Sala Segunda. Sentencia 521/2024

EXP. N.° 01901-2023-PHC/TC

CALLAO

JUAN CARLOS CHUI FERNÁNDEZ,

representando por JUAN JOSÉ ARROYO

TIPULA – ABOGADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José Arroyo Tipula, abogado de don Juan Carlos Chui Fernández, contra la resolución de fecha 13 de marzo de 2023[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de setiembre de 2021, don Juan José Arroyo Tipula interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de don Juan Carlos Chui Fernández contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad personal y del principio pro homine.

 

El recurrente solicita que se declare nula la Resolución 62, de fecha 25 de agosto de 2021[3], que declaró improcedente la solicitud de extensión de los efectos de las sentencias de habeas corpus y la nulidad de las órdenes de ubicación y captura dictadas contra el favorecido[4]. En consecuencia, solicita que se hagan extensivos y se apliquen los efectos de las siguientes sentencias de habeas corpus:

 

a)      Resolución 5, de fecha 1 de junio de 2020, emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo a favor de don David Bernabé Medina Aiquipa, que declaró nulas las Resoluciones 8 y 13, y ordenó que se vuelva a calificar el recurso de apelación y se anulen las órdenes de captura. Dicho fallo fue confirmado por la Sala Mixta de Emergencia de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín[5].

 

b)      Resolución 8, de fecha 11 de diciembre de 2020, emitida por el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo a favor de don Juan Manuel Salaverry Martínez, que declaró nulas las Resoluciones 8 y 13, y ordenó que se vuelva a calificar el recurso de apelación. Dicha decisión fue confirmada por la Sala de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín mediante la Resolución 12 ,de fecha 15 de marzo 2021[6].

 

c)      Resolución 7, de fecha 25 de setiembre de 2020, emitida por el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo a favor de don Jaime Armando García Díaz, que declaró nulas las Resoluciones 8 y 13, y ordenó que se vuelva a calificar el recurso de apelación. Dicha decisión fue confirmada por la Sala de Apelaciones Permanente de Huancayo mediante la Resolución 11, de fecha 30 de noviembre 2020[7].

 

d)      Resolución 8, de fecha 17 de junio de 2020, que declaró nulas las Resoluciones 8 y 13, y ordenó que se vuelva a calificar el recurso de apelación y se anulen las órdenes de captura libradas a favor de doña Gioconda Rosalba Tripi Morales[8], lo cual se ejecutó por Resolución 64, de fecha 2 de setiembre de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao[9].

 

El recurrente alega que el Primer Juzgado Penal Unipersonal del Callao, mediante sentencia de fecha 6 de febrero de 2019[10], condenó al favorecido por el delito de negociación incompatible a cinco años de pena privativa de la libertad[11]. Contra esta sentencia se presentó recurso de apelación[12], el cual fue admitido mediante Resolución 1, de fecha 30 de abril de 2019, y elevado a la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, pues a criterio del juez el citado recurso cumplía con los requisitos formales de admisibilidad prescritos en el artículo 405 del Nuevo Código Procesal Penal.

 

Sin embargo, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao mediante auto final, Resolución 8, de fecha 11 de diciembre de 2019[13], declaró nulo el concesorio e improcedente el recurso de apelación interpuesto por don Santiago Unzueta San Miguel a favor de don Juan Carlos Chui Fernández. Añade que la Resolución 8, de fecha 11 de diciembre de 2019, no solo declaró improcedente el recurso de apelación de sentencia del favorecido, sino que también declaró improcedentes los recursos de apelación presentados por otros cosentenciados. Refiere que contra la Resolución 8 presentó recurso de reposición[14], el cual fue declarado infundado por Resolución 13, de fecha 31 de enero de 2020[15]. Precisa que se declaró improcedente la nulidad contra la Resolución 8 y que también fue resuelto el recurso de reposición de los otros cosentenciados.

 

Afirma que los cosentenciados David Bernabé Medina Aiquipa, Jaime Armando García Díaz y Gioconda Rosalba Tripi Morales presentaron demanda de habeas corpus contra la Resolución 8, que declaró improcedente el recurso de apelación, y contra la Resolución 13, que declaró infundado el recurso de reposición, y que dichas demandas fueron estimadas.

