Sala Segunda. Sentencia 63/2024

EXP. N.° 01875-2022-PHC/TC

LIMA ESTE

HUMBERTO GIL VILLANUEVA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Morales Saravia, con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, han emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Gil Villanueva contra la resolución de fojas 1090, de fecha 14 de marzo de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de setiembre de 2021, don Humberto Gil Villanueva interpone demanda de habeas corpus (f. 2) contra el juez del Segundo Juzgado Penal Permanente de La Molina y Cieneguilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, don Benjamín Carlos Enríquez Colfer; y los magistrados de la Sala Penal Liquidadora Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, señores Palacio Dextre, Quispe Morote y Rebaza Carrasco. Alega la afectación de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal, a la salud y a la presunción de inocencia.

 

El recurrente solicita lo siguiente: (i) que se declaren nulas la sentencia contenida en la Resolución 22, de fecha 18 de junio de 2019 (f. 368), que lo condenó a cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tenencia ilegal de armas; y la Sentencia de vista 01-2020, Resolución 34, de fecha 16 de enero de 2020 (f. 355), que confirmó la citada condena (Expediente N 00292-2017-0-3204-JR-PE-02); (ii) que se ordene su inmediata libertad; y (iii) que se disponga su urgente atención médica y cirugía en razón de padecer de colección subdiafragmática izquierda y empiema crónico.

 

Arguye que padece de diabetes mellitus, colección subdiafragmática izquierda y empiema crónico; que al llevar puesta una bolsa de colostomía se expone a una infección generalizada, razón por la cual requiere urgente atención, más aún si la intervención quirúrgica estaba programada en el Hospital Dos de Mayo para el pasado mes de julio de 2021, pero esta se frustró debido a la privación de su libertad.

 

De otro lado, alega que la sentencia de primera instancia se fundamenta en que se halló en su poder una pistola marca Taurus, abastecida con tres municiones de 9 mm, y que la licencia que tenía vigente no era para el uso de esa arma; que esta aseveración quedó desvirtuada, toda vez que el día en que fue intervenido no obraba en su poder dicha arma de fuego, por lo que se acredita la incongruencia en la que el juez demandado ha sustentado su sentencia.

 

Asimismo, indica que las resoluciones cuestionadas no señalan que se acreditaron el perjuicio y la trascendencia de la conducta del actor, pues lo aseverado por los demandados solo son presunciones, porque no se acreditó la posesión del arma de forma objetiva, ya que el levantamiento del acta de registro personal, la incautación del arma de fuego y el decomiso de la droga no fueron realizados en el lugar de la intervención, sino en otro lugar distante a dicho inmueble.

 

Además, dicha acta no fue ratificada por su parte, por lo que carece de toda la garantía que le asistía en su condición de intervenido, más aún cuando no estuvo presente el representante del Ministerio Público en la dependencia policial que garantice su registro y avale su contenido. Consecuentemente, no tiene valor probatorio y menos aún que su conducta haya podido ocasionar algún peligro al bien jurídico protegido para que se le haya impuesto una condena.

 

El recurrente alega que existe vulneración al debido proceso, por cuanto los magistrados demandados de segunda instancia no valoraron su declaración cuando señaló que no estaba conforme con el contenido del acta de intervención respecto al hallazgo de drogas y al arma de fuego que supuestamente encontraron en su poder. Sostiene que en ningún momento tuvo posesión de los elementos antes indicados y que con ello se inobserva el artículo 139 de la Constitución.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Ate, mediante resolución de fecha 6 de diciembre de 2021, admitió a trámite la demanda (f. 662).

 

A fojas 672 de autos obra el Acta de Toma de Dicho de don Humberto Gil Villanueva.   

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda solicita que sea declarada improcedente, porque los argumentos esbozados por el recurrente no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad (f. 677). 

