EXP. N° 01880-2020-PHD/TC
LIMA
JORGE AQUINO GARCÍA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 18 de octubre de 2024

VISTO

El pedido de nulidad presentado por don Jorge Aquino García con fecha 21 de mayo de 2024 contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2023; y

ATENDIENDO A QUE

  1. El primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente:

“Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.”

  1. Mediante Escrito 004347-2024-ES, de fecha 21 de mayo de 2024, el demandante solicita la nulidad de la sentencia de autos, entre otros argumentos, porque la sentencia no está debidamente motivada, dado que no se ha emitido pronunciamiento sobre todos los agravios expuestos en el recurso de agravio constitucional y en la demanda. Asimismo, refiere que hay falta de objetividad en cuanto a la validez del acto jurídico y que, aunado a ello, se ha vulnerado su derecho a ser oído, en la medida en que el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que “la falta de convocatoria a la vista de la causa y del ejercicio del derecho de defensa invalidan el trámite del RAC” [sic]. Adicionalmente, considera que se vulnera su derecho de defensa con la amenaza continua e inminente de que sea sancionado o multado, y que esta situación ha ocasionado que ningún abogado desee patrocinarlo en la defensa de sus derechos, por lo que presenta su escrito sin firma de abogado.

  2. Al respecto, es importante precisar que la nulidad solicitada carece de sustento normativo, pues el ordenamiento procesal constitucional peruano, desde su origen con la Ley 23506 y posteriores leyes y códigos emitidos para regular el trámite de los procesos de tutela de derechos fundamentales, así como las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional, han coincidido en no establecer un recurso para anular las sentencias emitidas por el supremo intérprete de la Constitución, debido a que las decisiones adoptadas en última instancia procesal-constitucional, son definitivas, pues agotan la jurisdicción interna. Siendo ello así, corresponde declarar la improcedencia de lo peticionado.

  3. Por lo demás, corresponde enfatizar que la sentencia de autos ha resuelto la pretensión del recurrente de conformidad con los actuados y la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE