Pleno. Sentencia 49/2024

                                                                                     EXP. N.° 01901-2022-PA/TC

LIMA

FARMINDUSTRIA S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Farmindustria S.A. contra la resolución de fojas 219, de fecha 25 de enero de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de julio de 2021 (f. 145), la recurrente interpone demanda de amparo contra la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nulo el auto calificatorio del Recurso de Casación 26650-2018 Lima, de fecha 16 de diciembre de 2019 (f. 23), que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2018 (f. 35), que confirmó en parte el extremo que declaró infundada la pretensión principal y sus pretensiones accesorias, y la revocó en parte el extremo que declaró fundada en parte la demanda; y en consecuencia, que se inaplique el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario vigente al 24 de diciembre de 2006, en el extremo que prescribe el cobro de intereses moratorios capitalizados; que se inaplique el artículo 6 y la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 981, suspendiéndose los intereses moratorios por el exceso de tiempo en que la Administración tributaria demoró en resolver el recurso de reclamación que presentó; y, reformándola, declaró infundada la pretensión subordinada de la demanda. Todo esto en el proceso contencioso-administrativo seguido contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat).  

 

 

Manifiesta que la cuestionada resolución suprema contiene una motivación insuficiente, toda vez que, sobre la base de una alegación completamente ligera y exigua, ha considerado incumplidos los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, consistentes en describir con claridad y precisión la infracción normativa y en demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, por lo que considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. Advierte que la demanda la interpone en plazo hábil, pues el plazo de prescripción debe contabilizarse desde la notificación de la Resolución 28, que dispuso cumplir con lo ejecutoriado.

 

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 15 de julio de 2021 (f. 177), declara improcedente la demanda, por considerar que esta se interpuso fuera del plazo legal. Acota que no se aprecia que la demandante haya cumplido con el requisito de acreditar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, el cual resultaba indispensable para la admisión de la casación.

 

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 25 de enero de 2022 (f. 219), confirma la apelada, por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§1.     Delimitación del petitorio  

 

1.        La parte recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se declare la nulidad el auto calificatorio del Recurso de Casación 26650-2018 Lima, de fecha 16 de diciembre de 2019, emitido por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 23), que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2018 (f. 35), que confirmó en parte el extremo que declaró infundada la pretensión principal y sus pretensiones accesorias, y la revocó en parte el extremo que declaró fundada en parte la demanda; y, en consecuencia, que se inaplique el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario vigente al 24 de diciembre de 2006, en el extremo que prescribe el cobro de intereses moratorios capitalizados; y que se inaplique el artículo 6 y la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 981, suspendiéndose los intereses moratorios por el exceso de tiempo en que la Administración tributaria demoró en resolver el recurso de reclamación que presentó; y, reformándola, declaró infundada la pretensión subordinada de la demanda. Todo esto en el proceso contencioso-administrativo seguido contra el Tribunal Fiscal y la Sunat.  

 

2.        En tal sentido, se denuncia la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

§.2  Sobre el plazo de prescripción para el amparo contra resolución judicial

 

3.        Contrariamente a lo aducido por la demandante (Cfr. considerando 27, fojas 152), este Tribunal considera que, en el presente caso, el cómputo del plazo prescriptorio no se inicia desde el día hábil siguiente de la notificación de la Resolución 28, de fecha 2 de marzo de 2021 (f. 118), que dispuso “cúmplase lo ejecutoriado”; en la medida en que su demanda había sido desestimada y, por lo tanto, no contenía un mandato que cumplir o ejecutar.

 

4.        En ese sentido, atendiendo a que la cuestionada resolución suprema le fue notificada a la demandante el 9 de septiembre de 2020 (f. 22) y a que la presente demanda fue interpuesta el 8 de julio de 2021 (f. 145), se advierte que la demanda se interpuso fuera del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos, y hoy modificada por el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Resulta, entonces, de aplicación al caso el inciso 7 del artículo 7 del referido código.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MORALES SARAVIA