Sala Segunda. Sentencia 42/2024

 

EXP. N.° 01880-2022-PHC/TC

SULLANA

MERY RUTH RIVERA RODRÍGUEZ

representada por ÓSCAR ALBERTO

SANTA CRUZ ALARCÓN,

ABOGADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro emitieron fundamento de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Alberto Santa Cruz Alarcón, abogado de doña Mery Ruth Rivera Rodríguez, contra la Resolución 6, de fecha 19 de abril de 2022[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de febrero de 2022, don Óscar Alberto Santa Cruz Alarcón interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de doña Mery Ruth Rivera Rodríguez contra doña Rudy Espejo Velita, juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Sullana; contra don Luciano Castillo Gutiérrez, doña María Elena Palomino Calle y doña Lesly Holguín Aldave, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana; y contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia e indubio pro reo, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones y al principio de interdicción de la arbitrariedad.

 

El recurrente solicita que se declaren nulas (i) sentencia condenatoria contenida en la Resolución 19, de fecha 9 de junio de 2020[3], en el extremo que condenó a doña Mery Ruth Rivera Rodríguez a seis años de pena privativa de libertad como autora del delito contra la libertad-proxenetismo, en la modalidad de favorecimiento a la prostitución en su forma agravada[4]; y (ii) la sentencia de vista contenida en la Resolución 28, de fecha 13 de octubre de 2020[5], mediante la cual se confirma la sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, otro colegiado emita una nueva sentencia y se disponga su inmediata libertad.

 

El recurrente, en apoyo de sus pretensiones, alega que en el proceso seguido contra la favorecida por el delito contra la libertad-proxenetismo en la modalidad de favorecimiento a la prostitución en su forma agravada se han afectado sus derechos constitucionales; que el juez emplazado ha incurrido en una errónea apreciación de los hechos y en la subsunción en el tipo penal; que ha admitido que ha realizado aclaraciones y rectificaciones en cuanto a su adelanto de fallo, por lo que no habría analizado en forma seria los hechos y medios de prueba que sustentaron en el plenario, lo cual denota una motivación deficiente; que no ha analizado el precepto legal, ya que se sostiene que se comete el delito de favorecimiento agravado respecto de una pluralidad de personas; sin embargo, en la articulación no dice pluralidad de agraviadas o víctimas, sino solo personas, lo que significa que no ha explicado dicho enunciado.

 

Alega también que el juez emplazado ha establecido que la favorecida era una de las conductoras o administradoras del local intervenido, de lo que se deduce la existencia de otros administradores adicionales, y que los jueces superiores emplazados han confirmado la sentencia condenatoria sin motivar debidamente la decisión y con ausencia de indicios, habiéndose recurrido a conjeturas y especulaciones.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Sullana, mediante resolución de fecha febrero de 2022[6], admite a trámite la demanda.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus[7] y solicita que sea declarada improcedente. Aduce que el juez constitucional no puede terminar revisando todo lo que hizo un juez ordinario, sino que está obligado a determinar si uno o algunos de los derechos procesales con valor constitucional están siendo vulnerados; y que solo en el caso de que se afecte el contenido esencial de los derechos denunciados la jurisdicción constitucional queda habilitada, con la finalidad de que el proceso no se degenere. Considera que corresponde aplicar el artículo 7, inciso 1), del Nuevo Código Procesal Constitucional, porque no se ha acreditado una afectación evidente al contenido esencial a los derechos constitucionales. Asimismo, expresa que los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia no revisten relevancia constitucional que deba tutelarse en el proceso constitucional de habeas corpus.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Sullana, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 22 de febrero de 2022[8], declaró infundada la demanda de habeas corpus, con el argumento de que el juez emplazado se decanta por la absolución respecto de un extremo de la investigación; que, sin embargo, su postura es contundente en relación con la conducta materia de la condena, dado que ha valorado en conjunto los demás medios probatorios que corroboran la sindicación. Respecto de la denuncia en contra de los jueces superiores, señala que los emplazados han dado respuesta a cada uno de los argumentos materia de apelación y que por esa razón no se evidencia afectación alguna a los derechos invocados.

 

La Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante Resolución 6, de fecha 19 de abril de 2022[9], declaró infundada la demanda.

 

El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2022, declaró nulo el concesorio del recurso de agravio constitucional, Resolución 7, de fecha 3 de mayo de 2022[10], por cuanto la Resolución 6 se encontraba suscrita solo por dos magistrados que integraron la Sala superior.

