Sala Segunda. Sentencia 0016/2024

 

EXP. N.° 01875-2023-PA/TC

CALLAO

LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS,

DISCAPACITADOS, VIUDAS Y

DERECHOHABIENTES DE LAS

FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA

NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN

DE SU ASOCIADO NIXON AQUILES HUAMÁN

 VILLACORTA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich, por la abstención del magistrado Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

                                       

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado Nixon Aquiles Huamán Villacorta, contra la resolución de fojas 803-A, de fecha 23 de marzo de 2023, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES      

 

Doña Jacqueline Sofía Caballero Barzola, presidenta de la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado Nixon Aquiles Huamán Villacorta, con fecha 2 de diciembre de 2021, interpone demanda de amparo contra el Comandante General de la Marina de Guerra del Perú y el Procurador Público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales relativos a la Marina de Guerra del Perú solicitando que cese la vulneración de los derechos constitucionales a la pensión y de igualdad en la aplicación de la ley, declarándose inaplicable y sin efecto legal el extremo del Acta de Junta de Sanidad N° 384-15, de fecha 15 de junio de 2015, que determinaron, respecto del asociado Nixon Aquiles Huamán Villacorta, el grado de aptitud Apto Limitado como consecuencia de aplicar la norma contenida en el inciso (b) numeral 2) del artículo 401 del RECASIC-13501, norma declarada nula e inconstitucional, y que la enfermedad no ha sido contraída a consecuencia del servicio como resultado de no aplicar la norma prevista en el inciso c) del artículo 3° del Decreto Supremo 057-DE-SG, de la misma forma que en casos sustancialmente homogéneos; que, en consecuencia, se determine en relación con su asociado el grado de aptitud Inapto para el Servicio  y se ordene su pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de incapacidad psicosomática por afección contraída “a consecuencia” o “en ocasión” del servicio, a partir del 31 de marzo de 2015,  declarándose inaplicables y sin efecto legal alguno  la Resolución Directoral N° 0805-2017, de fecha 13 de octubre de 2017, y la Resolución Directoral N° 1977-2017-MGP/DAP, de fecha 5 de diciembre de 2017, y se le otorgue pensión de invalidez en aplicación del artículo 11° del Decreto Ley 19846. Asimismo, solicita que, acogido su petitorio principal, se ordene el pago de las pensiones devengadas e intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; se le otorgue a partir de ocurrido el acto invalidante las promociones económicas establecidas en la Ley 25413; el pago del beneficio del Seguro de Vida  en aplicación de lo dispuesto en la Ley 29420 con el valor actualizado y los intereses legales conforme a los artículos 1236° y 1246° del Código Civil, respectivamente; y se le restituya el subsidio por invalidez establecido en la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132°, sus normas sustitutorias y complementarias, con el pago de devengados e intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; y que, por último, se le paguen los costos procesales conforme a lo ordenado en el artículo 28° del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

El Procurador Público Adjunto de la Marina de Guerra del Perú deduce las excepciones de incompetencia, falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimidad para obrar del demandante y prescripción. A su vez, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada en todos sus extremos. Alega que la admisión de la demanda contraviene lo prescrito en los artículos 7°, inciso 2), y 45° de la Ley 31307 – Nuevo Código Procesal Constitucional; que su representada para dar de baja al personal militar por las diversas causales, como la causal de renovación, se rigió conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1144 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 014-2013-DE, ya que señala que se estiman los presupuestos asignados a la institución, situación que impide efectuar el proceso de cambio de causal; que, por otra parte, para el otorgamiento de la pensión de invalidez se debe cumplir los requisitos establecidos en el Decreto Ley 19846, y que la parte demandante no ha probado fehacientemente que don Nixon Aquiles Huamán Villacorta tenga incapacidad total y menos aún que esta sea consecuencia del servicio.

 

El Tercer Juzgado Civil del Callao, con fecha 3 de marzo de 2022 [1], declaró infundadas las excepciones deducidas por la entidad demandada y saneado el proceso. A su vez, con fecha 11 de abril de 2022[2], declaró improcedente la demanda, por considerar que en el caso concreto a don Nixon Aquiles Huamán Villacorta se le diagnosticó Diabetes Mellitus Tipo II (Debut), conforme se advierte del Acta de Junta de Sanidad, señalando que presenta discapacidad para el servicio, entendiéndose como Apto Limitado. Por tanto, no hay duda de que se encontraba en la capacidad de continuar brindando el servicio, por lo que recién en el año 2017 pasó a la Situación de Retiro por la causal de “renovación”, no habiendo acreditado que durante dicho tiempo haya solicitado un reexamen de su capacidad física o manifestado su imposibilidad para realizar las labores encomendadas.

