Sala Segunda. Sentencia 288/2024

 

EXP. N.° 01881-2023-PA/TC

LA LIBERTAD

FELICIANO VÍCTOR BAZÁN CHOLÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Gutiérrez Ticse, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Cueva Benavides, abogado de don Feliciano Víctor Bazán Cholán, contra la resolución de fojas 238, de fecha 7 de mayo de 2021, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 5 de enero de 2017[1], don Feliciano Víctor Bazán Cholán interpuso demanda de amparo contra los jueces del Juzgado de Paz Letrado de Pacasmayo y el Juzgado Civil de la Provincia de Pacasmayo-San Pedro de Lloc, ambos de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) sentencia desestimatoria de primera instancia, de fecha 3 de setiembre de 2015[2]; y (ii) sentencia de vista de fecha 1 de setiembre de 2016[3], que confirmó la sentencia de primera instancia, ambas dictadas en el proceso de obligación de dar suma de dinero que instauró contra doña Edith Roxana Chávarry Vargas y don Arturo Gerardo Cornejo Calgua[4]. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la propiedad.

 

Aduce, en términos generales, que otorgó un préstamo de S/  12  000.00 a doña Edith Roxana Chávarry Vargas y don Arturo Gerardo Cornejo Calgua, quienes por tal razón firmaron y aceptaron una letra de cambio, habiendo instaurado el proceso subyacente pidiendo la devolución de dicha suma. Agrega que la a quo no actuó con imparcialidad pues, además de haber dilatado injustificadamente el proceso, dictó sentencia declarando infundada la tacha que formuló contra la copia de la letra de cambio ofrecida por los demandados, pese a que al encontrarse en blanco no reunía las formalidades de ley y carecía de valor probatorio; además, desestimó la demanda argumentando, sin que existan pruebas, que la cambial objeto de la demanda había garantizado otro préstamo que se encontraba contenido en un documento denominado “Convenio celebrado en ambas partes iguales”, aun cuando este adeudo se encontraba suficientemente garantizado con la presencia de testigos y no tenía nada que ver con la letra de cambio adjunta a la demanda. Alega que dicha decisión fue confirmada respecto a la tacha con el débil argumento de que la copia simple es un documento y que podía ser ofrecido como medio probatorio, sin pronunciarse sobre la invalidez del documento cuestionado; y, en relación con el fondo de la controversia, se basó en que, habiéndose ejercido la acción causal derivada de la letra de cambio, no se había acompañado otra prueba que respalde el origen de la deuda, como si la cambial aceptada y no cuestionada por los deudores fuera insuficiente para acreditar tal adeudo.   

 

Mediante Resolución 1, de fecha 12 de enero de 2017[5], el Juzgado Mixto de Chepén de la Corte Superior de Justicia de La Libertad admitió a trámite la demanda e integró como litisconsortes necesarios pasivos a doña Edith Roxana Chávarry Vargas y don Arturo Gerardo Cornejo Calgua.

 

Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2017[6], doña Katherine Dora Granda Fernández, jueza demandada, contestó la demanda aduciendo que los argumentos que la sustentan son los mismos que se esgrimió en la demanda y el recurso de apelación del proceso subyacente, los cuales fueron materia de análisis en sede ordinaria, buscando así reproducir la controversia.

 

Mediante escrito de 13 de marzo de 2017[7], el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda. Adujo que las resoluciones cuestionadas fueron emitidas en un proceso regular, no evidenciándose afectación alguna a los derechos constitucionales invocados.

 

Por escrito de 11 de agosto de 2017[8], doña Edith Roxana Chávarry Vargas y don Arturo Gerardo Cornejo Calgua contestaron la demanda, pero la absolución fue rechazada por el Juzgado Mixto de Chepén de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 10, de fecha 21 de marzo de 2018[9].

 

Mediante Resolución 13, de fecha 8 de febrero de 2018[10], el Juzgado Civil Transitorio de Descarga-San Pedro de Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad se avocó al conocimiento de la causa y mediante Resolución 16, de fecha 6 de diciembre de 2019[11], declaró infundada la demanda porque, en su opinión, no se había acreditado la existencia de un manifiesto agravio a los derechos constitucionales invocados.

