Sala Segunda. Sentencia
42/2024
EXP. N.°
01880-2022-PHC/TC
SULLANA
MERY RUTH RIVERA RODRÍGUEZ
representada por ÓSCAR
ALBERTO
SANTA CRUZ ALARCÓN,
ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro emitieron fundamento de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Alberto Santa Cruz Alarcón, abogado de doña Mery Ruth Rivera Rodríguez, contra la Resolución 6, de fecha 19 de abril de 2022[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de febrero de 2022, don Óscar Alberto Santa Cruz Alarcón interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de doña Mery Ruth Rivera Rodríguez contra doña Rudy Espejo Velita, juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Sullana; contra don Luciano Castillo Gutiérrez, doña María Elena Palomino Calle y doña Lesly Holguín Aldave, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana; y contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia e indubio pro reo, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones y al principio de interdicción de la arbitrariedad.
El recurrente solicita que se declaren nulas (i) sentencia
condenatoria contenida en la Resolución 19, de fecha 9 de junio de 2020[3],
en el extremo que condenó a doña Mery Ruth Rivera Rodríguez a seis años de pena
privativa de libertad como autora del delito contra
la libertad-proxenetismo, en la modalidad de favorecimiento a la prostitución
en su forma agravada[4];
y (ii) la sentencia de vista contenida en la Resolución 28, de fecha 13
de octubre de 2020[5],
mediante la cual se confirma la sentencia condenatoria; y que, en consecuencia,
otro colegiado emita una nueva sentencia y se disponga su inmediata libertad.
El recurrente, en apoyo de sus pretensiones,
alega que en el proceso seguido contra la favorecida por el delito contra la
libertad-proxenetismo en la modalidad de favorecimiento a la prostitución en su
forma agravada se han afectado sus derechos constitucionales; que el juez
emplazado ha incurrido en una errónea apreciación de los hechos y en la
subsunción en el tipo penal; que ha admitido que ha realizado aclaraciones y
rectificaciones en cuanto a su adelanto de fallo, por lo que no habría
analizado en forma seria los hechos y medios de prueba que sustentaron en el
plenario, lo cual denota una motivación deficiente; que no ha analizado el
precepto legal, ya que se sostiene que se comete el delito de favorecimiento
agravado respecto de una pluralidad de personas; sin embargo, en la
articulación no dice pluralidad de agraviadas o víctimas, sino solo personas,
lo que significa que no ha explicado dicho enunciado.
Alega también que el juez emplazado ha establecido
que la favorecida era una de las conductoras o administradoras del local
intervenido, de lo que se deduce la existencia de otros administradores
adicionales, y que los jueces superiores emplazados han confirmado la sentencia
condenatoria sin motivar debidamente la decisión y con ausencia de indicios,
habiéndose recurrido a conjeturas y especulaciones.
El Primer Juzgado de Investigación
Preparatoria de Sullana, mediante resolución de fecha febrero de 2022[6],
admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos
judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus[7]
y solicita que sea declarada improcedente. Aduce que el juez constitucional no
puede terminar revisando todo lo que hizo un juez ordinario, sino que está
obligado a determinar si uno o algunos de los derechos procesales con valor
constitucional están siendo vulnerados; y que solo en el caso de que se afecte
el contenido esencial de los derechos denunciados la jurisdicción constitucional
queda habilitada, con la finalidad de que el proceso no se degenere. Considera
que corresponde aplicar el artículo 7, inciso 1), del Nuevo Código Procesal
Constitucional, porque no se ha acreditado una afectación evidente al contenido
esencial a los derechos constitucionales. Asimismo, expresa que los hechos cuya
inconstitucionalidad se denuncia no revisten relevancia constitucional que deba
tutelarse en el proceso constitucional de habeas
corpus.
