], declara improcedente la demanda, al considerar que las resoluciones emitidas por el Juzgado de Investigación Preparatoria que restringieron el derecho a la libertad del beneficiario que supuestamente habrían avalado la detención arbitraria por el personal policial y el fiscal demandado, a la fecha, han sido objeto de pronunciamiento final, sentencia que no tiene la calidad de firme. Con relación a que se le habría sembrado un arma de fuego y que no se habrían cumplido los protocolos de intervención policial, todo ello ha sido objeto de verificación en el proceso penal ordinario; por ende, dichos argumentos escapan al ámbito de protección de la jurisdicción constitucional.
Agrega que, con relación al alegado abuso de autoridad y agresión física por el personal policial, no se ha aportado documental alguna o instrumental que permita acreditarlo. Respecto a las actuaciones del fiscal, estima que no están referidas en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por el accionante.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la demanda, por estimar que el fiscal demandado no ha afectado los derechos fundamentales del accionante.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nulo todo lo actuado en el proceso que se le sigue a don Iván Henrry Espinoza Cervantes por el delito de tenencia ilegal de arma[7]; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad con comparecencia restringida.
2. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y de defensa.
Análisis
del caso concreto
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien le pide al órgano jurisdiccional que juzgue o determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.
5. Asimismo, este Tribunal Constitucional en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.
6. En la sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC, este Tribunal señaló que
(…) dado que la imposición de las medidas
que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que
por lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia
negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el
control constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del proceso
de hábeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o
violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable,
defensa, ne bis in ídem, etc. Ello es así, porque la
procedencia del hábeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación
del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho a
la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en
términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es
posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados
casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta
en una facultad típica del Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el
control de constitucionalidad del acto a través del proceso de hábeas corpus.
7. Por consiguiente, los cuestionamientos a la actuación del fiscal demandado en la investigación contra el recurrente y en la presentación del requerimiento de prisión preventiva no tienen incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal de don Iván Henrry Espinoza Cervantes, por lo que es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
8. De otro lado, el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza, o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.
9. En el presente caso, este Tribunal advierte que en autos obra la Resolución 2, de fecha 17 de junio de 2022[8], la cual declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado en contra del recurrente y fijó como plazo de prisión preventiva el término de seis meses, resolución que fue apelada y confirmada mediante Resolución 6, de fecha 6 de setiembre de 2022[9]. Posteriormente, con fecha 12 de diciembre de 2022, se llevó a cabo la Audiencia de Prolongación de Prisión Preventiva[10] y mediante Resolución 2, de fecha 13 de diciembre de 2022[11], se declaró fundado en parte el requerimiento de prolongación del plazo de prisión preventiva por el plazo de cuatro meses, el cual venció el 13 de abril de 2023, resolución contra la cual el recurrente interpuso recurso de apelación[12], y con resolución de fecha 19 de enero de 2023[13], la Sexta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declaró fundada en parte la apelación interpuesta, confirmó el auto de fecha 13 de diciembre de 2022 y modificó a tres meses el periodo de prolongación de la prisión preventiva, periodo que venció el 13 de marzo de 2023, por lo que se encontraba privado de su libertad personal en mérito a una resolución judicial, la cual, tras ser apelada, fue modificada en segunda instancia, a tres meses.
10. Cabe hacer notar que la demanda de habeas corpus fue interpuesta el 1 de diciembre de 2022, es decir, cuando el Sexto Juzgado de la Investigación Preparatoria ya había fijado fecha para la audiencia de prisión preventiva, en la que se definió la situación jurídica del imputado a través de una resolución judicial, y no en mérito a la detención policial. Asimismo, conforme se ha señalado en la sentencia del habeas corpus, de fecha 22 de marzo de 2022[14], el recurrente fue sentenciado con Resolución 11, de fecha 13 de marzo de 2023[15], por el delito de porte de armas y municiones, y se le impuso seis años de pena privativa de la libertad, lectura de sentencia que se realizó el 22 de marzo de 2023, fecha en la que se interpuso recurso de apelación de sentencia, el cual fue concedido mediante Resolución 13, de 31 de marzo de 2023[16].
11. Por ello, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia, por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (1 de diciembre de 2022), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
12. Finalmente, los cuestionamientos en el sentido de que el proceso penal es irregular; que no se ha desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia y que se vienen vulnerando las garantías de la administración de justicia se debieron efectuar al interior del mismo proceso ordinario.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
OCHOA CARDICH
[1] Fojas 893 del
tomo III del expediente.
[2] Fojas 6 del
tomo I del expediente.
[3] Expediente
01695-2022-1-0901-JR-PE-06.
[4] Fojas 31 del
tomo I del expediente.
[5] Fojas 767 del
tomo III del expediente.
[6] Fojas 799 del
tomo III del expediente.
[7] Expediente
01695-2022-1-0901-JR-PE-06.
[8] Fojas 713 del
tomo III del expediente.
[9] Fojas 200 del
tomo III del expediente.
[10] Fojas 414 del
tomo II del expediente.
[11] Fojas 641 del
tomo III del expediente.
[12] Fojas 652 del
tomo III del expediente.
[13] Fojas 772 del
tomo III del expediente.
[14] Fojas 799 del
tomo III del expediente.
[15] Fojas 870 del
tomo III del expediente.
[16] Fojas 887 del
tomo III del expediente.