 

A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 20, de fecha 7 de mayo de 2021[12], confirmó la apelada, por estimar que la jueza que expidió la resolución de vista cuestionada expuso los argumentos que justificaron la decisión adoptada en ella.

 

FUNDAMENTOS

 

§1.  Petitorio y determinación del asunto controvertido

 

1.        El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) sentencia desestimatoria de primera instancia, de fecha 3 de setiembre de 2015; y (ii) sentencia de vista de fecha 1 de setiembre de 2016, que confirmó la sentencia de primera instancia, ambas dictadas en el proceso de obligación de dar suma de dinero que instauró el actor contra doña Edith Roxana Chávarry Vargas y don Arturo Gerardo Cornejo Calgua. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la propiedad.

 

§2. Sobre el derecho al debido proceso

 

2.        El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.

 

§3. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

3.        Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual está comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.

 

4.        Al respecto, el Tribunal Constitucional ha dejado claro que[13]

 

[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

 

5.        En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión[14].

 

6.        De esta manera, si bien es cierto que no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

 

7.        Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo

 

§4. Sobre el derecho a la propiedad

 

8.        El artículo 2, inciso 16, de la Constitución Política del Perú señala que toda persona tiene derecho a la propiedad y a la herencia. Así mismo, el artículo 70 de la Carta Constitucional establece que “El derecho a la propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley […]”.

 

9.        Por su parte, el artículo 923 del Código Civil precisa que “La propiedad es el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley”.

 

10.    Al respecto, el Tribunal Constitucional en sentencia anterior manifestó que[15]

 

El derecho de propiedad es un derecho fundamental que guarda una estrecha relación con la libertad personal, pues a través de él se expresa la libertad económica que tiene toda persona en el Estado social y democrático de derecho. El derecho de propiedad garantiza la existencia e integridad de la propiedad (corporal o incorporal) para el propietario, así como la participación del propietario en la organización y el desarrollo de un sistema económico-social. De ahí que en el artículo 70 de la Constitución se reconozca que el “derecho de propiedad es inviolable” y que el “Estado lo garantiza”.

 

§5. Análisis del caso concreto

 

11.    Como se indicó previamente, objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales (i) sentencia desestimatoria de primera instancia, de fecha 3 de setiembre de 2015; y (ii) sentencia de vista de fecha 1 de setiembre de 2016, que confirmó la sentencia de primera instancia, ambas dictadas en el proceso de obligación de dar suma de dinero que instauró el actor contra doña Edith Roxana Chávarry Vargas y don Arturo Gerardo Cornejo Calgua. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la propiedad.

 

12.    Ahora bien, de la revisión de la sentencia de primera instancia materia de cuestionamiento se advierte, en primer lugar, que el recurrente formuló tacha por nulidad contra dos documentos, uno de los cuales fue la copia de la letra de cambio con firma en blanco ofrecida por los demandados, sustentando dicha cuestión probatoria en que al ser la citada instrumental una copia simple carece de mérito probatorio, por lo que puede ser objeto de manipulación sobre la verdad jurídica. La a quo resolvió la cuestión probatoria apoyándose en los artículos 300[16] y 243[17] del Código Procesal Civil, conforme a los cuales el documento puede ser tachado por nulidad cuando resulte manifiesta la ausencia de una formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción de nulidad, caso en el cual devendría ineficaz el documento, lo que,  a su entender, no ocurría en la causa puesta a su conocimiento, pues encontró que la letra de cambio tachada constituía un formato de título valor aceptado en el tráfico obligacional y que no se apreciaba ni quedó probado que adoleciera de ausencia de alguna formalidad esencial, por lo que desestimó la cuestión probatoria[18].

 

13.    En relación con el fondo de la controversia, en la sentencia analizada la jueza demandada explicó que la única prueba que respaldaba la pretensión dineraria contenida en la demanda del proceso subyacente era la letra de cambio que aparecía llenada a máquina, con fecha de giro 18 de octubre de 2011 y con fecha de vencimiento 18 de abril de 2012; precisó que los demandados reconocieron que el actor les hizo un préstamo, pero solo por la suma de S/ 2  200.00, conforme consta del documento denominado “Convenio celebrado entre ambas partes iguales”, de 7 de setiembre de 2011, cuyo original obra en el Expediente 131-2012, correspondiente al proceso de indemnización por despido arbitrario seguido por uno de los obligados contra el amparista, habiendo incluso el actor reconocido que efectivamente les otorgó dicho préstamo, aunque alegó que eran operaciones diferentes. Así, analizando y valorando en conjunto todo el acervo probatorio actuado, la a quo llevó a la convicción de que la suma otorgada en préstamo fue de S/ 2 200.00 y que en garantía de pago se firmó en blanco la mencionada letra de cambio, pero que esta fue llenada ex profeso por el actor por un monto mayor para luego demandar el pago de una suma que no se le adeudaba, después de un año de la fecha de vencimiento y luego de que su deudor lo demandara reclamando el pago de la indemnización por despido arbitrario. Por ello consideró que debía desestimarse la demanda[19].

 

14.    A su turno, la ad quem, en la sentencia de vista cuya nulidad también se pretende, se pronunció sobre la tacha formulada contra la copia de la letra de cambio firmada en blanco, señalando que el recurrente cuestionaba dicha instrumental por tratarse de una copia simple, pero que en virtud de lo establecido en el artículo 234 del Código Procesal Civil[20] sí resultaba pertinente el ofrecimiento de documentos en copias simples o fotocopias, y que en el caso de autos la cambial cuestionada fue ofrecida conjuntamente con el documento denominado “Convenio celebrados entre ambas partes iguales”. Agregó que los medios de prueba tenían por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, conforme lo estipula el artículo 188[21] del citado código, y que era un tema distinto si estos causaban convicción o no en el juzgador, lo cual feu valorado al momento de expedirse la sentencia, pero que ello no significaba que los documentos presentados adolecieran de nulidad absoluta, por lo que estimó que debía confirmarse la decisión del a quo de no hacer lugar a la cuestión probatoria[22].

 

15.    Por otro lado, en relación con el fondo de la controversia, el órgano revisor argumentó que en el proceso subyacente el actor hizo valer la acción causal derivada de título valor que acompañó a la demanda, es decir, que se sustentó en la obligación derivada del negocio jurídico que motivó la emisión del referido título, precisando que el demandante presentó como medio de prueba únicamente dicha cambial en la que, además, no se consignó el origen de la deuda, por lo que debía probar la existencia de la obligación por medios distintos a la letra de cambio; y que si bien él ofreció la declaración de los demandados, estos no reconocieron la obligación reclamada ni que la letra hubiera sido suscrita el 18 de octubre de 2011, indicando que fue en fecha distinta. De ello concluyó que resultaba insuficiente dicha cambial para acreditar la existencia de la obligación, por lo que confirmó la sentencia desestimatoria[23].

 

16.    Así pues, del análisis externo de las sentencias de mérito dictadas en el proceso subyacente, este Tribunal aprecia que sí cuentan con argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión de declarar infundadas, tanto la tacha formulada por el recurrente como la demanda de obligación de dar suma de dinero postulada en el proceso subyacente, y que el mero hecho de que el recurrente disienta de dichos argumentos no significa que no existan o que, a la luz de los hechos del caso, sean inexistentes, insuficientes o incongruentes. Por el contrario, de los fundamentos que respaldan la demanda se puede colegir que en realidad lo que busca el recurrente es cuestionar, por un lado, la interpretación y aplicación de los artículos 188, 234, 243 y 300 del Código Procesal Civil efectuada por los jueces demandados para declarar infundada la tacha que formuló; y, por otro lado, la calificación de los hechos y la valoración probatoria efectuada en el proceso subyacente que llevó a los jueces demandados a persuadirse de que la demanda debía ser declarada infundada. Por tanto, se puede concluir que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas. Por ende, se debe desestimar este extremo de la demanda.