El Primer Juzgado de Investigación
Preparatoria de Sullana, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 22 de
febrero de 2022[8],
declaró infundada la demanda de habeas
corpus, con el argumento de que el juez emplazado se decanta por la
absolución respecto de un extremo de la investigación; que, sin embargo, su
postura es contundente en relación con la conducta materia de la condena, dado
que ha valorado en conjunto los demás medios probatorios que corroboran la
sindicación. Respecto de la denuncia en contra de los jueces superiores, señala
que los emplazados han dado respuesta a cada uno de los argumentos materia de
apelación y que por esa razón no se evidencia afectación alguna a los derechos
invocados.
La Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Sala Penal
Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante Resolución 6,
de fecha 19 de abril de 2022[9],
declaró infundada la demanda.
El Tribunal Constitucional, mediante auto de
fecha 14 de diciembre de 2022, declaró nulo el concesorio del recurso de
agravio constitucional, Resolución 7, de fecha 3 de mayo de 2022[10],
por cuanto la Resolución 6 se encontraba suscrita solo por dos magistrados que
integraron la Sala superior.
La Sala Penal de Apelación con Funciones de
Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante
Oficio 451-2023-SPA/CSJS/PJ, de fecha 2 de junio de 2023[11],
remitió la Razón de fecha 22 de mayo de 2023, en la que se da cuenta de que por
error del sistema integrado judicial en la sentencia de vista, Resolución 6, de
fecha 19 de abril de 2022, no aparece reflejada la firma digital de uno de los
magistrados; y que, por ello, mediante Resolución 8, de fecha 22 de mayo de
2023[12],
se ordena reimprimir la sentencia de vista, Resolución 6, de fecha 19 de abril
de 2022, a efectos de que sea rubricada de manera física.
La Sala Penal de Apelaciones con Funciones de
Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana confirmó la
apelada por similares fundamentos. Recordó que la jurisdicción constitucional
no es una vía que sustituya a la jurisdicción ordinaria para hacer una
revaluación de la prueba. Asimismo, consideró que los emplazados valoraron las
pruebas que se actuaron bajo los principios de inmediación, contradicción y
oralidad, dejando claramente establecido que el proceso de habeas corpus
no es una tercera instancia en la que se pueda hacer una revaluación y
valoración de la prueba que se realizó en la jurisdicción ordinaria para
establecer si el encausado es inocente o culpable. Por último, hizo notar que
dicha postura es compartida por nuestro máximo intérprete de la Constitución.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El objeto
de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución
19, de fecha 9 de junio de 2020, en el extremo que condenó a doña Mery Ruth
Rivera Rodríguez a seis años de pena privativa de libertad como autora del
delito contra la libertad-proxenetismo, en la modalidad de favorecimiento a la
prostitución en su forma agravada, y de su confirmatoria, Resolución 28, de
fecha 13 de octubre de 2020[13];
y que, en consecuencia, otro colegiado emita una nueva sentencia y se disponga
su inmediata libertad.
2.
Se alega
la vulneración de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia e indubio pro reo, al debido proceso, a la tutela
procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones y al principio de
interdicción de la arbitrariedad.
Análisis del caso
3.
La Constitución Política del Perú
establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos
conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del
derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse
efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar
previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4.
Asimismo,
cabe señalar que, conforme lo ha dispuesto reiterada jurisprudencia de este
Tribunal Constitucional, la determinación de la responsabilidad penal es
competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra
la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal.
5.
Tampoco
le compete a la jurisdicción constitucional evaluar la mejor interpretación de
la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, ni evaluar
el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la jurisdicción
ordinaria.
6.
No
obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al
interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional.
Negarnos a conocer los aspectos constitucionales de la prueba sería vaciar de
contenido el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que
expresamente señala como objeto de tutela el derecho “a probar”.
7.
Este
Tribunal Constitucional, muy a despecho del argumento en contrario, ha hecho
notar que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados
de manera adecuada (sentencia recaída en el Expediente 06712-2005-PHC/TC,
fundamento 15).
8.
En
los casos penales, este aspecto necesariamente debe complementarse —para el
mejor análisis en sede constitucional— con el deber de debida motivación de
resoluciones que han de cumplir los jueces, lo cual también ha sido
desarrollado por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (sentencia
recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC). Dicho deber, a su vez, se
encuentra estrechamente vinculado al principio de presunción de inocencia que
informa la función jurisdiccional y cuya desvirtuación dependerá de la adecuada
motivación que el juzgador desarrolle para tal efecto.
9.
Atendiendo
a lo expresado, los argumentos expuestos por el beneficiario deben ser
analizados con mayor detalle teniendo en cuenta que la resolución de los
procesos penales incide directamente en la libertad personal.
10.
En
el presente caso, si bien se invocan los derechos a la debida motivación y de interdicción
de la arbitrariedad, entre otros, la argumentación a que se hace referencia en
la demanda cuestiona la sentencia básicamente por haber señalado que la
favorecida era una de las conductoras o administradoras del local intervenido, por
lo que debió haberse deducido la existencia de otros administradores
adicionales. También cuestiona que la agravante aplicada a su caso es por
cometer el delito respecto de una pluralidad de personas (artículo 179,5 del Código
Penal), pese a que en la sentencia condenatoria se habla de víctimas o agraviadas. Tales alegaciones, a
criterio de este Tribunal, no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita emitir
una sentencia de fondo con relación a la actividad probatoria llevada a cabo en el proceso
penal.
11.
Por
consiguiente, corresponde desestimar la presente demanda conforme a lo
establecido en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES
SARAVIA
Si bien estoy de
acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las razones y argumentos de los
fundamentos 6 al 10 de la sentencia relativos a que la jurisdicción
constitucional puede realizar un control constitucional sobre la actividad
probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal al ser uno de los
elementos de la tutela procesal efectiva expresados en el art. 9 del Nuevo
Código Procesal Constitucional (NCPCo). Considero
que, conforme a nuestro marco constitucional, competencial y a nuestra jurisprudencia
reiterada, el juez constitucional no debe realizar una nueva valoración de las
pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso ordinario puesto que
terminaría sustituyendo al juez penal.
El Tribunal
Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia los derechos a la tutela
jurisdiccional y debido proceso reconocidos en el artículo 139 inciso 1 de la
Constitución. Así, siguiendo al Tribunal Constitucional español, ha señalado
que la tutela jurisdiccional supone el derecho de acceso a los órganos de
justicia, así como la eficacia de lo decidido en la sentencia. Igualmente, el
debido proceso presupone la observancia de los derechos fundamentales
esenciales del procesado y que se trata de un derecho de carácter instrumental.
Siendo así, este se encuentra conformado por un conjunto de derechos básicos
procesales que son ejercidos en el desarrollo de un proceso jurisdiccional.
Sin embargo,
pese a la claridad con que la Constitución configuro los mencionados derechos
el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (actual artículo 9 del Nuevo
Código Procesal Constitucional) regulo un nuevo derecho de orden legal
denominado tutela procesal efectiva, que comprendería el acceso a la justicia y
el debido proceso. Esta configuración legal se aparta de la autonomía
constitucional que gozan el derecho a tutela jurisdiccional y debido proceso y
no es la más conveniente ni correcta. En efecto, el llamado derecho a la tutela
procesal efectiva, reconocido sólo en la ley, incorpora como parte de su
contenido a un derecho constitucional, debido proceso, y se superpone al
derecho a la tutela jurisdiccional también de rango constitucional (acceso a la
justicia y eficacia de lo decidido). De igual manera, este derecho, reconocido
sólo en la ley, contiene una serie de derechos constitucionales como el de
defensa, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a
procedimientos distintos a los previstos en la ley, y la imposibilidad de
revivir procesos fenecidos.
Por
consiguiente, resulta adecuado señalar que el llamado derecho a probar forma
parte del contenido esencial del derecho al debido proceso y no de la llamada
tutela procesal efectiva, a pesar de que así lo dispone, equivocadamente, el
Nuevo Código Procesal Constitucional.
