Pleno. Sentencia 38/2024
EXP. N.º 01900-2022-PA/TC
LIMA
JUAN CARLOS TIPULA TIPULA
Y MANUEL TIPULA TIPULA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes
de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido
la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en
señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Juan Carlos Tipula Tipula y otro contra la resolución de fojas 81, de fecha 17 de febrero de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 25 de agosto de 2020 (f. 14), los recurrentes interponen demanda de amparo contra el juez del Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y los jueces supremos de Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicitan la nulidad de la Casación 835-2014 Lima Norte, de fecha 13 de abril de 2015 (f. 7), que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por doña Tadea Toledo Oviedo de Velásquez, en consecuencia, declaró nula sentencia de vista de fecha 21 de agosto de 2013; y, actuando en sede de instancia, confirmaron la sentencia de primera instancia de fecha 28 de enero de 2011, que declara fundada la demanda y, en consecuencia: 1) nulo el contrato privado de compraventa de fecha 16 de mayo de 2000, 2) nula la escritura pública de compraventa de adjudicación y traslación de dominio de fecha 6 de junio de 2000 y su correspondiente inscripción registral, y 3) dispone que los demandados doña Paulina Tipula Tipula de Cora y don Raúl Tipula Tipula restituyan el bien materia de la controversia a favor de doña Tadea Toledo Oviedo de Velásquez. Denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad y al debido proceso.
Refieren que en el proceso judicial en el que se emitió la Casación 835-2014 Lima Norte, de fecha 13 de abril de 2015, sólo se ha analizado la validez del contrato de compraventa entre el señor Caciano Velásquez Libón y los hermanos Tipula Tipula, mas no se ha analizado la validez del contrato de compraventa celebrado en el año 2003. En ese sentido, afirman que la citada resolución suprema, al disponer que se restituya el bien inmueble objeto de la controversia a la señora Tadea Toledo Oviedo de Velásquez, vulnera sus derechos invocados, porque el contrato de compraventa celebrado entre los demandados del proceso subyacente y los hermanos Tipula Tipula, a la fecha, es válido, por lo que siguen siendo los legítimos propietarios del bien inmueble.
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 14 de septiembre de 2020, declara improcedente la demanda, por estimar que la demanda fue presentada fuera del plazo establecido en el entonces vigente artículo 44 del Código Procesal Constitucional.
A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Casación 835-2014 Lima Norte, de fecha 13 de abril de 2015, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por doña Tadea Toledo Oviedo de Velásquez, en consecuencia, declaró nula sentencia de vista de fecha 21 de agosto de 2013; y, actuando en sede de instancia, confirmaron la sentencia de primera instancia de fecha 28 de enero de 2011, que declara fundada la demanda y, en consecuencia: 1) nulo el contrato privado de compraventa de fecha 16 de mayo de 2000, 2) nula la escritura pública de compraventa de adjudicación y traslación de dominio de fecha 6 de junio de 2000 y su correspondiente inscripción registral, y 3) dispone que los demandados doña Paulina Tipula Tipula de Cora y don Raúl Tipula Tipula restituyan el bien materia de la controversia a favor de Tadea Toledo Oviedo de Velásquez. Se denuncia la vulneración de los derechos a la propiedad y al debido proceso.
Análisis del caso concreto
2. Como se ha señalado previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Casación 835-2014 Lima Norte, de fecha 13 de abril de 2015, por la cual se confirmó la decisión del juez de primera que declaró nulos los actos jurídicos materia de controversia en el proceso subyacente y que dispuso que los demandados restituyan el bien materia de la controversia a favor de doña Tadea Toledo Oviedo de Velásquez. A efectos de establecer el plazo de interposición de la demanda, los demandantes refieren que el plazo debe contabilizarse a partir de la notificación de la Resolución 92, de fecha 27 de mayo de 2020 (f. 12), notificada el 29 de julio de 2020, mediante la cual el Sexto Juzgado Civil de Lima Norte dispuso el lanzamiento de la parte ejecutada del inmueble materia de la controversia, así como de terceros ocupantes.
3. Sin embargo, de la revisión de las resoluciones emitidas en el Expediente 02657-2003-0-0901-JR-CI-03 (conforme a la revisión en el sistema de consulta de expedientes judiciales del Poder Judicial), se advierte que la resolución que ordena se cumpla lo decidido en la Casación 835-2014 Lima Norte es la Resolución 84, de fecha 1 de agosto de 2016, por la cual se requiere a los demandados cumplan con desocupar y restituir el bien inmueble objeto de controversia a doña Tadea Toledo Oviedo de Velásquez, en el plazo de seis días, bajo apercibimiento de ordenarse el lanzamiento.
4. Dicha resolución fue notificada a los demandados en el mes de agosto de 2016, conforme se aprecia del sistema de consulta de expedientes del Poder Judicial; empero, la presente demanda fue presentada el 25 de agosto de 2020, por lo que ha trascurrido en exceso el plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 44 del Código Procesal Constitucional entonces vigente, norma hoy contenida en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Siendo así, resulta de aplicación al caso el inciso 7 del artículo 7 del código vigente (artículo 5, inciso 10 del anterior código).
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ
HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MORALES SARAVIA |