 

17.    Por otro lado, en relación con la alegada vulneración del derecho al debido proceso, según se aprecia de los actuados del proceso subyacente obrantes en autos, el proceso se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, habiendo ejercido el recurrente activamente sus derechos de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, entre otros. Tampoco se aprecia una manifiesta afectación al referido derecho.

 

18.    Finalmente, en lo concerniente a la afectación al derecho a la propiedad que también aduce el actor y que sustenta expresando que con las sentencias cuestionadas se habría burlado el pago del dinero que le debían los demandados y que ganó con esfuerzo y trabajo, este Tribunal hace notar que tales argumentos guardan relación con el fondo de la controversia discutida en el proceso subyacente y que fueron desestimados por los jueces demandados.

 

19.    Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se debe desestimar la pretensión.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

 

Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el presente voto singular, pues, a mi modo de ver las cosas, la presente demanda resulta improcedente.

 

1.      El demandante solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: [i] la Resolución 11, de fecha 3 de setiembre de 2015, emitida por el Juzgado de Paz Letrado de Pacasmayo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de obligación de dar suma de dinero que interpuso contra Edith Roxana Chávarry Vargas y Arturo Gerardo Cornejo Calgua; y, [ii] la Resolución 15, de fecha 1 de setiembre de 2016, emitida por el Juzgado Civil de la Provincia de Pacasmayo-San Pedro de Lloc de la citada Corte, que confirmó la precitada Resolución 11.

 

2.      Al respecto, alega que tales resoluciones violan su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y a la propiedad, porque no es cierto que la cambial, objeto de la demanda, había garantizado otro préstamo que se encontraba contenido en un documento denominado “Convenio celebrado en ambas partes iguales”, aun cuando este adeudo se encontraba suficientemente garantizado con la presencia de testigos y no tenía nada que ver con la letra de cambio adjunta a la demanda.

 

3.      Sin embargo, considero que lo argumentado demuestra que el accionante pretender reabrir una discusión de naturaleza netamente comercial, tanto es así que, en la práctica, lo que pretende es que la judicatura constitucional determine que, contrariamente a lo determinado por la judicatura comercial ordinaria, sí existe la deuda exigida en el proceso comercial subyacente, como si el presente proceso fuera un recurso adicional a los contemplados en la ley procesal de la materia a través del cual se pueda impugnar esas sentencias.

 

4.      Sin perjuicio de lo expuesto, estimo pertinente recalcar, a modo de mayor abundamiento, que la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios, que es lo que concretamente ha sido planteado como petitum.

En ese orden de ideas, mi voto es porque la demanda sea declarada IMPROCEDENTE.

 

S.

 

DOMÍNGUEZ HARO



[1] Folio 55.

[2] Folio 34.

[3] Folio 45.

[4] Expediente 00091-2013-0-1606-JP-CI-01 en primera instancia y Expediente 00227-2015-0-1614-JR-CI-01 en segunda instancia.

[5] Folio 60.

[6] Folio 75.

[7] Folio 84.

[8] Folio 130.

[9] Folio 153.

[10] Folio 167.

[11] Folio 191.

[12] Folio 238.

[13] Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.

[14] Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.

[15] Sentencia emitida en el Expediente 04594-2017-PA/TC, fundamento 4.

[16] Artículo 300 del Código Procesal Civil: “Se puede interponer tacha contra los testigos y documentos. […]”.

[17] Artículo 243 del Código Procesal Civil: Ineficacia por nulidad del documento “Cuando en un documento resulte manifiesta la ausencia de una formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción de nulidad, aquel carece de eficacia probatoria. Esta declaración de ineficacia podrá ser de oficio o como consecuencia de una tacha fundada”.

[18] Fundamento quinto.

[19] Fundamento sexto.

[20] Artículo 234 del Código Procesal Civil: “Son documentos los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias, facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, microformas tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado”.

[21] Artículo 188 del Código Procesal Civil:Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.

[22] Cuarto fundamento.

[23] Quinto fundamento.