 

La Sala Penal de Apelación con Funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante Oficio 451-2023-SPA/CSJS/PJ, de fecha 2 de junio de 2023[11], remitió la Razón de fecha 22 de mayo de 2023, en la que se da cuenta de que por error del sistema integrado judicial en la sentencia de vista, Resolución 6, de fecha 19 de abril de 2022, no aparece reflejada la firma digital de uno de los magistrados; y que, por ello, mediante Resolución 8, de fecha 22 de mayo de 2023[12], se ordena reimprimir la sentencia de vista, Resolución 6, de fecha 19 de abril de 2022, a efectos de que sea rubricada de manera física.

 

La Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana confirmó la apelada por similares fundamentos. Recordó que la jurisdicción constitucional no es una vía que sustituya a la jurisdicción ordinaria para hacer una revaluación de la prueba. Asimismo, consideró que los emplazados valoraron las pruebas que se actuaron bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad, dejando claramente establecido que el proceso de habeas corpus no es una tercera instancia en la que se pueda hacer una revaluación y valoración de la prueba que se realizó en la jurisdicción ordinaria para establecer si el encausado es inocente o culpable. Por último, hizo notar que dicha postura es compartida por nuestro máximo intérprete de la Constitución.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 19, de fecha 9 de junio de 2020, en el extremo que condenó a doña Mery Ruth Rivera Rodríguez a seis años de pena privativa de libertad como autora del delito contra la libertad-proxenetismo, en la modalidad de favorecimiento a la prostitución en su forma agravada, y de su confirmatoria, Resolución 28, de fecha 13 de octubre de 2020[13]; y que, en consecuencia, otro colegiado emita una nueva sentencia y se disponga su inmediata libertad.

 

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia e indubio pro reo, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones y al principio de interdicción de la arbitrariedad.

 

Análisis del caso

 

3.        La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.        Asimismo, cabe señalar que, conforme lo ha dispuesto reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal.

 

5.        Tampoco le compete a la jurisdicción constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, ni evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la jurisdicción ordinaria.

 

6.        No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Negarnos a conocer los aspectos constitucionales de la prueba sería vaciar de contenido el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho “a probar”.

 

7.        Este Tribunal Constitucional, muy a despecho del argumento en contrario, ha hecho notar que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia recaída en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).

 

8.        En los casos penales, este aspecto necesariamente debe complementarse —para el mejor análisis en sede constitucional— con el deber de debida motivación de resoluciones que han de cumplir los jueces, lo cual también ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC). Dicho deber, a su vez, se encuentra estrechamente vinculado al principio de presunción de inocencia que informa la función jurisdiccional y cuya desvirtuación dependerá de la adecuada motivación que el juzgador desarrolle para tal efecto.

 

9.        Atendiendo a lo expresado, los argumentos expuestos por el beneficiario deben ser analizados con mayor detalle teniendo en cuenta que la resolución de los procesos penales incide directamente en la libertad personal.

 

10.    En el presente caso, si bien se invocan los derechos a la debida motivación y de interdicción de la arbitrariedad, entre otros, la argumentación a que se hace referencia en la demanda cuestiona la sentencia básicamente por haber señalado que la favorecida era una de las conductoras o administradoras del local intervenido, por lo que debió haberse deducido la existencia de otros administradores adicionales. También cuestiona que la agravante aplicada a su caso es por cometer el delito respecto de una pluralidad de personas (artículo 179,5 del Código Penal), pese a que en la sentencia condenatoria se habla de víctimas o agraviadas. Tales alegaciones, a criterio de este Tribunal, no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita emitir una sentencia de fondo con relación a la actividad probatoria llevada a cabo en el proceso penal.    

 

11.    Por consiguiente, corresponde desestimar la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA

 

Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las razones y argumentos de los fundamentos 6 al 10 de la sentencia relativos a que la jurisdicción constitucional puede realizar un control constitucional sobre la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal al ser uno de los elementos de la tutela procesal efectiva expresados en el art. 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo). Considero que, conforme a nuestro marco constitucional, competencial y a nuestra jurisprudencia reiterada, el juez constitucional no debe realizar una nueva valoración de las pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso ordinario puesto que terminaría sustituyendo al juez penal.

 

El Tribunal Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia los derechos a la tutela jurisdiccional y debido proceso reconocidos en el artículo 139 inciso 1 de la Constitución. Así, siguiendo al Tribunal Constitucional español, ha señalado que la tutela jurisdiccional supone el derecho de acceso a los órganos de justicia, así como la eficacia de lo decidido en la sentencia. Igualmente, el debido proceso presupone la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado y que se trata de un derecho de carácter instrumental. Siendo así, este se encuentra conformado por un conjunto de derechos básicos procesales que son ejercidos en el desarrollo de un proceso jurisdiccional.