 

Finalmente, alega que la Primera Sala Penal de Apelaciones del Callao, mediante Resolución 64, de fecha 2 de setiembre 2021[16], admitió los recursos de apelación de sentencia presentados por los cosentenciados del favorecido en el Expediente 02690-2014-40-0701-JR-PE-01. Al respecto, sostiene que el favorecido se encuentra en posición idéntica a la de los beneficiarios de los habeas corpus, cuyos efectos solicita que también se le apliquen, toda vez que han sido condenados con las mismas pruebas; que su condena ha sido por la misma acusación del Ministerio Público y que el recurso de apelación que presentaron contra la sentencia condenatoria fue declarado improcedente por la misma Sala Penal de Apelación del Callao, con la misma argumentación de que no existe error de hecho y de derecho, y que no se aprecia una pretensión concreta.

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de la Corte Superior de Justicia del Callao, a través de la Resolución 1, de fecha 21 de octubre de 2021[17], admite a trámite la demanda contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, magistrados Gonzales Zurita, Cáceres Ramos y Cachay Silva.

 

El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso, señala domicilio procesal, absuelve la demanda y solicita que sea declarada improcedente[18]. Sostiene que no existe la posibilidad de realizar la extensión de las demandas de habeas corpus reseñadas en la demanda a favor del favorecido y que, por lo tanto, la judicatura constitucional no servirá de remedio para estimar su pretensión, porque la resolución que es materia de cuestionamiento ha cumplido con justificar las razones por las que se declaró improcedente su petitorio.

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de la Corte Superior de Justicia del Callao, a través de la Resolución 4, de fecha 20 de enero de 2022, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante pretende extender los efectos de una sentencia constitucional en favor de un tercero que no es parte del proceso, vale decir, en beneficio de quien no fue favorecido. Precisa que, si bien se trata de un mismo proceso penal y que, al parecer, estarían en las mismas condiciones que el actual favorecido, no se trata de un caso igual al de los favorecidos en la demanda, porque cada sentencia constitucional analiza de manera particular los agravios constitucionales y, al invocarse en las sentencias la agresión del derecho a la pluralidad de instancia, el juez constitucional confronta los agravios, analiza y desarrolla cada argumento que se postula en el recurso de apelación planteado por cada favorecido en el proceso penal, a fin de determinar si aquel cumple o no con las normativas pertinentes dispuestas y, de este modo, concluye la transgresión invocada en las sentencias constitucionales.

 

La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la apelada, por considerar que no se evidencia la falta de motivación en la resolución judicial penal demandada, sino que más bien la defensa técnica del favorecido estaría buscando extender de manera automática los efectos de una sentencia constitucional a quien no es parte de dicho proceso, obviando que cada caso debe ser evaluado de manera individual.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 62, de fecha 25 de agosto de 2021[19], que declaró improcedente la solicitud de extensión de los efectos de las sentencias de habeas corpus y la nulidad de las órdenes de ubicación y captura dictadas contra don Juan Carlos Chui Fernández en el proceso en el que fue condenado por el delito de negociación incompatible a cinco años de pena privativa de la libertad[20].  

 

2.        En consecuencia, solicita que se hagan extensivos y se apliquen los efectos de las siguientes sentencias de habeas corpus:

 

a)      Resolución 5, de fecha 1 de junio de 2020, emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo a favor de don David Bernabé Medina Aiquipa, que declaró nulas las Resoluciones 8 y 13, y ordenó que se vuelva a calificar el recurso de apelación y se anule las órdenes de captura. Dicho fallo fue confirmado por la Sala Mixta de Emergencia de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín.

 

b)      Resolución 8, de fecha 11 de diciembre de 2020, emitida por el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo a favor de don Juan Manuel Salaverry Martínez, que declaró nulas las Resoluciones 8 y 13, y ordenó que se vuelva a calificar el recurso de apelación. Dicha decisión fue confirmada por la Sala de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín mediante la Resolución 12, de fecha 15 de marzo 2021.

 

c)      Resolución 7, de fecha 25 de setiembre de 2020, emitida por el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo a favor de don Jaime Armando García Díaz, que declaró nulas las Resoluciones 8 y 13, y ordenó que se vuelva a calificar el recurso de apelación. Dicha decisión fue confirmada por la Sala de Apelaciones Permanente de Huancayo mediante la Resolución 11, de fecha 30 de noviembre de 2020.

