EXP. N.° 01903-2022-PA/TC

AREQUIPA

GENIVIEVE MAYLENE

VALDERRAMA ORELLANA

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Genivieve Maylene Valderrama Orellana contra la resolución de fojas 172, de fecha 8 de marzo de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la improcedencia liminar de la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2021 (f. 23), subsanado por escrito ingresado el 18 de febrero de 2021 (f. 73), doña Genivieve Maylene Valderrama Orellana interpone demanda de amparo contra los jueces supremos que conforman la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, los jueces superiores que integran la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y el juez del Sétimo Juzgado Civil del mismo distrito judicial. Solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Sentencia 060-2015, del 5 de mayo de 2015 (f. 19), que declaró fundada en parte la demanda de reconocimiento de derecho de propiedad incoada por la causante de la recurrente; (ii) Sentencia de vista 46-2016, del 26 de enero de 2016 (f. 12), que confirmó la apelada; y, (iii) Casación 927-2016 Arequipa, de fecha 3 de junio de 2019 (f. 3 vuelta), que declaró infundado el recurso de casación formulado por la causante de la actora (Expediente 00249-2007-0-0401-JR-CI-07).

 

2.        Aduce que su causante, Elva Orellana García, suscribió con la empresa constructora MINSER un contrato de compraventa de un stand que, según los planos que se le mostró en su momento, formaba parte de lo que a futuro sería el edificio comercial denominado Mega Plaza El Rosario, e hizo el pago de gran parte del precio pactado. Alega que la citada empresa le manifestó que para dicha transferencia contaba con la autorización de la Junta de Administración de la Fundación del Colegio Nuestra Señora del Rosario, propietaria del terreno, pero tras la culminación de la construcción del edificio, la fundación se negó a entregarle el bien, manifestando que la constructora no estaba autorizada para suscribir el contrato. Asevera que, frente a tales hechos, su causante inició el proceso subyacente, en el cual, mediante las resoluciones cuestionadas, se estableció que la única responsable del incumplimiento del contrato era MINSER, y se excluyó a la fundación de toda responsabilidad, con el argumento, entre otros, de que no se probó la existencia de un contrato entre ambas entidades, lo que es ilógico, porque a su parte le sería imposible contar con ese documento. Denuncia la afectación de sus derechos la debida motivación de las resoluciones judiciales, a obtener una resolución fundada en derecho y a probar.

 

3.        Mediante Resolución 2, de fecha 16 de marzo de 2021 (f. 88), el Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declara la improcedencia in limine de la demanda.

 

4.        A su turno, la Segunda Sala Civil del mismo distrito judicial, mediante Resolución 9, de fecha 8 de marzo de 2022 (f. 172), confirma la apelada.

 

5.        Ahora bien, como ya se ha precisado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, con la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), su artículo 6 establece que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.        Asimismo, cabe señalar que, conforme a la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional, las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.        En el caso de autos, se advierte que el amparo fue promovido el 3 de febrero de 2021 y fue rechazado liminarmente el 16 de marzo de 2021, por el Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Luego, con fecha 8 de marzo de 2022, la Segunda Sala Civil del mismo distrito judicial confirmó la apelada.

 

8.        En tal sentido, si bien el nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Segunda Sala Civil del mismo distrito judicial absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.

 

9.        Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.        Declarar NULA la resolución de fecha 16 de marzo de 2021 (f. 88), expedida por el Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 8 de marzo de 2022 (f. 172), que confirmó la apelada.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 


 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.

 

1.             La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

 

2.             En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[1].

 

3.             No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.

 

4.             Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado desde la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

S.

 

PACHECO ZERGA



[1] Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf