Sala Primera. Sentencia 607/2024

EXP. N.° 01880-2023-PA/TC

SAN MARTÍN

JUAN CARLOS DELGADO MARÍN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de julio de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Delgado Marín contra la resolución de fecha 27 de enero de 20231, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fechas 5 de marzo2 y 8 de abril de 20213, el recurrente interpuso demanda de amparo en contra de los jueces integrantes de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la resolución emitida en la Casación Laboral 23309-2018 San Martín, de fecha 4 de diciembre de 20204, notificada el 26 de enero de 20215, que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 31 de julio de 2018, que confirmando la apelada, declaró infundada su demanda sobre indemnización por despido arbitrario interpuestó contra la Sociedad Agrícola Virú SA y otros.

Manifiesta, básicamente, que los jueces emplazados han asumido, sin ningún tipo de análisis, que las normas invocadas serían de carácter material, sin embargo, no detallan ni explican el porqué de su interpretación, limitándose únicamente a declarar la improcedencia del recurso. Agrega que los jueces tienen la obligación de valorar las pruebas dentro de un proceso, de forma conjunta y razonada, situación que no se refleja de un simple acto procedimental; y que no se han tomado en cuenta los argumentos de su recurso, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

Mediante la Resolución 11, de fecha 14 de diciembre de 20216, se informó que la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial no cumplió con absolver el traslado de la demanda, a pesar de haberse cumplido con notificarla.

La Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, con fecha 25 de enero de 2021 (sic, debe decir 2022)7, declaró infundada la demanda por considerar que la sala emplazada ha cumplido con el debido proceso, pues señaló claramente que el demandante denunció en su recurso normas de carácter procesal y no de normas de carácter material; asimismo, este no ha cumplido con señalar las resoluciones con las cuales se ha entrado en contradicción y en qué consistiría la contradicción alegada.

La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 27 de enero de 2023, confirmó la apelada por estimar que no se advierte omisión de motivación por parte de la sala emplazada, sino el ejercicio regular de su potestad jurisdiccional en la desestimación de un recurso que no satisfizo los requisitos de procedencia. Agrega que no se puede atribuir una falta de motivación cuando el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no supone reabrir el debate existente en el proceso ordinario.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el caso de autos se pretende que se declare nula la resolución emitida en la Casación Laboral 23309-2018 San Martín, de fecha 4 de diciembre de 20208, que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 31 de julio de 2018 que, confirmando la apelada, declaró infundada su demanda sobre indemnización por despido arbitrario interpuesta contra la Sociedad Agrícola Virú SA y otros. Se alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre el derecho al debido proceso

  1. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.

Análisis del caso concreto

  1. Esta Sala del Tribunal advierte que, frente a la calificación desfavorable del recurso de casación por incumplimiento del requisito de procedencia contemplado en el inciso c) del artículo 58 de la Ley 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 27021, el actor se ha limitado a rebatir escuetamente lo sostenido en la resolución judicial cuestionada, pues afirma, básicamente, sin más, que los jueces emplazados han asumido, sin ningún tipo de análisis, que las normas invocadas serían de carácter material, sin embargo, no detallan ni explican el porqué de su interpretación.

  2. Así, respecto de la errónea interpretación e incorrecta aplicación del artículo 30 de la Ley 26636 y el artículo 197 del Código Procesal Civil, se sustentó que estas normas eran de carácter procesal y no material, es decir, que no se encuentran previstas en los requisitos de procedencia del artículo 56 de la Ley 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 27021; además, que resulta imprecisa que la causal denunciada esté circunscrita a dos supuestos, pues, no eran idénticas. Asimismo, respecto de la incorrecta interpretación e inaplicación del Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral (Lima) 2008, se estableció que el pleno invocado tampoco constituye una norma de carácter material y que también incurrió en la misma imprecisión citada.

  3. En cuanto a la causal referida al apartamiento del precedente judicial contenido en la Casación 09019-2015 Lima, expresó que esta no se encontraba prevista como causal de casación en la norma antes invocada y; respecto de la causal referida a la contradicción con la Casación 09019-2015 Lima, indicó que cuando se denuncia la causal de contradicción con otras resoluciones expedidas por la corte suprema de justicia o las cortes superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, se debe señalar cuáles son las resoluciones con las que entra en contradicción, cuál es la similitud existente entre ellas y en qué consiste la contradicción alegada; asimismo, dicha contradicción debió estar referida a una de las causales que se enumera en los incisos a), b) y c) del artículo 56 de la Ley 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 27021 (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de una norma de derecho material); en el caso concreto, el impugnante no cumplió con lo descrito anteriormente.

  4. En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, la resolución cuestionada no ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha expuesto las razones de su decisión, esto es, ha analizado las causales denunciadas y, tras dicho análisis, ha concluido que el recurso de casación no satisface el requisito de procedencia antes señalado, motivo por el cual la presente demanda debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 115 del cuaderno de apelación↩︎

  2. Foja 67↩︎

  3. Foja 103↩︎

  4. Foja 110↩︎

  5. Foja 109 vuelta↩︎

  6. Foja 199↩︎

  7. Foja 212↩︎

  8. Foja 110↩︎