 

d)      Resolución 8, de fecha 17 de junio de 2020, que declaró nulas las Resoluciones 8 y 13, y ordenó que se vuelva a calificar el recurso de apelación y se anulen las órdenes de captura libradas a favor de doña Gioconda Rosalba Tripi Morales, lo cual se ejecutó por Resolución 64, de fecha 2 de setiembre de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao.

 

3.        Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad personal y del principio pro homine.

 

Consideraciones Preliminares

 

4.        Este Tribunal advierte que como parte del petitorio de la demanda se reclama que se califique nuevamente el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa del favorecido al interior del proceso penal donde fue condenado por la comisión del delito de negociación incompatible, lo que es reiterado en el recurso de agravio constitucional.

 

5.        Si bien la demanda fue admitida respecto de la Resolución 62, de fecha 25 de agosto de 2021, en atención a lo expuesto en el fundamento 4 supra, este Tribunal considera que corresponde el análisis constitucional a la luz de los derechos a la pluralidad de instancia y a la debida motivación de las resoluciones judiciales respecto de la Resolución 8, de fecha 11 de diciembre de 2019, en el extremo que declaró improcedente el recurso de apelación de sentencia del favorecido.

 

Análisis del caso concreto

 

6.        La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

7.        El Tribunal Constitucional, en el considerando 7 del auto de fecha 7 de enero de 2015[21], estableció lo siguiente:  

Que en la resolución del Tribunal Constitucional de fecha 2 de junio de 2010, que absolvió el pedido de aclaración presentado respecto de la sentencia recaída en el Expediente N.° 5761-2009-PHC/TC, el Tribunal precisó que las sentencias constitucionales pueden tener: a) efectos generales o erga omnes como en el proceso de inconstitucionalidad, en el proceso competencial y, en forma excepcional, en las sentencias que contienen precedentes vinculantes o que declaran el estado de cosas inconstitucionales; y b) efectos inter partes respecto de los fallos que se pronuncian sobre los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, cuya decisión solo vincula a las partes sometidas en el proceso constitucional.

8.        La pretensión del recurrente de que se hagan extensivos y se apliquen los efectos de las sentencias de procesos de habeas corpus que han declarado fundadas las pretensiones de los cosentenciados del favorecido, en las que se ha ordenado la calificación del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria incoado al interior del proceso penal ordinario, debe ser declarada improcedente. En efecto, conforme a lo señalado en el fundamento anterior, los fallos que se pronuncian sobre los procesos de habeas corpus tienen efectos inter partes. De igual manera, el Nuevo Código Procesal Constitucional no prevé ni regula la aplicación analógica de los efectos de sentencias constitucionales para los sujetos que no forman parte de la relación procesal.

 

9.        Por consiguiente, esta reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

10.    De otro lado, el artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

 

11.    El Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la pluralidad de instancia[22] ha manifestado que 

 

(…) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinente formulados dentro del plazo legal.

 

12.    Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, que se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.

 

13.    Asimismo, este Tribunal ha precisado que no le corresponde pronunciarse sobre la extensión o calidad de la motivación en los fundamentos de derecho, sino tan sólo determinar si ésta se aprecia o no en el recurso presentado por la defensa del recurrente, con el fin de que su derecho a la pluralidad de instancias no sea vulnerado[23].

 

14.    Este Tribunal sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales[24] ha dejado establecido que

 

El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

 

(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.

15.    Por lo mismo y como también ha quedado explicitado en posteriores casos[25], el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

16.    Este Tribunal aprecia que el favorecido, contra la sentencia condenatoria de fecha 6 de febrero de 2019, interpuso recurso de apelación con fecha 21 de febrero de 2019[26], el cual fue admitido mediante Resolución 1, de fecha 30 de abril de 2019, y elevado a la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, pues a criterio del juez el citado recurso cumplía los requisitos formales de admisibilidad prescritos en el artículo 405 del nuevo Código Procesal Penal.

 

17.    Sin embargo, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao mediante auto final, Resolución 8, de fecha 11 de diciembre de 2019[27], declaró nulo el concesorio e improcedente el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos Chui Fernández. Al respecto, se aprecia de los numerales 2.4-2.6 del citado auto que el favorecido presentó la apelación y su fundamentación en el plazo de ley.

 

18.    Del análisis del antedicho recurso de apelación, este Tribunal observa que el favorecido solicitó su absolución. Además, cumplió con hacer mención de cuáles son los puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, como se advierte del punto 3, numerales 3.3 y 3.4, del recurso, en el que sostiene que ha sido condenado por dos hechos que no estaban en la acusación fiscal; señala también los agravios que le causa la recurrida y los fundamentos hecho y de derecho por la que se impugna la sentencia, por lo que la defensa del favorecido formuló una pretensión concreta, esto es, la absolución.

 

19.    Dicho recurso de apelación presentado por la defensa del favorecido, tal como se ha mencionado, fue declarado improcedente por Resolución 8, de fecha 11 de diciembre de 2019[28], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao. Cabe mencionar que en el considerando tercero de dicha resolución se hace un análisis de los errores de hecho y de derecho alegados en el recurso de apelación, y se concluye que estos no existen. Además, se aprecia que no se ha precisado la naturaleza del agravio para ninguno de los errores propuestos, empleando como argumento que

 

Pretensión: Se absuelva al imputado.

Control: La pretensión es contradictoria en tanto hay errores relacionados con la falta de motivación que no admiten una pretensión absolutoria si no de nulidad. Tal implicancia quita todo sentido a la única pretensión planteada.

Conclusión: la pretensión es inexistente.

 

20.    Habida cuenta de lo antes expuesto, este Tribunal juzga que la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao vulneró el derecho a la pluralidad de instancia del favorecido, ya que, para este Colegiado, en el recurso de apelación la defensa del favorecido sí postuló una pretensión concreta solicitando su absolución y expresó los errores de hechos y de derechos en que, a su criterio, se había incurrido en la sentencia condenatoria.

 

Efectos de la presente sentencia

 

21.    Al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de la instancia, corresponde declarar la nulidad de la Resolución 8, de fecha 11 de diciembre de 2019, que declaró nulo el concesorio e improcedente el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos Chui Fernández contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2019, que lo condenó por el delito de negociación incompatible; y que, en consecuencia, se admita el recurso de apelación para que se emita pronunciamiento de fondo al respecto.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en el fundamento 8 supra.

 

2.      Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de la instancia; en consecuencia, NULA la Resolución 8, de fecha 11 de diciembre de 2019, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró nulo el concesorio e improcedente el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos Chui Fernández contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2019, que lo condenó por el delito de negociación incompatible[29]; y que, en consecuencia, se admita el recurso de apelación para que se emita pronunciamiento de fondo al respecto.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.      

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Fojas 413 del expediente.

[2] Fojas 3 del expediente.

[3] Fojas 246 del expediente.

[4] Expediente 02690-2014-40-0701-JR-PE-01.

[5] Expediente 00960-2020-0-1501-JR-PE-02.

[6] Expediente 02372-2020.

[7] Expediente 01798-2020-0-1501-JR-PE-04.

[8] Expediente 01346-2021.

[9] Expediente 02690-2014-40-0701-JR-PE-PE-01.

[10] Foja 32 del expediente.

[11] Expediente 2690-2014-58-0701-JR-PE-01.

[12] Foja 92 del expediente.

[13] Foja 115 del expediente.

[14] Foja 147 del expediente.

[15] Foja 158 del expediente.

[16] Foja 249 del expediente.

[17] Foja 266 del expediente.

[18] Foja 283 del expediente.

[19] Expediente 02690-2014-40-0701-JR-PE-01.

[20] Expediente 02690-2014-58-0701-JR-PE-01.

[21] Resolución recaída en el Expediente 02880-2013-PHC/TC.

[22] Sentencia recaída en el Expediente 04235-2010-PHC/TC.

[23]Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 03386-2012-HC/TC

[24] Sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-AA/TC.

[25] Sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC.

[26] Foja 92 del expediente.

[27] Foja 115 del expediente.

[28] Foja 115 del expediente.

[29] Expediente 02690-2014-58-0701-JR-PE-01.