EXP. N.° 01888-2022-PA/TC

SANTA

OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL  

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fojas 64, de fecha 9 de marzo de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Con fecha 12 de mayo de 2021, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa y otro (fojas 17), a fin de que se deje sin efecto las siguientes resoluciones: (1) Resolución 10, del 11 de enero de 2020, que confirma la Resolución 5, del 18 de agosto de 2020, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por doña Gricelda Cuadrao de Garay; y, (2) Resolución 11, de fecha 11 de abril de 2021, que prescribe “cúmplase lo ejecutoriado” (fojas 16). Asimismo, solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la igualdad ante la ley.

 

2.        El Segundo Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 14 de mayo de 2021 (fojas 38), declara improcedente de plano la demanda, por considerar que no se constata agravio manifiesto de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

 

3.        Posteriormente, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 5, del 9 de marzo de 2022 (fojas 64), confirma la apelada, por estimar que a través del proceso de amparo no puede realizarse una nueva interpretación o aplicación de la norma procesal, pues ello implicaría que los jueces constitucionales se conviertan en una instancia superior de fallo, y revisen asuntos que son de competencia de la judicatura ordinaria.

 

4.        En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.

 

5.        Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.        Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.        En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 12 de mayo de 2021 y fue rechazado liminarmente el 14 de mayo de 2021, por el Segundo Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa. Luego, con resolución de fecha 9 de marzo de 2022, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la apelada.

 

8.        En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Segundo Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.

 

9.        Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

  1. Declarar NULA la resolución de fecha 14 de mayo de 2021 (fojas 38) expedida por el Segundo Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha del 9 de marzo de 2022, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa (fojas 64), que confirmó la apelada.

 

  1. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.

 

1.        La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

 

2.         En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[1].

 

3.         No aprecio en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver. 

 

4.        Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

 

S.

 

PACHECO ZERGA

 

 



[1] Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf