Sala Segunda. Sentencia 0123/2024
SANTA
OFICINA DE
NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fecha 21 de marzo de 2023[1], expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 8 de enero de 2021[2], la demandante promovió el presente amparo contra los jueces de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 8, de fecha 30 de enero de 2020[3], que, revocando la Resolución 4, de fecha 9 de setiembre de 2019, declaró infundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Víctor Díaz Huayta y, reformándola, la declaró fundada, ordenando el abono de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), con devengados e intereses legales[4]. Alega la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y de igualdad.
En términos generales, sostiene que los jueces emplazados no motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del Fonahpu al solicitante y que no expresaron las razones o justificaciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617, en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Además, omitieron precisar por qué no se tuvo en consideración lo señalado por la Corte Suprema en las Casaciones 1032-2015 Lima y 13861 y 7466-2017 La Libertad. Refiere que tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes 02808-2003-AA/TC y 01133-2019-PA/TC y la resolución emitida en el Expediente 00672-2012-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la bonificación del Fonahpu. Finalmente, discrepa de la forma en la que han sido interpretados y aplicados los fundamentos jurídicos 6.1 y 6.2 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Acumulado 005-2002-AI/TC, 006-2002-AI/TC, 008-2002-AI/TC.
El procurador público adjunto a
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda solicitando
que se la declare improcedente o infundada[5].
Alega que de los argumentos de la demandante se advierte que estos solo están
referidos a cuestionar el criterio adoptado en la sentencia de vista, por lo
que no corresponde que el juez constitucional efectúe una valoración de las
decisiones adoptadas al no ser una suprainstancia. Aduce
que la cuestionada resolución se encuentra suficientemente motivada.
El Tercer Juzgado Especializado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 15 de agosto de 2022[6], declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, lo que realmente cuestiona la demandante es el criterio jurisdiccional adoptado por el colegiado demandado.
A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 21 de marzo de 2023, confirmó la apelada por similar fundamento y agregó que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución 8, de fecha 30 de enero de 2020, que, revocando la Resolución 4, de fecha 9 de setiembre de 2019, declaró infundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Víctor Díaz Huayta y, reformándola, la declaró fundada, ordenando el abono de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), con devengados e intereses legales. Alega la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y de igualdad.
§2. Derecho
a la debida motivación de las resoluciones judiciales
2. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso[7], el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho (artículo 9).
3. Tal como ha expuesto este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el derecho fundamental al debido proceso, concretamente, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, no es un derecho que reduzca su ámbito de protección al espacio de las decisiones jurisdiccionales, sino que se extiende a toda situación en la que un acto de poder tenga competencia para adoptar decisiones sobre la esfera subjetiva de la persona humana, específicamente, sobre sus derechos[8], siguiendo diversas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el caso del Tribunal Constitucional vs. Perú[9], caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá[10]; caso Ivcher Bronstein vs. Perú[11]. De ahí que el deber de motivar debidamente las resoluciones, además de otros ámbitos, rija también en el marco de los procedimientos administrativos[12].
§3. Análisis del caso concreto
4.
En primer lugar, este
Tribunal Constitucional recuerda que en la sentencia emitida en el Expediente
04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal
constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado
que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo
contra habeas corpus, amparo contra
cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de
naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a
determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo
procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta» y
que «su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos
constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos».
5.
En el presente caso, la ONP
alega que la resolución judicial que cuestiona no ha expresado suficientemente
las razones por las cuales se considera que el requisito de inscripción en los
plazos previstos para gozar de la bonificación del Fonahpu
no sería exigible. Sobre el particular y a consideración de este Tribunal, la resolución
cuestionada sí se encuentra debidamente motivada, y ha
respetado las exigencias propias de una motivación suficiente, en observancia
de los principios de coherencia y no contradicción; es decir, que cumple con justificar debidamente su decisión.
6.
En
efecto, en dicha sentencia se da cuenta de que al haber adquirido la
bonificación del Fonahpu carácter pensionable en el
Sistema Nacional de Pensiones mediante la Ley 27617 se constituyó en intangible
y de obligatorio cumplimiento. En tal sentido, lo alegado por la demandante
carece de sustento, dado que la instancia emplazada
ha cumplido con motivar el sentido de su decisión.
7.
Consecuentemente, esta Sala
del Tribunal Constitucional considera que la decisión judicial que se cuestiona
ha sido adoptada sin lesionar ninguno de los derechos fundamentales que invoca
la entidad administrativa demandante, razón por la cual corresponde desestimar
la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
[1] Fojas 145.
[2] Folio 21.
[3] Folio 11.
[4] Expediente 01535-2019-0-2501-JM-CI-04.
[5] Fojas 58.
[6] Folio 84.
[7] Artículo 139, inciso 3,
de la norma fundamental.
[8] Sentencia emitida en e Expediente 02050-2002-PA/TC, fundamento 12.
[9] Sentencia de 31 de enero
de 2001, párr. 69.
[10] Sentencia de 2 de febrero
de 2001, párr. 124-127.
[11] Sentencia de 6 de febrero
de 2001, párr. 105.
[12] Sentencias emitidas en los Expedientes
00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5-8; 05514-2005-PA/TC, fundamento
5; 00744-2011-PA/TC, fundamento 4; entre otras.