El derecho a
probar, si bien goza de protección constitucional (sentencia recaída en el Expediente
01014-2007-PHC/TC, fundamento 8), lo cierto es que no todo su contenido amerita
un control del juez constitucional, pues no se puede dejar de lado que su
configuración es de orden legal. Al respecto, el derecho a probar constituye un
derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios
que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente
actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de
la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de
manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito
probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar
debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda
comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. Ahora
bien, no todos los supuestos de su contenido merecen protección a través del
amparo o habeas corpus, por lo que, solo serán amparables aquellas
pretensiones que estén referidas a una manifiesta vulneración de tales
supuestos y que sean de competencia del juez constitucional. En ningún caso se
puede pretender la formación, en la práctica, de una estación probatoria con la
que no cuentan tales procesos constitucionales. Ello se desprende de la
interpretación sistemática del artículo 9 del NCPCo
con los artículos 7.1, 1 (primer párrafo) y 13 del mismo cuerpo normativo.
En ese sentido,
este Pleno ha sostenido que el derecho a probar implica la posibilidad de
postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios
probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable
esgrime a su favor. En este sentido, se vulnera el derecho a probar cuando en
el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la incorporación de
determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a cabo, o cuando la parte
(y no la contraparte) solicita la actuación de algún medio probatorio, pero
dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria (sentencia 322/2022 recaída
en el Expediente 00477-2018-PHC/TC, fundamento 8).
Como se
advierte, la judicatura constitucional está habilitada para analizar los
supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de la prueba a
partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y su motivación en
la valoración; sin embargo, lo que el juez constitucional no puede realizar es
una nueva valoración de las pruebas, que ya fueron objeto de análisis en un
proceso subyacente.
Así pues, el
Pleno del Tribunal Constitucional, interpretando el respectivo marco
constitucional y legal, en su conjunto, ha sostenido en reiterados casos que
las pretensiones que cuestionan la valoración probatoria y su suficiencia
dentro de un proceso penal, e incluso, aquellas que buscan un reexamen o
revaloración de los medios probatorios por parte de esta jurisdicción, devienen
en improcedentes, en aplicación del artículo 7.1 del NCPCo
(antes, art. 5.1.) al ser materias ajenas a la tutela del habeas corpus (sentencia 205/2022 recaída en el Expediente
02011-2021-PHC/TC, fundamento 3; sentencia 388/2022 recaída en el Expediente
03223-2021-PHC/TC, fundamento 3; entre otras).
En el
presente caso, se plantean cuestionamientos relativos a la valoración de
pruebas y su suficiencia, así como al criterio de los juzgadores aplicados al
caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente
incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus,
pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria
tal como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.
Por
consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas
corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
S.
MORALES
SARAVIA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
En el presente caso, debo precisar que no suscribo los fundamentos 4 al 10 de la sentencia, en la medida que no estimo que sean pertinentes para resolver la causa de autos.
Del contenido de la demanda, se advierte que lo que reclama el favorecido son aspectos de reproche penal y de revaloración de los medios probatorios, cuestionando las decisiones que lo declaran responsable penalmente, considerando que no existen elementos probatorios que determinen su participación en la comisión de los hechos acusados, además de cuestionar el razonamiento de los juzgadores ordinarios que emitieron su condena, entre otros, aspectos de valoración probatoria que exceden el objeto de protección del proceso de habeas corpus.
Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
DOMÍNGUEZ
HARO
[1] F. 141 del cuaderno
de subsanación.
[2] F. 1 del expediente.
[3] F. 23 del
expediente.
[4] Expediente 1544-2019-59-3101-JR-PE-01.
[5] F. 53 del expediente.
[6] F. 62 del expediente.
[7] F. 81 del expediente.
[8] F. 71 del expediente.
[9] F. 103 del expediente.
[10] F. 119 del expediente.
[11] F. 1 del documento PDF
del cuaderno de subsanación.
[12] F. 140 del cuaderno
de subsanación.
[13] Expediente 1544-2019-59-3101-JR-PE-01.