EXP. N.° 01903-2022-PA/TC
AREQUIPA
GENIVIEVE MAYLENE
VALDERRAMA ORELLANA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024,
los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se
agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo
Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido
el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Genivieve
Maylene Valderrama Orellana contra la resolución de
fojas 172, de fecha 8 de marzo de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la improcedencia
liminar de la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A QUE
1.
Mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2021 (f. 23),
subsanado por escrito ingresado el 18 de febrero de 2021 (f. 73), doña Genivieve Maylene Valderrama
Orellana interpone demanda de amparo contra los jueces supremos que conforman
la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, los
jueces superiores que integran la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa y el juez del Sétimo Juzgado Civil del mismo distrito
judicial. Solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones
judiciales: (i) Sentencia 060-2015, del 5 de mayo de 2015 (f. 19), que declaró
fundada en parte la demanda de reconocimiento de derecho de propiedad incoada
por la causante de la recurrente; (ii) Sentencia de
vista 46-2016, del 26 de enero de 2016 (f. 12), que confirmó la apelada; y, (iii) Casación 927-2016 Arequipa, de fecha 3 de junio de
2019 (f. 3 vuelta), que declaró infundado el recurso de casación formulado por
la causante de la actora (Expediente 00249-2007-0-0401-JR-CI-07).
2.
Aduce que su causante, Elva Orellana García, suscribió con la
empresa constructora MINSER un contrato de
compraventa de un stand que, según los planos que se le mostró en su momento,
formaba parte de lo que a futuro sería el edificio comercial denominado Mega
Plaza El Rosario, e hizo el pago de gran parte del precio pactado. Alega que la
citada empresa le manifestó que para dicha transferencia contaba con la
autorización de la Junta de Administración de la Fundación del Colegio Nuestra
Señora del Rosario, propietaria del terreno, pero tras la culminación de la
construcción del edificio, la fundación se negó a entregarle el bien,
manifestando que la constructora no estaba autorizada para suscribir el
contrato. Asevera que, frente a tales hechos, su causante inició el proceso
subyacente, en el cual, mediante las resoluciones cuestionadas, se estableció
que la única responsable del incumplimiento del contrato era MINSER, y se excluyó
a la fundación de toda responsabilidad, con el argumento, entre otros, de que
no se probó la existencia de un contrato entre ambas entidades, lo que es
ilógico, porque a su parte le sería imposible contar con ese documento. Denuncia
la afectación de sus derechos la debida motivación de las resoluciones
judiciales, a obtener una resolución fundada en derecho y a probar.
3.
Mediante Resolución 2, de fecha 16 de marzo de 2021 (f. 88), el
Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declara la
improcedencia in limine de la
demanda.
4.
A su turno, la Segunda Sala Civil del mismo distrito judicial,
mediante Resolución 9, de fecha 8 de marzo de 2022 (f. 172), confirma la
apelada.
5.
Ahora bien, como ya se ha precisado en reiteradas oportunidades,
el uso de la facultad de rechazar liminarmente la
demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir
cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen
verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que
suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen
de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo
liminar resultaba impertinente. No obstante, con la entrada en vigencia del
nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), su artículo 6 establece que
no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de
cumplimiento.
6.
Asimismo, cabe señalar que, conforme a la Primera Disposición
Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional, las nuevas
normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en
trámite.
7.
En el caso de autos, se advierte que el amparo fue promovido el 3
de febrero de 2021 y fue rechazado liminarmente el 16
de marzo de 2021, por el Juzgado Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa. Luego, con fecha 8 de marzo de 2022, la Segunda Sala
Civil del mismo distrito judicial confirmó la apelada.
8.
En tal sentido, si bien el nuevo Código Procesal Constitucional no
se encontraba vigente cuando el Juzgado Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa decidió rechazar liminarmente la
demanda, sí lo estaba cuando la Segunda Sala Civil del mismo distrito judicial
absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirme la
decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió declarar su nulidad
y ordenar la admisión a trámite de la demanda.
9.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del nuevo
Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a
resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que
inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta
el estado inmediato anterior a la configuración del vicio; esto es, en el
presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y
disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la
resolución de fecha 16 de marzo de 2021 (f. 88), expedida por el Juzgado
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró
improcedente la demanda; y NULA la
resolución de fecha 8 de marzo de 2022 (f. 172), que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión
a trámite de la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE |
FUNDAMENTO DE
VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas
magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes
consideraciones.
1.
La razón que me lleva a votar por la
admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del
derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un
indebido rechazo liminar.
2.
En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía
el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara
«manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia
de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una
herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la
carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[1].
3.
No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta
improcedencia, por lo que se requiere del
contradictorio para poder resolver.
4.
Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han
incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y
retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del
vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado
desde la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO
ZERGA
[1]
Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf