Sala Segunda. Sentencia 1611/2024
EXP. N.° 01900-2024-PA/TC
LIMA
ESTRELLA MARÍA GUERRA CAMINITI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Estrella María Guerra Caminiti contra la resolución de fecha 27 de marzo de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el extremo que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 3 de mayo de 20232, la recurrente interpone demanda de amparo contra del juez del Quinto Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 9, de fecha 14 de marzo de 20233, notificada el 28 de marzo de 20234, que declaró improcedente su pedido de nulidad contra la Resolución 8 (sentencia de vista); y ii) la Resolución 8 (Sentencia de Vista 08-2022-5°JCT), de fecha 28 de octubre de 20225, que, confirmando la Resolución 45, de fecha 12 de febrero de 2021, declaró fundada en parte la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios interpuesta contra él y otro por doña Luisa Victoria Otero Castro y don Aldo Adamo de Simone6. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

En líneas generales, alega que la Resolución 45 fue notificada a los entonces demandantes el 24 de marzo de 2021 y a ella el 23 de marzo de 2021, por lo que interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil (25 de marzo de 2021); que, sin embargo, los demandantes la apelaron el 30 de marzo de 2021, es decir, de manera extemporánea (artículo 556 del Código Procesal Civil), y por ello solicitó que se declare nulo el concesorio de apelación con fecha 26 de julio de 2021 y reiteró su pedido el 20 de julio de 2022, a pesar de lo cual se expidió la cuestionada Resolución 8 (sentencia de vista), que no emitió pronunciamiento sobre su pedido de nulidad, por lo que, con fecha 14 de noviembre de 2022, dedujo la nulidad de la referida sentencia de vista, y se emitió la cuestionada Resolución 9, que declaró improcedente su pedido. Agrega que en dicha Resolución 9 se señaló que no procedía la nulidad planteada, porque la resolución cuestionada estaba sujeta al recurso de queja y que se había emitido una sentencia en última instancia que había adquirido calidad de cosa juzgada. Al respecto, sostiene que la queja de derecho se interpone cuando se declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación, lo cual no ocurrió, y que no se puede alegar la calidad de cosa juzgada cuando la sentencia ha vulnerado principios constitucionales y derechos fundamentales.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada7. Refiere que, conforme a lo dispuesto por el artículo 401 del Código procesal Civil, el recurso de queja también procede contra la resolución que concedió apelación en efecto distinto al solicitado, por lo que no procedía el pedido de nulidad formulado por la demandante. Asimismo, observa que lo que la demandante cuestiona es el criterio adoptado por el juzgado emplazado, de lo que se evidencia que pretende extender el debate de lo resuelto en el proceso ordinario.

Don Aldo Adamo de Simone contesta la demanda solicitando que se la declare infundada8. Manifiesta que estando a que la impugnación va referida a un acto procesal, la demandante debió hacer uso del recurso impugnatorio contemplado en la ley, como el recurso de queja, y no haber hecho uso de un remedio procesal, como la nulidad de la sentencia de vista y la Resolución 9 impugnadas. Agrega que, en todo caso, la demandante pudo haber realizado un pedido de aclaración o de corrección de resoluciones.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 23 de junio de 20239, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, nula la Resolución 9; e improcedente la pretensión de nulidad de la Resolución 8. Se consideró que, al resolverse el pedido de nulidad interpuesto contra la sentencia de vista, se alteró el debate judicial planteado, pues a través del recurso de queja no se discute la nulidad de alguna resolución, teniendo una finalidad distinta; más aún cuando en ningún momento se buscó el reexamen de algún recurso de apelación o casación que fuera declarado inadmisible o improcedente, o una apelación concedida con efecto distinto, incurriendo en motivación incongruente y que, si bien se hace mención a la cosa juzgada, no se tuvo en cuenta que lo propuesto no fue un recurso impugnatorio, sino una solicitud de nulidad. Por otro lado, respecto de la pretensión de nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución 8, habida cuenta de que la Resolución 9 deviene nula, su vigencia se encuentra supeditada al nuevo pronunciamiento de dicha resolución, por lo que no se puede emitir pronunciamiento sobre la presunta vulneración de los derechos alegados.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 27 de marzo de 2024, confirmó la apelada por fundamentos similares.

La demandante interpuso el recurso de agravio constitucional contra el extremo de la sentencia de vista que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución 8.

FUNDAMENTOS

§1. Delimitación del petitorio

  1. La demandante pretende que se declare nula la Resolución 8 (Sentencia de Vista 08-2022-5°JCT), de fecha 28 de octubre de 2022, que, confirmando la Resolución 45, de fecha 12 de febrero de 2021, declaró fundada en parte la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios interpuesta contra ella y otro por doña Luisa Victoria Otero Castro y don Aldo Adamo de Simone. Se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

§2. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y sus alcances

  1. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia10.

§3. Sobre el derecho al debido proceso

  1. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los que se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etcétera.

§4. Análisis del caso concreto

  1. En el presente proceso de amparo, tanto la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima como la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 23 de junio de 2023 y 27 de marzo de 2024, respectivamente, declararon fundada en parte la demanda; en consecuencia, nula la Resolución 9; e improcedente la pretensión de nulidad de la Resolución 8.

  2. Al declarar fundada en parte la demanda; en consecuencia, nula la Resolución 9, que declaró improcedente el pedido de nulidad formulado por la ahora demandante contra la Resolución 8 (sentencia de vista), se argumentó que al resolverse el pedido de nulidad formulado contra la referida sentencia de vista se alteró el debate judicial planteado, pues a través del recurso de queja no se discute la nulidad de una resolución, dado que tiene una finalidad distinta, más aún cuando en ningún momento se buscó el reexamen de algún recurso de apelación o casación que fuera declarado inadmisible o improcedente, o una apelación concedida con efecto distinto, incurriendo en motivación incongruente y que, si bien se hizo mención a la cosa juzgada, no se tuvo en cuenta que lo propuesto no fue un recurso impugnatorio, sino una solicitud de nulidad, sustentada en que el (entonces) demandante habría presentado su apelación fuera del plazo de ley, incurriendo también en motivación insuficiente.

  3. De ello, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la nulidad de la referida Resolución 9 se sustentó en que el pedido de nulidad formulado por la ahora demandante contra la cuestionada Resolución 8 (sentencia de vista) resultó ser el correcto, mas no el aludido recurso de queja, por lo que se concluye que el Quinto Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima debe cumplir con emitir una nueva resolución teniendo en cuenta dicho argumento.

  4. En tal sentido, dado que la ahora demandante presentó la solicitud de nulidad de la Resolución 8 (sentencia de vista), de fecha 28 de octubre de 2022, con el argumento de que dicha resolución había incurrido en un vicio de nulidad al haber emitido pronunciamiento sobre una apelación que fue presentada por el entonces demandante de manera extemporánea, entonces, también corresponde declarar la nulidad de la cuestionada resolución, a fin de que primero se emita pronunciamiento sobre su pedido de nulidad del concesorio de apelación, que fuera presentado con fecha 26 de julio de 202111 y reiterado con fecha 20 de julio de 202212, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, si correspondiera.

  5. En consecuencia, se debe estimar la presente demanda, al haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, al haberse acreditado la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULA la Resolución 8 (Sentencia de Vista 08-2022-5°JCT), de fecha 28 de octubre de 2022.

  2. ORDENA al Quinto Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima expedir una nueva resolución conforme a los fundamentos de la presente.

  3. DISPONE que a la demandante se le abonen los costos del proceso.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 127 del cuaderno de apelación.↩︎

  2. Fojas 77.↩︎

  3. Fojas 71 vuelta.↩︎

  4. Fojas 73 vuelta.↩︎

  5. Fojas 55 vuelta.↩︎

  6. Expediente 01990-2022-0-1801-JR-CI-01.↩︎

  7. Fojas 108.↩︎

  8. Fojas 178.↩︎

  9. Fojas 188.↩︎

  10. Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.↩︎

  11. Fojas 40.↩︎

  12. Fojas 43.↩︎