Sala Segunda. Sentencia 288/2024
EXP. N.° 01881-2023-PA/TC
LA LIBERTAD
FELICIANO VÍCTOR BAZÁN CHOLÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Gutiérrez Ticse, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Cueva Benavides, abogado de don Feliciano Víctor Bazán Cholán, contra la resolución de fojas 238, de fecha 7 de mayo de 2021, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 5 de enero de 2017[1],
don Feliciano Víctor Bazán Cholán interpuso demanda
de amparo contra los jueces del Juzgado de Paz Letrado de Pacasmayo y el
Juzgado Civil de la Provincia de Pacasmayo-San Pedro de Lloc,
ambos de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fin de que se declare la
nulidad de las
siguientes resoluciones judiciales: (i) sentencia desestimatoria de primera
instancia, de fecha 3 de setiembre de 2015[2]; y (ii)
sentencia de vista de fecha 1 de setiembre de 2016[3], que confirmó la sentencia
de primera instancia, ambas dictadas en el proceso de
obligación de dar suma de dinero que instauró contra doña Edith Roxana Chávarry Vargas y don Arturo Gerardo Cornejo Calgua[4].
Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la
debida motivación de las resoluciones judiciales y a la propiedad.
Aduce, en términos generales, que otorgó un préstamo de S/ 12 000.00 a doña Edith Roxana Chávarry Vargas y don Arturo Gerardo Cornejo Calgua, quienes por tal razón firmaron y aceptaron una letra de cambio, habiendo instaurado el proceso subyacente pidiendo la devolución de dicha suma. Agrega que la a quo no actuó con imparcialidad pues, además de haber dilatado injustificadamente el proceso, dictó sentencia declarando infundada la tacha que formuló contra la copia de la letra de cambio ofrecida por los demandados, pese a que al encontrarse en blanco no reunía las formalidades de ley y carecía de valor probatorio; además, desestimó la demanda argumentando, sin que existan pruebas, que la cambial objeto de la demanda había garantizado otro préstamo que se encontraba contenido en un documento denominado “Convenio celebrado en ambas partes iguales”, aun cuando este adeudo se encontraba suficientemente garantizado con la presencia de testigos y no tenía nada que ver con la letra de cambio adjunta a la demanda. Alega que dicha decisión fue confirmada respecto a la tacha con el débil argumento de que la copia simple es un documento y que podía ser ofrecido como medio probatorio, sin pronunciarse sobre la invalidez del documento cuestionado; y, en relación con el fondo de la controversia, se basó en que, habiéndose ejercido la acción causal derivada de la letra de cambio, no se había acompañado otra prueba que respalde el origen de la deuda, como si la cambial aceptada y no cuestionada por los deudores fuera insuficiente para acreditar tal adeudo.
Mediante Resolución 1, de fecha 12 de enero de 2017[5], el Juzgado Mixto de Chepén de la Corte Superior de Justicia de La Libertad admitió a trámite la demanda e integró como litisconsortes necesarios pasivos a doña Edith Roxana Chávarry Vargas y don Arturo Gerardo Cornejo Calgua.
Mediante
escrito de fecha 10 de marzo de 2017[6],
doña Katherine Dora Granda Fernández, jueza demandada, contestó la demanda
aduciendo que los argumentos que la sustentan son los mismos que se esgrimió en
la demanda y el recurso de apelación del proceso subyacente, los cuales fueron
materia de análisis en sede ordinaria, buscando así reproducir la controversia.
Mediante escrito de 13 de marzo de 2017[7],
el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó
la demanda. Adujo que las resoluciones cuestionadas fueron emitidas en un
proceso regular, no evidenciándose afectación alguna a los derechos
constitucionales invocados.
Por escrito de 11 de agosto de 2017[8], doña Edith Roxana Chávarry Vargas y don Arturo Gerardo Cornejo Calgua contestaron la demanda, pero la absolución fue rechazada por el Juzgado Mixto de Chepén de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 10, de fecha 21 de marzo de 2018[9].
Mediante Resolución 13, de fecha 8 de febrero de 2018[10],
el Juzgado Civil Transitorio de Descarga-San Pedro de Lloc
de la Corte Superior de Justicia de La Libertad se avocó al conocimiento de la
causa y mediante Resolución 16, de fecha 6 de diciembre de 2019[11],
declaró infundada la demanda porque, en su opinión, no se había acreditado la
existencia de un manifiesto agravio a los derechos constitucionales invocados.
A su turno, la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 20, de fecha 7 de mayo de 2021[12],
confirmó la apelada, por estimar que la jueza que expidió la resolución de
vista cuestionada expuso los argumentos que justificaron la decisión adoptada en
ella.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del
asunto controvertido
1.
El
objeto del presente proceso es que se declare la
nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) sentencia
desestimatoria de primera instancia, de fecha 3 de setiembre de 2015; y (ii) sentencia de vista de fecha 1 de setiembre de 2016, que
confirmó la sentencia de primera instancia, ambas dictadas en el
proceso de obligación de dar suma de dinero que instauró el actor contra doña
Edith Roxana Chávarry Vargas y don Arturo Gerardo
Cornejo Calgua. Alega la vulneración de sus derechos
constitucionales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y a la propiedad.
§2. Sobre el derecho al debido proceso
2.
El
artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece como derecho de todo
justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido
proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha
sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca
diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un
gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se
encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa,
el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las
resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas, etc.
§3. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales
3.
Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las
resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la
Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al
debido proceso, el cual está comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal
Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones
es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.
4.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha dejado claro que[13]
[…] este
derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento
(elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable,
sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y
de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este
modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su
fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso
lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce
a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los
órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o
inexistente.
5.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no
garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido
constitucional se respeta prima facie:
a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención
de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se
encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre
que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los
pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c)
siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión
adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de
motivación por remisión[14].
6.
De esta manera, si bien es cierto que no todo ni cualquier error en el
que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente
violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de
motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad
judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en
el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el
ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
7.
Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una
resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos
los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución
contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella,
conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo
§4. Sobre el derecho a la propiedad
8. El artículo 2, inciso 16, de la Constitución Política del Perú señala que toda persona tiene derecho a la propiedad y a la herencia. Así mismo, el artículo 70 de la Carta Constitucional establece que “El derecho a la propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley […]”.
9. Por su parte, el artículo 923 del Código Civil precisa que “La propiedad es el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley”.
10. Al respecto, el Tribunal Constitucional en sentencia anterior manifestó que[15]
El derecho de
propiedad es un derecho fundamental que guarda una estrecha relación con la
libertad personal, pues a través de él se expresa la libertad económica que
tiene toda persona en el Estado social y democrático de derecho. El derecho de
propiedad garantiza la existencia e integridad de la propiedad (corporal o
incorporal) para el propietario, así como la participación del propietario en
la organización y el desarrollo de un sistema económico-social. De ahí que en
el artículo 70 de la Constitución se reconozca que el “derecho de propiedad es
inviolable” y que el “Estado lo garantiza”.
§5. Análisis del caso concreto
11.
Como
se indicó previamente, objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes
resoluciones judiciales (i) sentencia desestimatoria de primera instancia, de
fecha 3 de setiembre de 2015; y (ii) sentencia de
vista de fecha 1 de setiembre de 2016, que confirmó la sentencia de primera
instancia, ambas dictadas
en el proceso de obligación de dar suma de dinero que instauró el actor contra
doña Edith Roxana Chávarry Vargas y don Arturo
Gerardo Cornejo Calgua. Alega la vulneración de sus
derechos constitucionales al debido proceso, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y a la propiedad.
12.
Ahora
bien, de la revisión de la sentencia de primera instancia materia de
cuestionamiento se advierte, en primer lugar, que el recurrente formuló tacha por
nulidad contra dos documentos, uno de los cuales fue la copia de la letra de
cambio con firma en blanco ofrecida por los demandados, sustentando dicha
cuestión probatoria en que al ser la citada instrumental una copia simple carece
de mérito probatorio, por lo que puede ser objeto de manipulación sobre la
verdad jurídica. La a quo resolvió la
cuestión probatoria apoyándose en los artículos 300[16] y
243[17]
del Código Procesal Civil, conforme a los cuales el documento puede ser tachado
por nulidad cuando resulte manifiesta la ausencia de una formalidad esencial que
la ley prescribe bajo sanción de nulidad, caso en el cual devendría ineficaz el
documento, lo que, a su entender, no
ocurría en la causa puesta a su conocimiento, pues encontró que la letra de
cambio tachada constituía un formato de título valor aceptado en el tráfico
obligacional y que no se apreciaba ni quedó probado que adoleciera de ausencia de
alguna formalidad esencial, por lo que desestimó la cuestión probatoria[18].
13. En relación con el
fondo de la controversia, en la sentencia analizada la jueza demandada explicó que
la única prueba que respaldaba la pretensión dineraria contenida en la demanda del
proceso subyacente era la letra de cambio que aparecía llenada a máquina, con
fecha de giro 18 de octubre de 2011 y con fecha de vencimiento 18 de abril de
2012; precisó que los demandados reconocieron que el actor les hizo un préstamo,
pero solo por la suma de S/ 2 200.00, conforme consta del documento
denominado “Convenio celebrado entre ambas partes iguales”, de 7 de setiembre
de 2011, cuyo original obra en el Expediente 131-2012, correspondiente al
proceso de indemnización por despido arbitrario seguido por uno de los
obligados contra el amparista, habiendo incluso el actor
reconocido que efectivamente les otorgó dicho préstamo, aunque alegó que eran
operaciones diferentes. Así, analizando y valorando en conjunto todo el acervo
probatorio actuado, la a quo llevó a
la convicción de que la suma otorgada en préstamo fue de S/ 2 200.00 y que
en garantía de pago se firmó en blanco la mencionada letra de cambio, pero que esta
fue llenada ex profeso por el actor por un monto mayor para luego demandar el pago
de una suma que no se le adeudaba, después de un año de la fecha de vencimiento
y luego de que su deudor lo demandara reclamando el pago de la indemnización
por despido arbitrario. Por ello consideró que debía desestimarse la demanda[19].
14. A su turno, la ad quem,
en la sentencia de vista cuya nulidad también se pretende, se pronunció sobre la
tacha formulada contra la copia de la letra de cambio firmada en blanco, señalando
que el recurrente cuestionaba dicha instrumental por tratarse de una copia
simple, pero que en virtud de lo establecido en el artículo 234 del Código
Procesal Civil[20]
sí resultaba pertinente el ofrecimiento de documentos en copias simples o
fotocopias, y que en el caso de autos la cambial cuestionada fue ofrecida
conjuntamente con el documento denominado “Convenio celebrados entre ambas
partes iguales”. Agregó que los medios de prueba tenían por finalidad acreditar
los hechos expuestos por las partes, conforme lo estipula el artículo 188[21] del citado código, y que
era un tema distinto si estos causaban convicción o no en el juzgador, lo cual feu valorado al momento de expedirse la sentencia, pero que
ello no significaba que los documentos presentados adolecieran de nulidad
absoluta, por lo que estimó que debía confirmarse la decisión del a quo de
no hacer lugar a la cuestión probatoria[22].
15. Por otro lado, en relación con el fondo de la
controversia, el órgano revisor argumentó que en el proceso subyacente el actor
hizo valer la acción causal derivada de título valor que acompañó a la demanda,
es decir, que se sustentó en la obligación derivada del negocio jurídico que motivó
la emisión del referido título, precisando que el demandante presentó como
medio de prueba únicamente dicha cambial en la que, además, no se consignó el
origen de la deuda, por lo que debía probar la existencia de la obligación por
medios distintos a la letra de cambio; y que si bien él ofreció la declaración
de los demandados, estos no reconocieron la obligación reclamada ni que la
letra hubiera sido suscrita el 18 de octubre de 2011, indicando que fue en fecha
distinta. De ello concluyó que resultaba insuficiente dicha cambial
para acreditar la existencia de la obligación, por lo que confirmó la sentencia
desestimatoria[23].
16. Así pues, del análisis externo de las sentencias de mérito dictadas en el proceso subyacente, este Tribunal aprecia que sí cuentan con argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión de declarar infundadas, tanto la tacha formulada por el recurrente como la demanda de obligación de dar suma de dinero postulada en el proceso subyacente, y que el mero hecho de que el recurrente disienta de dichos argumentos no significa que no existan o que, a la luz de los hechos del caso, sean inexistentes, insuficientes o incongruentes. Por el contrario, de los fundamentos que respaldan la demanda se puede colegir que en realidad lo que busca el recurrente es cuestionar, por un lado, la interpretación y aplicación de los artículos 188, 234, 243 y 300 del Código Procesal Civil efectuada por los jueces demandados para declarar infundada la tacha que formuló; y, por otro lado, la calificación de los hechos y la valoración probatoria efectuada en el proceso subyacente que llevó a los jueces demandados a persuadirse de que la demanda debía ser declarada infundada. Por tanto, se puede concluir que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas. Por ende, se debe desestimar este extremo de la demanda.
17.
Por
otro lado, en relación con la alegada vulneración del derecho al debido proceso,
según se aprecia de los actuados del proceso subyacente obrantes en autos, el proceso
se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, habiendo
ejercido el recurrente activamente sus derechos de defensa, el derecho a la pluralidad de
instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los
medios de prueba, entre otros. Tampoco se aprecia una manifiesta afectación al referido
derecho.
18.
Finalmente,
en lo concerniente a la afectación al derecho a la propiedad que también aduce
el actor y que sustenta expresando que con las sentencias cuestionadas se habría
burlado el pago del dinero que le debían los demandados y que ganó con esfuerzo
y trabajo, este Tribunal hace notar que tales argumentos guardan relación con
el fondo de la controversia discutida en el proceso subyacente y que fueron
desestimados por los jueces demandados.
19.
Siendo
ello así y no habiéndose acreditado la afectación al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, se debe desestimar la pretensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ
TICSE
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión
de mis honorables colegas, emito el presente voto singular, pues, a mi modo de
ver las cosas, la presente demanda resulta improcedente.
1.
El
demandante solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones
judiciales: [i] la Resolución 11, de fecha 3 de setiembre de 2015,
emitida por el Juzgado de Paz Letrado de Pacasmayo de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de obligación de dar
suma de dinero que interpuso contra Edith Roxana Chávarry
Vargas y Arturo Gerardo Cornejo Calgua; y, [ii] la Resolución 15, de fecha 1 de setiembre de 2016, emitida
por el Juzgado Civil de la Provincia de Pacasmayo-San Pedro de Lloc de la citada Corte, que confirmó la precitada
Resolución 11.
2.
Al
respecto, alega que tales resoluciones violan su derecho fundamental a la
motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y a la propiedad, porque
no es cierto que la cambial, objeto de la demanda, había garantizado otro
préstamo que se encontraba contenido en un documento denominado “Convenio
celebrado en ambas partes iguales”, aun cuando este adeudo se encontraba
suficientemente garantizado con la presencia de testigos y no tenía nada que
ver con la letra de cambio adjunta a la demanda.
3.
Sin
embargo, considero que lo argumentado demuestra que el accionante pretender
reabrir una discusión de naturaleza netamente comercial, tanto es así que, en
la práctica, lo que pretende es que la judicatura constitucional determine que,
contrariamente a lo determinado por la judicatura comercial ordinaria, sí
existe la deuda exigida en el proceso comercial subyacente, como si el presente
proceso fuera un recurso adicional a los contemplados en la ley procesal de la
materia a través del cual se pueda impugnar esas sentencias.
4.
Sin
perjuicio de lo expuesto, estimo pertinente recalcar, a modo de mayor
abundamiento, que la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen
las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios, que es lo que concretamente
ha sido planteado como petitum.
En ese orden de ideas, mi voto es porque la
demanda sea declarada IMPROCEDENTE.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
[1] Folio 55.
[2] Folio 34.
[3] Folio 45.
[4] Expediente
00091-2013-0-1606-JP-CI-01 en primera instancia y Expediente
00227-2015-0-1614-JR-CI-01 en segunda instancia.
[5] Folio 60.
[6] Folio 75.
[7] Folio 84.
[8] Folio 130.
[9] Folio 153.
[10] Folio 167.
[11] Folio 191.
[12] Folio 238.
[13]
Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.
[14]
Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.
[15] Sentencia
emitida en el Expediente 04594-2017-PA/TC, fundamento 4.
[16]
Artículo 300 del Código Procesal Civil: “Se puede interponer tacha contra los
testigos y documentos. […]”.
[17]
Artículo 243 del Código Procesal Civil: Ineficacia por nulidad del documento “Cuando
en un documento resulte manifiesta la ausencia de una formalidad esencial que
la ley prescribe bajo sanción de nulidad, aquel carece de eficacia probatoria.
Esta declaración de ineficacia podrá ser de oficio o como consecuencia de una
tacha fundada”.
[18] Fundamento quinto.
[19] Fundamento sexto.
[20]
Artículo 234 del Código Procesal Civil: “Son documentos los escritos públicos
o privados, los impresos, fotocopias, facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos,
fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, microformas tanto en la
modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras
reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que
recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su
resultado”.
[21]
Artículo 188 del Código Procesal Civil: “Los medios probatorios tienen por
finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el
Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
[22] Cuarto fundamento.
[23] Quinto
fundamento.