 

  La Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 20 de marzo de 2023[3], revocó la sentencia contenida en la resolución de 11 de abril de 2022, que declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declaró infundada, por estimar que los agravios denunciados y el recurso de apelación presentado por la defensa de la parte demandante carecen de todo sustento legal, por lo que corresponde declarar infundada la demanda sin afectar el principio de reforma en peor, pues, no obstante el sentido de la decisión adoptada por el juez de la causa, este ha sostenido razones de fondo para justificar su decisión.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que la Comandancia General de la Marina de Guerra ponga término a la vulneración de los derechos constitucionales a la pensión y de igualdad en la aplicación de la ley; declare inaplicable y sin efecto legal el extremo del Acta de Junta de Sanidad N° 384-15, de fecha 15 de junio de 2015, mediante el cual se determinó, respecto del asociado Nixon Aquiles Huamán Villacorta, el grado de aptitud de Apto Limitado, como consecuencia de aplicar la norma contenida en el inciso (b), numeral 2), del artículo 401 del RECASIC-13501, norma declarada nula e inconstitucional, y que la enfermedad no ha sido contraída a consecuencia del servicio, como resultado de no aplicar la norma prevista en el inciso c) del artículo 3° del Decreto Supremo 057-DE-SG, de la misma forma que en casos sustancialmente homogéneos; que, en consecuencia, se determine, en relación con el asociado Nixon Aquiles Huamán Villacorta, el grado de aptitud Inapto para el Servicio  y se ordene su pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de incapacidad psicosomática por afección contraída “a consecuencia” o “en ocasión” del servicio, a partir del 31 de marzo de 2015,  declarándose inaplicables y sin efecto legal alguno  la Resolución Directoral N° 0805-2017, de fecha 13 de octubre de 2017, y la Resolución Directoral N° 1977-2017-MGP/DAP, de fecha 5 de diciembre de 2017, y se le otorgue pensión de invalidez en aplicación del artículo 11° del Decreto Ley 19846. Asimismo, solicita que, acogido su petitorio principal, se ordene el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; se le otorgue a partir de ocurrido el acto invalidante las promociones económicas establecidas en la Ley 25413; el pago del beneficio del Seguro de Vida en aplicación de lo dispuesto en la Ley 29420 con el valor actualizado y los intereses legales conforme a los artículos 1236° y 1246° del Código Civil, respectivamente; y se le restituya el subsidio por invalidez establecido en la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con el pago de devengados e intereses legales según el artículo 1246 del Código Civil; y que, por último, se le paguen costos procesales de acuerdo con lo ordenado en el artículo 28° del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

2.        Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión a pesar de cumplirse las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3.        En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que solicita, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.        Sobre el particular, resulta pertinente señalar que el Régimen de Pensiones Militar-Policial regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, y el Decreto Supremo 009-DE-CCFA que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, de fecha 17 de diciembre de 1987, contempla las pensiones que otorga a su personal y establece los goces a que tiene derecho el personal que se encuentra en situación de invalidez e incapacidad.

 

5.        Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11° del Decreto Ley 19846, en concordancia con los artículos 16° y 18° de su reglamento, aprobado por el Decreto  Supremo 009-DE-CCFA, se otorgará “pensión de invalidez” al servidor que se invalide, esto es, deviene en inapto o incapaz por acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia del servicio, de tal modo que la enfermedad o sus secuelas no pueden provenir de otras causas; y se le expedirá Cédula de Retiro por Invalidez con derecho a percibir una pensión de invalidez equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad.

6.        Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12° del Decreto ley 19846, en concordancia con lo ordenado en los artículos 17° y 19° de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, se otorgará pensión de incapacidad” al personal que se invalide o incapacite fuera del acto de servicio, esto es, la lesión, enfermedad o sus secuelas NO provienen de acto, con ocasión o como consecuencia del servicio; y se le expedirá Cédula de Retiro por Incapacidad con derecho a percibir una pensión por incapacidad equivalente al 50 % del íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad, a partir del momento en que deviene inválido o incapaz.

 

7.        De lo expuesto se advierte que tanto la pensión de invalidez como la pensión de incapacidad se otorga al servidor que resulta  inválido o incapacitado, esto es, que es declarado inválido o incapacitado para el servicio activo, con la diferencia de que, para otorgar una pensión de invalidez, la condición de invalidez o incapacidad declarada proviene de acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia de las actividades que le son propias; mientras que, para otorgar una pensión de incapacidad, la condición de invalidez o incapacidad declarada No proviene de acto, con ocasión o como consecuencia del servicio.

 

8.        A su vez, el artículo 13° del Decreto Ley 19846 establece que para percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la Sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación.

 

9.         El Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, en su artículo 22° señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor y/u orden de la Superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c) informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) Dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e) Recomendación del Consejo de Investigación; y f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor. A su vez, el artículo 23° del citado reglamento precisa que “el Informe Médico será emitido por la Junta de Sanidad respectiva y que deberá contener lo siguiente: a) Antecedentes recurrentes al caso; b) Examen clínico, diagnóstico, evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión, enfermedad o sus secuelas; y c) Conclusiones que establecen la aptitud o inaptitud para la permanencia del servidor en situación de actividad”, y el artículo 24° indica que “ningún examen de reconocimiento médico podrá ser solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o incapacidad, después de tres años de producida la lesión y/o advertida la secuela”.

 

10.    Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los requisitos establecidos en el artículo 22° del Decreto Supremo 009-DE-CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 009-2016-DE, que aprueba el “Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016, (que derogó el Decreto Supremo 057-DE/SG, que aprobó el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal militar y policial de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, de fecha 10 de noviembre de 1999). Conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4., uno de los objetivos del citado reglamento es “establecer los procedimientos técnico-administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley N.° 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo  009-DE-CCFA; y conforme al Decreto Legislativo  1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”.

      

11.    Por su parte, el Tribunal Constitucional, en lo que se refiere a la pensión de invalidez, en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28 de marzo de 2008, ha señalado que conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y policial es acertado afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la condición de inválido, el artículo 22° del Decreto Supremo 009-98-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el cumplimiento y la verificación de una serie de exigencias previo al dictado de la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro. Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado sentado que en una situación ordinaria es el servidor militar o policial, presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica, quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o es consecuencia de este.

 

12.    En el presente caso, consta del Acta de Junta de Sanidad N° 384-2015, de fecha 15 de junio de 2015[4], que el Presidente de la Junta de Sanidad informa al Director de Salud y Centro Médico Naval Cirujano Mayor Santiago Távara que, tras reunirse en Junta, a fin de determinar la incapacidad psicosomática del T2 Ima. Nixon Aquiles Huamán Villacorta, identificado con CIP 00896846, nacido el 14 de agosto de 1970, con Ingreso al Servicio Naval el 1 de febrero de 1988 y con 27 años de servicios; del Resumen de su Historia Clínica concluye lo siguiente: Diagnóstico: DIABETES MELLITUS TIPO II (DEBUT); El origen de la afección NO es debido a imprudencia o mala conducta, y SÍ ha sido contraída “Fuera del Servicio; Estado Actual: Mejorado; Pronóstico: Reservado. Por consiguiente, opina lo siguiente:

 

La Junta recomienda, respecto del T2 Ima. Nixon Aquiles HUAMÁN Villacorta, CIP 00896846, quien revista en JESIM, actualmente con Licencia por Enfermedad de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Ley 12633, de fecha 18 de enero de 1957, realizando Terapia Ocupacional y Actividades Terapéuticas en este nosocomio, controlado por la Oficina de Personal, siendo evaluado en forma semanal por el Servicio de Endocrinología de la Dirección del Centro Médico Naval CMST, y de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad de fecha 7 de abril de 2014, lo siguiente:

 

a)       Sea dado de Alta de la Licencia por Enfermedad con fecha 23-4-2015, y por el diagnóstico que presenta se encuentra con Discapacidad para el Servicio.

