EXP. N.º 01897-2023-PA/TC
LIMA ESTE
PROVINCIA MERCEDARIA
DEL PERÚ
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días
del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez
Haro y Ochoa Cardich, ha emitido el presente auto. El
magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto,
el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto don Luis
Martín Bernal Valentín, en calidad de abogado de la Provincia Mercedaria del
Perú, contra la Resolución 3, de fecha 8 de setiembre de 2022[1],
expedida por la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia
de Lima Este, que, confirmando la apelada, declaró improcedente liminarmente su demanda de amparo; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Con
fecha 20 de noviembre de 2019[2],
Provincia Mercedaria del Perú, institución religiosa sin fines de lucro,
interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Ate,
representada por su procurador público. Solicitó que se declare inaplicable a
su caso la Ordenanza 503-MDA[3], de
fecha 16 de setiembre de 2019, por contravenir sus derechos de propiedad, a la
educación y a que se respete la cosa juzgada y ejecutoriada expedida por el
Poder Judicial.
2.
Refirió
que desde el año 1972 es propietaria de un inmueble donde se encuentra
instalado y funcionando el Colegio Nuestra Señora de la Merced de Ate,
manteniendo siempre la zonificación aprobada para la implementación de colegio
por el Ministerio de Vivienda, en atención al Decreto Ley 19462. Indicó que
mediante la Ordenanza 186-MDA se pretendió anteriormente reducir sin sustento
técnico parte del inmueble donde se encuentra edificado el colegio que conduce,
mas dicha ordenanza fue declarada inconstitucional; pese
a ello, con la ordenanza cuestionada se pretende reiterar los criterios
anteriormente inaplicados. Alegó que la avenida La Arboleda inicialmente tuvo
calificación de vía metropolitana, pero que por el crecimiento urbanístico y
residencial de la zona se le ha dado calificación de vía local, por lo que el ancho
de vía se debe reducir, pues ya no es zona industrial. Por ello consideran
innecesaria cualquier ampliación de la vía que se encuentra frente al inmueble
de su propiedad.
3.
El
Primer Juzgado Civil de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, con
Resolución 1, de fecha 3 de enero de 2020[4], declaró improcedente de
plano la demanda, con el argumento de que los hechos y el petitorio no están
referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4.
Posteriormente,
la Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 8 de setiembre de
2022[5],
confirmó la apelada, por considerar que no se cumplen las exigencias del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
5.
En
el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos
encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
6.
Como
ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de
rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora,
una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía mayor
margen de duda de la carencia de elementos que generaran verosimilitud de la
amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si
existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o
discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar
resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el
Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que
no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.
7.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
8.
En
el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 20 de noviembre de
2019 y que fue rechazado liminarmente el 3 de enero
de 2020, por el Primer Juzgado Civil de Ate de Lima Este. Luego, con resolución
de fecha 8 de setiembre de 2022, la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte
Superior Justicia de Lima Este confirmó la apelada.
9.
En
tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba
vigente cuando el Primer Juzgado Civil de Lima de Ate de Lima Este decidió
rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando
la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este absolvió
el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la
decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y
ordenase la admisión a trámite de la demanda.
10. Por lo expuesto, corresponde aplicar
el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a
este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en
vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y
retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del
vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la
calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas
procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar
NULA la resolución de fecha 3 de
enero de 2020[6],
expedida por el Primer Juzgado Civil de Ate de Lima Este, que declaró
improcedente liminarmente su demanda; y NULA la resolución de 8 de setiembre de
2022[7],
emitida por la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior Justicia de
Lima Este, que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder
Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Si bien coincido
con lo resuelto en el sentido de declarar nula la resolución judicial emitida
en segunda instancia del presente proceso de amparo y de ordenar la admisión a
trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, estimo
necesario efectuar algunas consideraciones concernientes al extremo de declarar
nula la resolución judicial emitida en primera instancia.
En efecto,
conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en
casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha
sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde
declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede
del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de
rechazar liminarmente las demandas de tutela de
derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata
de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del
nuevo Código Procesal Constitucional.
No obstante, cabe
precisar que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no
se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda; por lo que no correspondería
nulificar la resolución que este expidió, ya que en estricto no se habría
incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado en el anterior Código
Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado con la resolución emitida en
segunda instancia cuando ya estaba vigente la prohibición del rechaza liminar.
En tal sentido,
solo correspondería nulificar la resolución de segunda instancia y que la
demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales
ahora vigentes. Sin embargo, en aras de evitar una dilación en la expedición de
la decisión del Colegiado, en aplicación de los principios procesales de
economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar
del Nuevo Código Procesal Constitucional y salvando mi posición sobre el
extremo expuesto, procedo a dar mi conformidad a la ponencia del presente caso.
S.
OCHOA CARDICH