Sala Segunda. Sentencia 533/2024
EXP. N.° 01900-2023-PA/TC
SULLANA
SERGIO CHANGANO MENDOZA
En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sergio Changano Mendoza contra la resolución de fojas 207, de fecha 22 de febrero de 2023, expedida por la Sala de Emergencia de Sullana, de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado
el 17 de diciembre de 2021[1],
don Sergio Changano Mendoza interpuso demanda de
amparo contra los fiscales de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa
de Talara y de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Apelaciones de Sullana,
del Distrito Fiscal de Sullana, a fin de que se declaren nulas (i) la
Disposición fiscal 05-2021-2da.FPPC-TALARA, de fecha 29 de julio de 2021[2],
que declaró no ha lugar a formalizar la investigación; y (ii)
la Disposición fiscal 169-2021-2da.FSPA-SULLANA, de fecha 4 de octubre de 2021[3],
que declaró infundado el requerimiento de elevación que interpuso el actor
contra la precitada disposición, en la cual se declaró no ha lugar a formalizar
la investigación contra doña Edith Gloria Gallo Rivera por la presunta comisión
de los delitos de apropiación ilícita y estafa[4]. Accesoriamente, pide que se
restituya su situación jurídica hasta el momento de requerirse la declaración
de la denunciada y de pedir información a Petroperú, al banco y a la AFP
Profuturo. Alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva,
al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones.
Aduce, en líneas generales, que el 6 de enero de 2021 formuló
denuncia penal contra doña Edith Gloria Gallo Rivera por los delitos de estafa
y apropiación ilícita; que ese mismo día cursó una carta notarial a la
denunciada para que le restituya la suma de S/ 143,000.000, que le entregó para
financiar órdenes de trabajo a realizarse en la empresa Petroperú de la ciudad
de Talara, pero que no obtuvo respuesta alguna. Indica que el 8 de febrero de
ese año la Segunda Fiscalía Provincial Penal
Corporativa dispuso abrir investigación para la realización de las diligencias
preliminares y que se le tomó la declaración a ella; empero, no sucedió lo
mismo con la denunciada, quien no acató el mandato y no se le aplicaron los
apremios de ley. Precisa que no se agotaron las acciones preliminares, como la
solicitud de información a Petroperú y a la entidad bancaria en la que se
realizaron los depósitos. Así, sin haberse actuado todas las pruebas que
permitan establecer la comisión del delito, mediante las disposiciones cuestionadas,
que se encuentran afectadas de vicios en la motivación, se dispuso el archivo
de la investigación.
Mediante Resolución 2, de fecha 8 de abril de 2022[5], el Juzgado Civil – Sede Yale de la Corte Superior de Justicia de Sullana admitió a trámite la demanda.
La audiencia única se llevó a cabo el 20 de julio de 2022[6] y en ella se declaró saneado el proceso y se dejó constancia de que ninguno de los demandados absolvió el traslado de la demanda.
Mediante Resolución 6 (sentencia), del 22 de julio de 2022[7], se declaró improcedente la demanda, decisión que fue anulada por Resolución 9, de fecha 18 de octubre de 2022[8].
Por Resolución 12 (sentencia), de fecha 22 de diciembre de 2022[9], el Juzgado Civil – Sede Yale de la Corte Superior de Justicia de Sullana declaró infundada la demanda. En su opinión, las disposiciones fiscales cuestionadas se encuentran fundadas en derecho y el amparista pudo acceder a los medios impugnatorios regulados, por lo que no es evidente la vulneración de algún derecho fundamental.
A su turno, la Sala de Emergencia de Sullana de la Corte Superior
de Justicia de Sullana, mediante Resolución 15, de fecha 22 de febrero de 2023[10],
confirmó la apelada porque, a su consideración, lo que en realidad pretende el
recurrente es que los fiscales demandados formalicen la denuncia penal, pero
ese no es el objeto del proceso de amparo; además, de la demanda y sus recaudos
no se advierte que se haya vulnerado algún derecho fundamental.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
y determinación del asunto controvertido
1.
El objeto del presente proceso es que se
declaren nulas (i) la Disposición fiscal 05-2021-2da.FPPC-TALARA, de fecha 29
de julio de 2021; y (ii) la Disposición fiscal
169-2021-2da.FSPA-SULLANA, de fecha 4 de octubre de 2021, que declaró infundado
el requerimiento de elevación que interpuso el actor contra la precitada
disposición, en la cual que se declaró no ha lugar a formalizar la investigación
contra doña Edith Gloria Gallo Rivera por la presunta comisión de los delitos
de apropiación ilícita y estafa. Accesoriamente, pide que se restituya su
situación jurídica hasta el momento de requerirse la declaración de la
denunciada y de pedir información a Petroperú, al banco y a la AFP Profuturo.
Alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, debido
proceso y a la debida motivación de las resoluciones.
§2. Sobre la tutela jurisdiccional efectiva en el ejercicio de la función jurisdiccional y fiscal
2.
Como lo ha precisado este Tribunal
Constitucional, en lo que respecta a la tutela jurisdiccional efectiva, su
contenido está relacionado con la necesidad de que, en cualquier proceso que se
lleve a cabo, los actos que lo conforman se realicen dentro de los cauces de la
formalidad y la consistencia propias de las labores de impartición de justicia.
Dicho con otras palabras, se debe buscar que los justiciables no sean sometidos
a instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe
resolver el caso. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se configura,
entonces, como una concretización transversal el resguardo de todo derecho
fundamental sometido a un ámbito contencioso[11].
§3. Sobre el
derecho al debido proceso
3. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etcétera.
§4. Sobre el
derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales
4. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal ha advertido en diversa jurisprudencia que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales o, si en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.
5. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional- comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada[12].
6. Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de Derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional[13].
7. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del Derecho y de los hechos en su conjunto.
§5. Análisis del caso concreto
8.
El objeto del presente proceso es que se declaren
nulas (i) la Disposición fiscal 05-2021-2da.FPPC-TALARA, de fecha 29 de julio
de 2021; y (ii) la Disposición fiscal
169-2021-2da.FSPA-SULLANA, de fecha 4 de octubre de 2021, que declaró infundado
el requerimiento de elevación que interpuso el actor contra la precitada
disposición, en la cual se declaró no ha lugar a formalizar la investigación contra
Edith Gloria Gallo Rivera por la presunta comisión de los delitos de
apropiación ilícita y estafa. Accesoriamente, pide que se restituya su
situación jurídica hasta el momento de requerirse la declaración de la
denunciada y de pedir información a Petroperú, al banco y a la AFP Profuturo.
Alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, debido
proceso y a la debida motivación de las resoluciones.
9.
Ahora bien, de la revisión de la cuestionada
Disposición fiscal 5-2021-2da.FPPC-TALARA, de fecha 29 de julio de 2021, se
puede apreciar que en ella se declaró no ha lugar a formalizar investigación
contra doña Edith Gloria Gallo Rivera por la presunta comisión de los delitos
de apropiación ilícita y estafa, disponiéndose el archivo de la causa. Para
ello, el fiscal que la emitió efectuó un breve recuento de los hechos
denunciados por don Sergio Changano Mendoza, cuales
fueron que el 12 de enero de 2018 realizó un acuerdo verbal con la denunciada
para ejecutar, en forma conjunta, órdenes de servicios a terceros al interior
de las instalaciones de Petroperú, por lo que siendo el socio financista
depositó como capital de trabajo la suma de S/ 143,000.00 a una cuenta bancaria
de la denunciada, a quien posteriormente le envió una carta notarial
requiriéndole el pago de dicha suma, sin resultado alguno[14]. Tras ello, el agente
fiscal precisó los delitos imputados[15] y efectuó el juicio de
tipicidad[16]
atendiendo a los hechos atribuidos a doña Edith Gloria Gallo Rivera. Así, en
relación con el delito de apropiación ilícita, señaló que “de la denuncia de
parte, declaración de la denunciante y los diversos depósitos de dinero
inmersos en la carpeta fiscal” se aprecian indicios de que el accionante
entregó una cantidad de dinero a la investigada con la finalidad de formar un
capital conjunto para realizar órdenes de servicios a terceros (Petroperú ) y
obtener ganancias económicas que, a
decir del denunciante, nunca se materializaron, por lo que en diversas
oportunidades requirió a la denunciada la devolución de la suma entregada, pero
no obtuvo resultado positivo. Con base en ello y en la declaración prestada por
el denunciante, el fiscal concluyó que no se apreciaba “cuál sería la finalidad
distinta a la devolución o entrega del dinero, es decir, cuál sería la utilidad
[dada] al bien de una forma o manera que no se encuentra pactada” (sic).
