SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Paola Yowanny Andrade García contra la resolución de fojas 253, de fecha 15 de agosto de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de enero de 2022, la parte recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Tecnológica del Perú (UTP) y solicita que se deje sin efecto la sanción de amonestación escrita que se le impuso mediante el Memorándum 002-2021 y la decisión de disolver su vínculo laboral con el argumento de que no superó el periodo de prueba; y que, en consecuencia, se ordene su reposición. Refiere que se han vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso, de defensa, entre otros1.
El Quinto Juzgado Civil de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 24 de marzo de 2022, admite a trámite la demanda2.
El apoderado de la Universidad Tecnológica del Perú S.A.C. se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita la sustracción de la materia con relación a que se deje sin efecto la sanción de amonestación escrita impuesta a la actora, toda vez que ya no mantienen un vínculo laboral al no haber superado el periodo de prueba. También refiere que existe una vía igualmente satisfactoria donde puede dilucidarse la pretensión de la recurrente, referida a su reincorporación como docente universitaria3.
El a quo, mediante Resolución 5, de fecha 29 de abril de 2022, declaró improcedente la demanda, por considerar que corresponde aplicar el precedente Elgo Ríos establecido en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, según el cual existe una vía igualmente satisfactoria como es la vía del proceso ordinario laboral, que sería la vía competente para analizar y dilucidar la pretensión de autos, máxime porque se requiere de una estación probatoria amplia de la cual carece el proceso de amparo4.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos5.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
La presente demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la amonestación escrita que le impuso la universidad demandada a la actora y que se ordene reponerla en el cargo de docente que estuvo ocupando.
Análisis del caso
Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, toda vez que la parte recurrente pretende que se deje sin efecto la sanción impuesta a la actora mediante Memorando 002-2021, del 21 de octubre de 20216, y la carta del 3 de noviembre de 20217, mediante la cual se le comunicó la extinción de su vínculo laboral, y que se disponga su reincorporación en la universidad demandada como docente . En otras palabras, el proceso laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18-20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 10 de enero de 2022.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE