EXP. N.° 01887-2023-PA/TC
LIMA NORTE
CMC INDUSTRIAS S. A., REPRESENTADA
POR AURELIO PÉREZ TRINIDAD
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido el presente auto. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aurelio Pérez Trinidad, apoderado de CMC Industrias S. A., contra la resolución de fojas 214, de fecha 7 de marzo de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1. Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2021, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Sexta Sala Contencioso Administrativa Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima y de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como contra la Sunat[1], a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Como pretensión principal, de la Sentencia de casación 25829-2018 Lima, de fecha 12 de noviembre de 2020[2], notificada el 8 de marzo de 2021[3], que declaró infundado el recurso de casación formulado contra la sentencia de vista; (ii) Como primera pretensión accesoria, de la Resolución 38 (sentencia de vista), de fecha 16 de agosto de 2018[4], que confirmó la apelada; y (iii) Como segunda pretensión accesoria, de la Resolución 32, de fecha 3 de abril de 2018[5], que declaró infundada la demanda contencioso-administrativa que la actora promovió contra Sunat[6]. Solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
2. Alega, en términos generales, que interpuso demanda contencioso-administrativa pidiendo que se declare la nulidad de la resolución administrativa en la que la Sunat resolvió suspender su inscripción en el RCBF, así como contra la resolución que agotó la vía administrativa, habiendo el a quo emitido sentencia inhibitoria por considerar que la suspensión es una medida precautelatoria y que no puede ser considerada un acto administrativo, menos aún ser impugnada judicialmente. Esta decisión fue confirmada por el órgano de revisión y, además, se declaró improcedente el recurso de casación que formuló.
3. El Tercer Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 21 de abril de 2021[7], declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que en realidad lo que pretende la demandante es la revisión de fondo de las resoluciones cuestionadas, y que el proceso de amparo no es una instancia adicional para reexaminar lo resuelto por los jueces demandados.
4. Posteriormente, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 15, del 7 de marzo de 2023[8], confirmó la apelada, principalmente por estimar que los hechos alegados en la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados y que no evidencian un manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva.
5. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
6.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta
válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la
carencia de elementos que generaran verosimilitud de la amenaza o vulneración
de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio
que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No
obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo
liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus,
amparo, habeas data y cumplimiento.
7.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
8.
En
el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 21 de abril de 2021
y que fue rechazado liminarmente el 21 de abril de
2021 por el Tercer Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de
Justicia de Lima Norte. Luego, con resolución de
fecha 7 de marzo de 2023, la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la apelada.
9.
En tal sentido, si bien el
Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Tercer Juzgado
Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte decidió rechazar liminarmente la
demanda, sí lo estaba cuando la Segunda Sala Civil del mismo distrito judicial absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala
revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario,
declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.
10.
Sin
perjuicio de lo expuesto precedentemente, cabe señalar que de la revisión de
los actuados se puede advertir que don Aurelio Pérez Trinidad viene actuando en
el proceso como apoderado de la demandante CMC Industrias S. A.; empero,
no obra en autos el documento que acredite tal representación.
11.
Por
lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han
sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de
la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar
todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se
realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de fecha 21 de abril de 2021[9],
expedida por el Tercer Juzgado Civil – Sede Central de
la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que
declaró improcedente su demanda; y NULA
la resolución
del 7 de marzo de 2023[10],
que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial, sin perjuicio de lo señalado en el
fundamento 10.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido
con lo resuelto en el sentido de declarar nula la resolución judicial emitida
en segunda instancia del presente proceso de amparo y de ordenar la admisión a
trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, estimo
necesario efectuar algunas consideraciones concernientes al extremo de declarar
nula la resolución judicial emitida en primera instancia.
En efecto,
conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en
casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha
sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde
declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede
del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de
rechazar liminarmente las demandas de tutela de
derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata
de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del
nuevo Código Procesal Constitucional.
No obstante, cabe
precisar que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no
se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda; por lo que no correspondería
nulificar la resolución que este expidió, ya que en estricto no se habría
incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado en el anterior Código
Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado con la resolución emitida en
segunda instancia cuando ya estaba vigente la prohibición del rechaza liminar.
En tal sentido,
solo correspondería nulificar la resolución de segunda instancia y que la
demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales
ahora vigentes. Sin embargo, en aras de evitar una dilación en la expedición de
la decisión del Colegiado, en aplicación de los principios procesales de
economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar
del Nuevo Código Procesal Constitucional y salvando mi posición sobre el
extremo expuesto, procedo a dar mi conformidad a la ponencia del presente caso.
S.
OCHOA CARDICH