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 5 (f. 1028), con fecha 21 de enero de 2022, declaró improcedente la demanda, con el argumento de que el habeas corpus no puede ser utilizado como una vía indirecta para revisar una resolución jurisdiccional que implique un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, de tal manera que se pretenda instituirla como un nuevo inicio del proceso o a modo de cuarta instancia.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 5 (f. 1090), con fecha 14 de marzo de 2022, confirmó la apelada, por estimar que los agravios del recurrente no son de recibo por cuanto el proceso constitucional no puede invadir competencias exclusivas de la jurisdicción ordinaria relacionadas con la valoración de pruebas o la determinación de responsabilidad penal; que la pretensión del recurrente es buscar un reexamen del proceso judicial ordinario a través de una valoración probatoria y que, por lo tanto, las alegaciones señaladas no pueden encontrar amparo constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             La demanda tiene por objeto (i) que se declaren nulas la sentencia contenida en la Resolución 22, de fecha 18 de junio de 2019, que condenó a don Humberto Gil Villanueva a cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tenencia ilegal de armas; y la Sentencia de vista 01-2020, Resolución 34, de fecha 16 de enero de 2020, que confirmó la citada condena (Expediente 00292-2017-0-3204-JR-PE-02); (ii) que se ordene su inmediata libertad; y (iv) que se disponga su urgente atención médica y cirugía en razón de padecer de colección subdiafragmática izquierda y empiema crónico.

 

2.             Se alega la afectación de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal, a la salud y a la presunción de inocencia, por lo que el análisis constitucional se desarrollará en ese sentido.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.        Conforme lo ha dispuesto reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal.

 

5.        Tampoco le compete a la jurisdicción constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, ni evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la jurisdicción ordinaria.

 

6.        No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Negarnos a conocer los aspectos constitucionales de la prueba sería vaciar de contenido el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho “a probar”.

 

7.        Este Tribunal Constitucional, muy a despecho del argumento en contrario, ha señalado que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).

 

8.        En los casos penales, este aspecto necesariamente debe complementarse —para el mejor análisis en sede constitucional— con el deber de debida motivación de resoluciones de los jueces, que ha sido también desarrollado por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (por todos, ver sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC), el cual —a su vez— se encuentra estrechamente vinculado al principio de presunción de inocencia que informa la función jurisdiccional y cuya desvirtuación dependerá de la adecuada motivación que el juzgador desarrolle para tal efecto.

 

9.        En virtud de lo señalado, los argumentos expuestos por el beneficiario deben ser analizados con mayor detalle teniendo en cuenta que la resolución de los procesos penales incide directamente en la libertad personal —más aún si el rol que cumple este Tribunal es el de guardián de los derechos fundamentales—.

 

10.    En el presente caso, si bien se invoca la debida motivación y la presunción de inocencia, entre otros, la argumentación que la parte recurrente presenta en su demanda y recurso de agravio constitucional con relación a que el arma incautada no estaba en su poder no contiene una suficiente relevancia constitucional que permita a este Tribunal emitir una sentencia de fondo respecto a la actividad probatoria llevada a cabo en el proceso penal. Ello determina la improcedencia de este extremo de la demanda de habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

11.    En cuanto a la alegación relacionada con la atención médica del recurrente, este Tribunal considera oportuno precisar que es deber del Estado garantizar la salud de las personas privadas de su libertad. Por ello, en el fundamento 3 de la sentencia emitida en el Expediente 01019-2010-PHC/TC estableció lo siguiente: “El derecho a la salud de las personas que se encuentran recluidas en un establecimiento penitenciario (procesados y condenados) merece una especial consideración en la medida en que se encuentran bajo una especial relación de sujeción frente a la Administración penitenciaria, resultando que esta asume la responsabilidad de la salud de los internos. (…). Por tanto, una deficiente Administración penitenciaria o responsabilidad de sus funcionarios constituye un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en que el recluso cumple el mandato de detención o la pena”.

 

12.    Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia recaída en el Expediente 02663-2003-HC/TC, este Tribunal estableció lo siguiente sobre el habeas corpus correctivo:

 

Dicha modalidad (…) es usada cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fin es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena.

En efecto, en el caso Alejandro Rodríguez Medrano vs. la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario y otro (Exp. N.° 726-2002- HC/TC), el Tribunal Constitucional señaló que

“Mediante este medio procesal puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que éste se haya decretado judicialmente”.

Así, procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados (tal el caso de personas internadas en centros de rehabilitación y de menores, en internados estudiantiles, etc.). Igualmente, es idóneo en los casos en que, por acción u omisión, importen violación o amenaza del derecho al trato digno o se produzcan tratos inhumanos o degradantes.

Es también admisible la presentación de esta modalidad en los casos de arbitraria restricción del derecho de visita familiar a los reclusos; de ilegitimidad del traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario a otro; y por la determinación penitenciaria de cohabitación en un mismo ambiente de reos en cárcel de procesados y condenados.

 

13.    De lo expuesto se desprende que este tipo de habeas corpus procede cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o las condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad, pues su objeto es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o una condena.

 

14.    Como ha señalado este Tribunal Constitucional, el principio de humanidad de las penas se fundamenta en la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución) y se encuentra reconocido en el artículo 3 del Código de Ejecución Penal, siendo evidente que su reconocimiento excede su dimensión estricta de derecho subjetivo y que se proyecta, además, como un valor o principio constitucional objetivo del derecho penitenciario.

 

15.    De la revisión de autos (de fojas 390 a 642) se aprecia que el recurrente, antes de ser detenido (según su dicho en la demanda), ha sido objeto de evaluaciones médicas y análisis clínicos a fin de recibir atención frente a los males de salud que padece. En efecto, entre noviembre de 2020 y enero de 2021 estuvo internado con ocasión de un impacto de bala recibido. En dicha intervención se le practicó una colostomía (f. 391).

 

16.    Además, de acuerdo con el informe médico de fecha 21 de julio de 2021 (f. 703) del Hospital Dos de Mayo, el recurrente fue dado de alta el 27 de enero de 2021 con indicaciones de controles por consultorio externo de cirugía general para programación de cirugía de restitución de tránsito intestinal, cirugía de tórax y cardiovascular, así como endocrinología. Por tanto, no había fecha determinada para la alegada operación. En dicho informe también se menciona que el recurrente reingresó por emergencia al citado hospital el 26 de junio de 2021, donde se indica evaluación y manejo por neumología y cirugía de tórax y cardiovascular, que se encuentran pendientes.

 

17.    En tal sentido, al momento de ser detenido se trataba de una persona vulnerable por los referidos problemas de salud, aspecto que debió ser tomado en cuenta por la Administración penitenciaria.  

 

18.    Asimismo, este Tribunal Constitucional observa que con fecha posterior a la detención, acontecida en julio del año 2021, el recurrente, con fecha posterior a la programación inicial de cirugía (julio de 2021), el 2 de agosto de 2021, solicitó al director del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido que se lleve a cabo una junta médica a fin de determinar su traslado a un centro hospitalario para su atención, solicitud que también fue formulada ante el juez del Juzgado Penal Liquidador de La Molina-Ate (f. 644). No obstante, no se advierte de autos que dichas solicitudes hayan sido atendidas por la Administración penitenciaria.  

 

19.    De lo descrito en los fundamentos precedentes se advierte que no consta que se haya atendido los requerimientos que el delicado estado de salud del favorecido requería, máxime si, como se ha mencionado supra, el favorecido tenía pendiente la programación de cirugía de restitución de tránsito intestinal, cirugía de tórax y cardiovascular. En consecuencia, este extremo de la demanda será declarado fundado, a fin de que la Administración penitenciaria atienda el estado de salud del favorecido, de manera que reciba la atención médica que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 4 a 10 supra.

 

2.        Declarar FUNDADA la demanda en relación con el derecho del interno a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en que cumple la pena; en consecuencia, DISPONE que el Instituto Nacional Penitenciario posibilite la atención médica requerida por el favorecido.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.     

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

En tanto he sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, emito el presente voto. La ponencia en mayoría de mis colegas magistrados Gutiérrez Ticse y Morales Saravia declara improcedente un extremo de la demanda y fundada en otro extremo. Si bien coincido con la declaración de improcedencia en parte, no concuerdo con el tenor (los términos en la que se formula) de la declaratoria de fundada otro extremo de la demanda por las razones a paso a señalar.

 

En efecto, de autos se advierte que demanda tiene por objeto (i) que se declaren nulas la sentencia contenida en la Resolución 22, de fecha 18 de junio de 2019, que condenó a don Humberto Gil Villanueva a cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tenencia ilegal de armas; y la Sentencia de vista 01-2020, Resolución 34, de fecha 16 de enero de 2020, que confirmó la citada condena (Expediente 00292-2017-0-3204-JR-PE-02); (ii) que se ordene su inmediata libertad; y (iv) que se disponga su urgente atención médica y cirugía en razón de padecer de colección subdiafragmática izquierda y empiema crónico.

 

Al respecto, concuerdo con la improcedencia del extremo de la demanda de habeas corpus relacionada a alegaciones tales como que el arma incautada no estaba en su poder, que el levantamiento del acta de registro personal, la incautación del arma de fuego y el decomiso de la droga no fueron realizados en el lugar de la intervención, entre otros, por no apreciarse suficiente relevancia constitucional en dichas objeciones al pretender más bien un reexamen de lo decidido por la judicatura ordinaria, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por otro lado y con relación a lo afirmado por el demandante sobre la supuesta falta de atención médica, tal como señala la ponencia, el recurrente, con fecha posterior a la programación inicial de cirugía (julio de 2021), el 2 de agosto de 2021, solicitó al director del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido que se lleve a cabo una junta médica a fin de determinar su traslado a un centro hospitalario para su atención, solicitud que también fue formulada ante el juez del Juzgado Penal Liquidador de La Molina-Ate. En este aspecto y si bien no se advierte de autos que dichas solicitudes hayan sido atendidas por la administración penitenciaria, ello no implica asumir en este caso que lo anterior no se haya dado, más aún teniendo en cuenta que el Instituto Nacional Penitenciario no fue parte demandada en el presente proceso y que los órganos judiciales no le requirieron información al respecto a fin de valorar lo que dicha entidad pudiera haber planteado. Asimismo, es preciso observar que desde que el demandante presentó sus solicitudes de atención médica hasta la fecha, ha transcurrido casi 2 años y medio, por lo que es posible que actualmente la situación sobre el particular sea distinta y eventualmente esté recibiendo el tratamiento médico que el recurrente necesita.

 

En ese sentido, y considerando la especial situación de salud del demandante sobre la base de lo indicado en los fundamentos 15 y 16 de la ponencia y que por lo menos hasta el 23 de marzo de 2022 que fue presentado el recurso de agravio constitucional se alegó que aún está pendiente su intervención quirúrgica en el Hospital Dos de Mayo, es preciso un pronunciamiento inmediato por parte del Colegiado al respecto, el cual considero debiera ser declarar fundada la demanda en lo concerniente a la vulneración del derecho a la salud del recurrente y, en consecuencia, disponer que el que el Instituto Nacional Penitenciario garantice la atención médica necesaria al favorecido o continúe haciéndolo en caso se haya concretado la intervención quirúrgica que se encontraba pendiente.

 

S.

OCHOA CARDICH

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la muy respetable opinión de mis honorables colegas magistrados, emito el presente voto singular, en tanto disiento del modo en que se ha resuelto la litis.

1.  En primer lugar, aunque también considero que los extremos relativos a que se declaren nulas [i] la Resolución 22 [cfr. fojas 368], de fecha 18 de junio de 2019; y, [ii] la Resolución 34 [cfr. fojas 355], de fecha 16 de enero de 2020, son improcedentes, en virtud de lo contemplado en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional; no suscribo lo señalado en relación a que en el marco de un proceso de habeas corpus se pueda revisar, sin mayor límite, la valoración de la prueba, pues ello viola el principio de corrección funcional. Sin embargo, eso no significa que, excepcionalmente, se pueda someter a escrutinio constitucional la valoración de la prueba, en vista de que no existen ámbitos exentos del control constitucional.

2.  De modo que, cuando la fundamentación de la valoración de la prueba incurra en vicios o déficits de motivación; o, por el contrario, denote que la misma se ha realizado de modo arbitrario, irracional o caprichoso, corresponderá emitir un pronunciamiento de fondo. En estos escenarios, lo que se debe evaluar, de modo concurrente, es el respeto de los derechos fundamentales a la motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba, en la medida que la valoración probatoria se debe plasmar por escrito.

3.  Precisamente por ello, considero, tras examinar la documentación obrante en autos, que la fundamentación de la Resolución 22 y de la Resolución 34 cumple con justificar la condena impuesta al actor, tras valorar, en conjunto, la totalidad de medios probatorios obrantes en el proceso subyacente. En consecuencia, este extremo de la demanda resulta improcedente.

4.  En segundo lugar, opino que en lo que corresponde al otro extremo de la demanda, esto es, en relación a la denunciada violación del derecho fundamental a la salud, considero que corresponde emplazar a la Procuraduría Pública del Intituto Nacional Penitenciario [INPE], a fin de que responda por la puntual agresión iusfundamental que se atribuye a dicha entidad: no garantizar que el favorecido continúe con su tratamiento médico. Al respecto, la parte demandante reconoce que si bien el INPE inició las gestiones para que se le atienda en un nosocomio estatal; le imputa haber sido negligente: en vez de trasladársele al Hospital Dos de Mayo se le trasladó al Hospital Arzobispo Loayza.

5.  No obstante, advierto que pese a que la parte demandante cuestiona que el INPE no le ha permitido continuar con su tratamiento médico, el A quo no emplazó a su procuraduría, a fin de que, en virtud de su derecho fundamental a la defensa, efectúe sus descargos. En todo caso, aunque aquella entidad no fue expresamente demandada, el A quo debió comprenderla, en aplicación del principio de suplencia de la queja deficiente recogido implícitamente en el Nuevo Código Procesal Constitucional, y cuyos alcances han sido desarrolados conforme a la amplia jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional. Aquel vicio tampoco fue advertido por el Ad quem.

6.  Por ende, considero que, en vez de estimar este extremo de la demanda, lo que corresponde es emplazar al INPE, para que, en ejercicio de su derecho fundamental a la defensa, demuestre si ha cumplido con garantizar, dentro de lo razonable, la continuidad del tratamiento médico del favorecido. Y es que, tratándose de personas privadas de su libertad locomotora, el INPE —en tanto Administración Penitenciaria—, asume un rol de garante de la salud de los reclusos que tiene a su cargo. Consiguientemente, corresponde subsanar aquella omisión ordenando que el juzgado de primera instancia o grado incorpore al INPE como parte demandante de esta puntual pretensión y se le impute la carga de demostrar que no menoscabó el derecho fundamental a la salud del favorecido.

Por tales razones, mi VOTO es por: [i] declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo que respecta a la Resolución 22 [cfr. fojas 368], de fecha 18 de junio de 2019 y a la Resolución 34 [cfr. fojas 355], de fecha 16 de enero de 2020; y, [ii] ordenar que el A quo EMPLACE a la Procuraduría Pública del INPE, a fin de que responda por la denunciada violación del derecho fundamental a la salud del actor.

S.

DOMÍNGUEZ HARO