b)       Se le deberá rehabilitar en materia de Salud, Empleo y Trabajo, en concordancia con los incisos 30.1y 30.3 del Artículo 30 del Capítulo V (Salud y Rehabilitación) y el inciso 57.1 del Artículo 57 del Capítulo VII (Trabajo y Empleo) del Reglamento de la Ley N° 29973.

c)       Deberá laborar en una Dependencia brindándosele las facilidades y los ajustes razonables en el área física donde pueda desarrollar su labor en función de sus capacidades remanentes y en cumplimiento del Reglamento de la Ley de la Persona con Discapacidad y normas internas de la Institución.

d)       Deberá realizar actividades de acuerdo a sus capacidades psicofisiológicas, las cuales quedarán registradas en la Constancia del Personal Naval con Discapacidad para el Servicio.

e)       No realizará ejercicios que demanden esfuerzos.

f)        Cubrirá guardias de acuerdo a sus funciones, habilidades, destrezas y capacidades psicofisiológicas remanentes, solamente diurnos.

g)       Deberá realizar controles trimestrales, a cargo del Servicio de Endocrinología de la Dirección del Centro Médico Naval CMST (subrayado agregado).

 

13.    Por otra parte, la Resolución N° 305-2017, de fecha 13 de octubre de 2017[5], indica «Visto: el Acta N° 011-2017, de la Junta Calificadora para el Proceso de Pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Renovación” del Personal Subalterno, de fecha 12 de octubre de 2017, en la que se propone al Personal Subalterno designado para pasar a la Situación Militar de Retiro por dicha causal; y Considerando, entre otros: que el artículo 41°, numeral 3), y el artículo 44° del Decreto Legislativo N° 1144, que regula la Situación Militar de los Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2013-ED, de fecha 4 de diciembre de 2013, respectivamente, establecen las disposiciones relativas al pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Renovación” del Personal Subalterno; que la Junta Calificadora para el Proceso de Pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Renovación” del Personal Subalterno de acuerdo a las competencias establecidas en el artículo 61° y conforme a lo señalado en los artículos 44° y 60° de la norma antes citada, con el Acta N° 011-2017, de fecha 12 de octubre de 2017, propone el pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Renovación” del Personal Subalterno, según los porcentajes y requisitos establecidos en el Decreto Supremo N° 014-2013-DE, de fecha 4 de diciembre de 2013, así como lo dispuesto en el artículo 219°, inciso ©, del Reglamento del Personal Subalterno de la Marina (PERSUBA-13007); que el personal subalterno considerado para pasar a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Renovación” no se encuentra incurso en ninguna de las limitaciones previstas en el Decreto Legislativo 1144 para pasar a la Situación Militar de Retiro por dicha causal;  estando a lo propuesto por la Junta Calificadora para el Proceso de Renovación del Personal Subalterno para el año 2018 y a lo recomendado por el Director de Administración de Personal de la Marina; Resuelve en su  Artículo 2°.-   Pasar a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Renovación”, con fecha 2 de enero de 2018, al Personal Subalterno de la Marina de Guerra del Perú, según relación que se detalla en el Anexo (2)[6] —dentro del cual se encuentra el T2 Ima. HUAMÁN Villacorta Nixón Aquiles, con CIP 00896846 y DNI 43383836—, la misma que forma parte integrante en la presente Resolución».

 

14.     A su vez, el Director de Administración de Personal de la Marina expide la Resolución Directoral N° 1977-2017-MGP/DAP, de fecha 5 de diciembre de 2017[7], en la cual se lee lo siguiente: «Considerando, entre otros, que, mediante Resolución Directoral N° 0805-2017-MGP/DGP, de fecha 13 de octubre de 2017, se dispuso el pase a la Situación de Retiro de los Técnicos 2° que se mencionan en la parte resolutiva de la referida Resolución Directoral, por la causal de “Renovación”, con fecha 2 de enero del 2018; que el personal militar que pasa a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Renovación” y no se encuentra inscrito en el Cuadro de Mérito para el Ascenso tiene derecho a pensión  de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10°, Inciso (g), del Decreto Ley N° 19846, Ley de Pensiones Militar-Policial, concordante con el Artículo 13°, inciso (g), de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-DE-CCFA, del 17 de diciembre de 1987; que el inciso b) del artículo 75° del Reglamento de la Ley de Pensiones del Personal Militar-Policial establece que el pensionista tendrá derecho a la renovación de su cédula cuando haya pasado a la Situación de Retiro por la causal de “Límite de Edad” o por “Renovación”, por lo que corresponde otorgar Pensión Renovable de Retiro; de conformidad con lo recomendado por el Jefe del Departamento de Expedientes y Pensiones de la Dirección de Administración de Personal de la Marina, RESUELVE en su Artículo 1° otorgar Pensión Renovable de Retiro, a favor de los Técnicos 2° que se indican a continuación —dentro de los cuales se encuentra el  T2° Ima. Nixon Aquiles HUAMÁN Villacorta, con CIP. 00896846, DNI 43383836 y Tiempo de Servicios: 30 años, 1 mes y 1 día de servicios— quienes pasaron a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Renovación” con fecha 2 de enero de 2018».