 

Sin embargo, pese a la claridad con que la Constitución configuro los mencionados derechos el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (actual artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional) regulo un nuevo derecho de orden legal denominado tutela procesal efectiva, que comprendería el acceso a la justicia y el debido proceso. Esta configuración legal se aparta de la autonomía constitucional que gozan el derecho a tutela jurisdiccional y debido proceso y no es la más conveniente ni correcta. En efecto, el llamado derecho a la tutela procesal efectiva, reconocido sólo en la ley, incorpora como parte de su contenido a un derecho constitucional, debido proceso, y se superpone al derecho a la tutela jurisdiccional también de rango constitucional (acceso a la justicia y eficacia de lo decidido). De igual manera, este derecho, reconocido sólo en la ley, contiene una serie de derechos constitucionales como el de defensa, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos a los previstos en la ley, y la imposibilidad de revivir procesos fenecidos.

 

Por consiguiente, resulta adecuado señalar que el llamado derecho a probar forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso y no de la llamada tutela procesal efectiva, a pesar de que así lo dispone, equivocadamente, el Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

El derecho a probar, si bien goza de protección constitucional (sentencia recaída en el Expediente 01014-2007-PHC/TC, fundamento 8), lo cierto es que no todo su contenido amerita un control del juez constitucional, pues no se puede dejar de lado que su configuración es de orden legal. Al respecto, el derecho a probar constituye un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. Ahora bien, no todos los supuestos de su contenido merecen protección a través del amparo o habeas corpus, por lo que, solo serán amparables aquellas pretensiones que estén referidas a una manifiesta vulneración de tales supuestos y que sean de competencia del juez constitucional. En ningún caso se puede pretender la formación, en la práctica, de una estación probatoria con la que no cuentan tales procesos constitucionales. Ello se desprende de la interpretación sistemática del artículo 9 del NCPCo con los artículos 7.1, 1 (primer párrafo) y 13 del mismo cuerpo normativo.

 

En ese sentido, este Pleno ha sostenido que el derecho a probar implica la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En este sentido, se vulnera el derecho a probar cuando en el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a cabo, o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún medio probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria (sentencia 322/2022 recaída en el Expediente 00477-2018-PHC/TC, fundamento 8).

 

Como se advierte, la judicatura constitucional está habilitada para analizar los supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y su motivación en la valoración; sin embargo, lo que el juez constitucional no puede realizar es una nueva valoración de las pruebas, que ya fueron objeto de análisis en un proceso subyacente.

 

Así pues, el Pleno del Tribunal Constitucional, interpretando el respectivo marco constitucional y legal, en su conjunto, ha sostenido en reiterados casos que las pretensiones que cuestionan la valoración probatoria y su suficiencia dentro de un proceso penal, e incluso, aquellas que buscan un reexamen o revaloración de los medios probatorios por parte de esta jurisdicción, devienen en improcedentes, en aplicación del artículo 7.1 del NCPCo (antes, art. 5.1.) al ser materias ajenas a la tutela del habeas corpus (sentencia 205/2022 recaída en el Expediente 02011-2021-PHC/TC, fundamento 3; sentencia 388/2022 recaída en el Expediente 03223-2021-PHC/TC, fundamento 3; entre otras).

 

En el presente caso, se plantean cuestionamientos relativos a la valoración de pruebas y su suficiencia, así como al criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria tal como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.

 

Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

S.

 

MORALES SARAVIA

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

 DOMÍNGUEZ HARO

 

En el presente caso, debo precisar que no suscribo los fundamentos 4 al 10 de la sentencia, en la medida que no estimo que sean pertinentes para resolver la causa de autos.

 

Del contenido de la demanda, se advierte que lo que reclama el favorecido son aspectos de reproche penal y de revaloración de los medios probatorios, cuestionando las decisiones que lo declaran responsable penalmente, considerando que no existen elementos probatorios que determinen su participación en la comisión de los hechos acusados, además de cuestionar el razonamiento de los juzgadores ordinarios que emitieron su condena, entre otros, aspectos de valoración probatoria que exceden el objeto de protección del proceso de habeas corpus.

 

Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

S.

 

DOMÍNGUEZ HARO

 



[1] F. 141 del cuaderno de subsanación.

[2] F. 1 del expediente.

[3] F. 23 del expediente.

[4] Expediente 1544-2019-59-3101-JR-PE-01.

[5] F. 53 del expediente.

[6] F. 62 del expediente.

[7] F. 81 del expediente.

[8] F. 71 del expediente.

[9] F. 103 del expediente.

[10] F. 119 del expediente.

[11] F. 1 del documento PDF del cuaderno de subsanación.

[12] F. 140 del cuaderno de subsanación.

[13] Expediente 1544-2019-59-3101-JR-PE-01.