Además, señaló que no existen testimoniales que permitan determinar que la
denunciada se hubiera negado a la devolución del dinero depositado pese a los
“constantes requerimientos”, habiendo fallecido un testigo citado. Terminó
señalando que el requerimiento notarial efectuado evidencia que la conducta
atribuida a la denunciada no es más que un incumplimiento contractual que no
resulta penalmente relevante.
En relación con el delito de estafa, el fiscal se persuadió de
“que no ha existido engaño, pues el denunciante fue quien decidió libremente
entregarle el dinero” a la denunciada en la creencia de que ella cumpliría
responsablemente con los trabajos; así, a su entender, el desprendimiento
patrimonial no fue producto del engaño “sino de la confianza que generó una
relación contractual”, tal como lo habría manifestado el denunciante en su
declaración.
10.
Por otro lado, del examen de la también
cuestionada Disposición fiscal 169-2021-2da.FSPA-SULLANA, se aprecia que en
ella el órgano revisor declaró infundado el requerimiento de elevación
formulado por el denunciante y aprobó la Disposición 05-2021-2da.FPPC-TALARA.
Para ello, primeramente efectuó una breve reseña de
los hechos denunciados y de la prueba acopiada, así como de los fundamentos de
la disposición de archivo y del requerimiento de elevación formulado contra
ésta[17];
además, efectuó un análisis de los elementos constitutivos de los delitos de
apropiación ilícita[18]
y de estafa[19].
Tras ello, el órgano fiscal revisor, analizando el caso concreto, en relación
con el primero de los delitos antes referidos indica que el bien que habría
sido objeto de apropiación ilícita serían los S/ 143,000.00 que fueron
depositados a la cuenta bancaria de la denunciada en el Banco Scotiabank, pero
que la denunciante no había acreditado ser la propietaria legítima de dicha
suma dineraria[20].
Continuando con el análisis de tipicidad, indicó que debe verificarse si dicho
monto fue entregado por el denunciante como depósito, comisión, administración
y otros títulos semejantes, que produzca para la denunciada la obligación de
entregar, devolver o hacer uso determinado de este. Así, a partir de lo
manifestado por el denunciante encontró que en realidad lo que pretendía era el
cumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud del acuerdo verbal al que
arribaron[21],
de lo que concluyó que “no se ha acreditado la entrega del dinero para una
comisión específica, pues solo se tiene lo dicho por el denunciante“[22],
quien no acompañó ningún medio probatorio para “dejar plasmado el título formal
bajo el cual haría entrega del dinero”, y encontró que solo se evidencia que el
denunciante “entregó el dinero presuntamente para financiar un negocio (Lo cual
tampoco se puede acreditar porque solo tiene su alegación sin contar con ningún
otro elemento)”: por ende, determinó que no se puede demostrar la comisión del
delito de apropiación ilícita, sino un incumplimiento de obligaciones de
naturaleza civil”[23].
11.
En relación con el delito de estafa, se señala
que el denunciante aduce que el dinero fue entregado por su parte como socio
financista para seis órdenes de servicios, en virtud de un acuerdo verbal por
la confianza que se tenían con la denunciada, y que, a entender del órgano
fiscal revisor, se trata de un compromiso verbal entre el denunciante y la
denunciada para que esta ejecute las órdenes que ella alegaba tener pendientes[24].
Se precisa que de lo analizado no se desprende la conducta engañosa a la que se
pudiera haber visto sometida la denunciante para provocar el error determinante
para el desprendimiento patrimonial, sino, más bien, una falta de diligencia de
su parte, pues a él le correspondía informarse lo suficiente a fin de verificar
si la persona con la que estaba pactando una inversión de verdad contaba con
una empresa inscrita y habilitada en la OSCE para ejecutar servicios, y si
existía, de parte de Petroperú, la asignación de tales servicios; es decir, que
no tomó mecanismos de autoprotección. De todo ello concluyó que el caso
analizado se subsume en el incumplimiento de obligaciones que tuvo lugar con
posterioridad al desprendimiento patrimonial y que no se configura por ello el
delito de estafa, “por cuanto no se evidencia que el perjuicio patrimonial haya
sido producto de un engaño o error, pues incumbía al denunciante agenciarse de
información normativamente accesible, respecto al compromiso y seriedad de la persona
a la cual financiaba”[25].
12.
De lo expuesto se puede apreciar que las
disposiciones fiscales materia de cuestionamiento se encuentran debidamente
motivadas, pues en ellas se expresaron las razones fácticas y jurídicas que
justificaron la decisión, en el caso de la Disposición fiscal
5-2021-2da.FPPC-TALARA, de no formalizar la denuncia penal por los delitos de
apropiación ilícita y estafa; y, en el caso de la Disposición fiscal
169-2021-2da.FSPA-SULLANA, de declarar infundado el requerimiento de elevación
formulado contra la primera y ordenar el archivo definitivo de todo lo actuado.
Por el contrario, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda se
advierte que en realidad lo que busca la recurrente es que la jurisdicción
constitucional ordene la formalización de la denuncia penal por los delitos de
apropiación ilícita y estafa, lo que no se condice con los fines del proceso de
amparo.
13.
Finamente, en relación con la alegada afectación
de sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, además de lo
expuesto en los fundamentos supra, de
la revisión de lo actuado se observa claramente que la denuncia formulada por
el recurrente contra doña Edith Gloria Gallo Rivera fue recibida, habiendo
efectuado el fiscal provincial designado diversas diligencias a fin de
esclarecer hechos y que la recurrente tuvo participación activa durante el
trámite, tanto es así que incluso interpuso el requerimiento de elevación que
posibilitó que lo resuelto por el fiscal provincial sea revisado en una
instancia superior.
14.
Así pues, no habiéndose
afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos
invocados por el recurrente, la pretensión debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
[1] Folio 55.
[2] Folio 33.
[3] Folio 40
[4] Carpeta fiscal 2606084502-2021-62-0
[5] Folio 92.
[6] Folio 103.
[7] Folio 106.
[8] Folio 156.
[9] Folio 177.
[10] Folio 207.
[11] Sentencia emitida en el Expediente 06342-2013-PA/TC, fundamento
8.
[12] Sentencia emitida en el
Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5.
[13] Sentencia emitida en el
Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6.
[14] Fundamento 2.1.
[15] Fundamento 2.2.
[16] Fundamento 3.4.
[17] Ver fundamento 2.5.
[18] Fundamentos 3.5-3.9.
[19] Fundamentos 3.10 y 3.14.
[20] Fundamento 4.5.
[21] Fundamento 4.6.
[22] Fundamento 4.7.
[23] Fundamento 4.7.
[24] Fundamento 4.10.
[25] Fundamento 4.12.