 

15.    Sobre el particular, cabe precisar que el Decreto Supremo 014-2013-DE,  publicado el 5 de diciembre de 2013, que aprueba el reglamento del Decreto Legislativo 1144, que “Regula la Situación Militar de los Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas”, publicado el 11 de diciembre de 2012, (que deroga el Decreto Supremo 019-2004-DE-SG, que aprueba el “Texto Único Ordenado de la Situación Militar del Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú”, publicado el 23 de octubre de 2004), en el Título II- Situación Militar, Capítulo I-Disposiciones Generales, artículo 20°, Capítulo IV- Situación de Actividad, artículo 27° y Capítulo VI-Situación de Retiro, artículos 41° y 45°, establece lo siguiente:

 

TÍTULO II

DE LA SITUACIÓN MILITAR

 

CAPÍTULO I 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 21°. - Situación Militar

La Situación Militar es la condición que determina si el personal de Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar se encuentra dentro o fuera del servicio en forma definitiva.

Las situaciones en las que puede estar comprendido el personal de las Fuerzas Armadas son las siguientes:

a)  Situación de Actividad

b)  Situación de Disponibilidad

c)   Situación de Retiro

 

 

CAPÍTULO IV

SITUACIÓN DE ACTIVIDAD

 

Artículo 27º.- Situación de actividad y clasificación

 Actividad es la situación en la que el personal de Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar se encuentran comprendidos en el servicio. La citada situación militar se clasifica en Actividad en Cuadros y Actividad Fuera de Cuadros, en atención a los supuestos siguientes:

 

1. Actividad en Cuadros

a) Desempeñando empleo previsto en los cuadros orgánicos.

b) En comisión de servicio o misión de estudios.

c) Con vacaciones, licencia o permiso.

d) Enfermo o lesionado por un período no mayor de seis (6) meses.

e) Con mandato de detención emanado de autoridad competente, por un período no mayor de seis (6) meses.

 

2. Actividad Fuera de Cuadros

a) Enfermo o lesionado por un período comprendido entre seis (6) meses y dos (2) años.

b) Prisionero o rehén.

c) Desaparecido en acción de armas, en acto del servicio o como consecuencia u ocasión del servicio.

 d) Con mandato de detención emanado de autoridad judicial competente, por un período no mayor de seis (6) meses.

 (…)

 

CAPÍTULO IV 

SITUACIÓN DE RETIRO

 

Artículo 41º.- Causales de retiro

El personal de Supervisores, Técnicos, Suboficiales u Oficiales de Mar pasa a la situación militar de retiro por cualquiera de las causales siguientes:

1. Límite de edad en el grado.

2. Cumplir cuarenta (40) años de servicios.

3. Renovación.

4. Enfermedad o incapacidad psicosomática.

5. Límite de permanencia en situación militar de disponibilidad.

6. Límite de veces en situación de disponibilidad por medida disciplinaria o sentencia judicial.

7. Medida disciplinaria.

8. Insuficiencia técnica profesional.

9. Sentencia judicial consentida o ejecutoriada.

10. Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso.

11. Participar en la ruptura del orden constitucional.

12. A su solicitud.

El pase a la situación militar de retiro es dispuesto mediante Resolución de la Dirección o Comando de Personal de las respectiva Institución Armada, debiendo ser publicada en la Orden General correspondiente y notificada según sea el caso.

 

Artículo 45. ° Causal por enfermedad o incapacidad psicosomática.

El pase a la Situación de Retiro por enfermedad o incapacidad psíquica o física se produce cuando el personal de Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar esté completamente incapacitado para el servicio después de haber transcurrido dos (2) años de tratamiento, previo informe del organismo de sanidad respectivo, recomendación de la Junta de Investigación y aprobación de la Dirección o Comando de Personal de la respectiva Institución Armada.

 

16.    En el caso de autos, se advierte que la Junta de Sanidad en el Acta N° 384-15, de fecha 15 de junio de 2015, concluye que al T2 Ima. Nixon Aquiles Huamán Villacorta, con 27 años de servicios —a dicha fecha— se le ha diagnosticado DIABETES MELLITUS TIPO II (DEBUT), y que su afección ha sido contraída “Fuera del Servicio”. En consecuencia, habiendo sido evaluado por el Servicio de Endocrinología, recomienda que “a) Sea dado de Alta de la Licencia por Enfermedad con fecha 23 de abril de 2015 y por el Diagnóstico que presenta se encuentra con Discapacidad para el Servicio” (sic), debiendo realizar labores de acuerdo a sus capacidades psicofisiológicas. Por ende, habiéndose determinado que el T2. Ima. Nixon Aquiles Huamán Villacorta no se encontraba completamente incapacitado para el servicio, no era posible que la Junta de Sanidad recomendara que el citado Técnico Supervisor pasara a la Situación de Retiro por enfermedad o incapacidad psíquica o física, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45° del Decreto Supremo 014-2013-DE, publicado el 5 de diciembre de 2013 —norma vigente a la fecha de expedición del Acta N° 50415, de fecha 10 de agosto de 2015—.

 

17.    Por consiguiente, de los actuados se verifica que el Técnico 2.° Ima. Nixon Aquiles Huamán Villacorta permaneció en Situación de Actividad; que continuó laborando hasta el 2 de enero de 2018, fecha en que pasó a la Situación de Retiro por la causal de “Renovación”  acreditando 30 años, 1 mes y 1 día de servicios prestados a la Marina de Guerra del Perú, y que percibe una pensión renovable de retiro, conforme a lo resuelto en la Resolución Directoral N.° 305-2017MGP/DAP, de fecha 13 de octubre de 2017, y en la Resolución Directoral N.° 1977-2017-MGP/DAP, de fecha 5 de diciembre de 2017, respectivamente.

 

18.    Atendiendo a lo expresado, merituadas las instrumentales que obran en el expediente ha quedado acreditado que el T2 Ima. Nixon Aquiles Huamán Villacorta pasó de la Situación de Actividad a la Situación de Retiro por la causal de “Renovación”, y no por la enfermedad de DIABETES MELLITUS TIPO II (DEBUT) diagnosticada; y menos aún porque la afección que padece haya sido contraída “a consecuencia del servicio” o “con ocasión del servicio”.

 

19.    Por lo tanto, comoquiera que la parte demandante no ha acompañado documentación alguna que sustente el cumplimiento de los requisitos en los términos establecidos en el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, Reglamento del Decreto Ley 19846, para que se modifique la condición de pase a la Situación de Retiro del asociado Nixon Aquiles Huamán Villacorta, que en su caso fue por la causal de “Renovación”; y, como consecuencia de ello, pueda acceder a la pensión de invalidez prevista en el artículo 11.° del Decreto Ley 19846 y a los demás beneficios solicitados, se debe desestimar la presente demanda.

 

20.    Sin perjuicio de lo expuesto, resulta necesario señalar que, de conformidad con lo establecido en los artículos 12° y 13° del Decreto Ley 19846, y los artículos 17° y 19° del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, si el T2 Ima. Nixon Aquiles Huamán Villacorta  hubiera sido declarado inválido o incapaz para permanecer en Situación de Actividad por padecer de Diabetes Mellitus Tipo II (Debut), afección contraída “Fuera del Servicio”, habría accedido a una pensión reducida, pues le tocaría percibir una pensión por incapacidad equivalente al 50 % del íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en Situación de Actividad, a partir del momento en que deviene inválido o incapaz.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                                                             

                                                                                             

SS.

 

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MORALES SARAVIA



[1] F. 442

[2] F. 702

[3] F. 803-A

[4] F. 8

[5] F. 10

[6] F. 12

[7] F. 13