EXP. N.° 01887-2023-PA/TC

LIMA NORTE

CMC INDUSTRIAS S. A., REPRESENTADA

POR AURELIO PÉREZ TRINIDAD

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido el presente auto. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aurelio Pérez Trinidad, apoderado de CMC Industrias S. A., contra la resolución de fojas 214, de fecha 7 de marzo de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2021, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Sexta Sala Contencioso Administrativa Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima y de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como contra la Sunat[1], a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Como pretensión principal, de la Sentencia de casación 25829-2018 Lima, de fecha 12 de noviembre de 2020[2],  notificada el 8 de marzo de 2021[3], que declaró infundado el recurso de casación formulado contra la sentencia de vista; (ii) Como primera pretensión accesoria, de la Resolución 38 (sentencia de vista), de fecha 16 de agosto de 2018[4], que confirmó la apelada; y (iii) Como segunda pretensión accesoria, de la Resolución 32, de fecha 3 de abril de 2018[5], que declaró infundada la demanda contencioso-administrativa que la actora promovió contra Sunat[6]. Solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.        Alega, en términos generales, que interpuso demanda contencioso-administrativa pidiendo que se declare la nulidad de la resolución administrativa en la que la Sunat resolvió suspender su inscripción en el RCBF, así como contra la resolución que agotó la vía administrativa, habiendo el a quo emitido sentencia inhibitoria por considerar que la suspensión es una medida precautelatoria y que no puede ser considerada un acto administrativo, menos aún ser impugnada judicialmente. Esta decisión fue confirmada por el órgano de revisión y, además, se declaró improcedente el recurso de casación que formuló.

 

3.        El Tercer Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 21 de abril de 2021[7], declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que en realidad lo que pretende la demandante es la revisión de fondo de las resoluciones cuestionadas, y que el proceso de amparo no es una instancia adicional para reexaminar lo resuelto por los jueces demandados.

 

4.        Posteriormente, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 15, del 7 de marzo de 2023[8], confirmó la apelada, principalmente por estimar que los hechos alegados en la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados y que no evidencian un manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva.  

 

5.        En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

 

6.        Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generaran verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

 

7.        Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

8.        En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 21 de abril de 2021 y que fue rechazado liminarmente el 21 de abril de 2021 por el Tercer Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Luego, con resolución de fecha 7 de marzo de 2023, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la apelada.

 

9.        En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Tercer Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Segunda Sala Civil del mismo distrito judicial absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

 

10.    Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, cabe señalar que de la revisión de los actuados se puede advertir que don Aurelio Pérez Trinidad viene actuando en el proceso como apoderado de la demandante CMC Industrias S. A.; empero, no obra en autos el documento que acredite tal representación.

 

11.    Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

1.        Declarar NULA la resolución de fecha 21 de abril de 2021[9], expedida por el Tercer Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución del 7 de marzo de 2023[10], que confirmó la apelada.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, sin perjuicio de lo señalado en el fundamento 10.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

 

Si bien coincido con lo resuelto en el sentido de declarar nula la resolución judicial emitida en segunda instancia del presente proceso de amparo y de ordenar la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, estimo necesario efectuar algunas consideraciones concernientes al extremo de declarar nula la resolución judicial emitida en primera instancia.

 

En efecto, conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

No obstante, cabe precisar que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda; por lo que no correspondería nulificar la resolución que este expidió, ya que en estricto no se habría incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado en el anterior Código Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado con la resolución emitida en segunda instancia cuando ya estaba vigente la prohibición del rechaza liminar.

 

En tal sentido, solo correspondería nulificar la resolución de segunda instancia y que la demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales ahora vigentes. Sin embargo, en aras de evitar una dilación en la expedición de la decisión del Colegiado, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, procedo a dar mi conformidad a la ponencia del presente caso.

 

S.

 

OCHOA CARDICH



[1] Folio 82.

[2] Folio 3.

[3] Folio 2.

[4] Folio 28.

[5] Folio 39.

[6] Expediente 01156-2015-0-1801-JR-CA-04.

[7] Folio 109.

[8] Folio 214.

[9] Folio 109.

[10] Folio 214.