Sala Segunda. Sentencia 63/2024
EXP. N.° 01875-2022-PHC/TC
LIMA ESTE
HUMBERTO GIL
VILLANUEVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2023, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Gutiérrez Ticse y Morales Saravia, con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en
autos, han emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió
voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto
Gil Villanueva contra la resolución de fojas 1090, de fecha 14 de marzo de
2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la
Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de setiembre de 2021, don Humberto Gil Villanueva
interpone demanda de habeas corpus (f. 2) contra el juez del Segundo
Juzgado Penal Permanente de La Molina y Cieneguilla de la Corte Superior de
Justicia de Lima Este, don Benjamín Carlos Enríquez Colfer; y los magistrados de
la Sala Penal Liquidadora Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de
Lima Este, señores Palacio Dextre, Quispe Morote y Rebaza Carrasco. Alega la
afectación de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, a la libertad personal, a la salud y a la presunción
de inocencia.
Arguye que padece de diabetes mellitus, colección subdiafragmática izquierda y empiema crónico;
que al llevar puesta una bolsa de colostomía se expone a una infección
generalizada, razón por la cual requiere urgente atención, más aún si la
intervención quirúrgica estaba programada en el Hospital Dos de Mayo para el
pasado mes de julio de 2021, pero esta se frustró debido a la privación de su
libertad.
De otro lado, alega que la sentencia de primera
instancia se fundamenta en que se halló en su poder una pistola marca Taurus,
abastecida con tres municiones de 9 mm, y que la licencia que tenía vigente no
era para el uso de esa arma; que esta aseveración quedó desvirtuada, toda vez
que el día en que fue intervenido no obraba en su poder dicha arma de fuego,
por lo que se acredita la incongruencia en la que el juez demandado ha
sustentado su sentencia.
Asimismo, indica que las resoluciones cuestionadas no señalan que se acreditaron
el perjuicio y la trascendencia de la conducta del actor, pues lo aseverado por
los demandados solo son presunciones, porque no se acreditó la posesión del
arma de forma objetiva, ya que el levantamiento del acta de registro personal, la
incautación del arma de fuego y el decomiso de la droga no fueron realizados en
el lugar de la intervención, sino en otro lugar distante a dicho inmueble.
Además, dicha acta no fue ratificada por su parte, por
lo que carece de toda la garantía que le asistía en su condición de intervenido,
más aún cuando no estuvo presente el representante del Ministerio Público en la
dependencia policial que garantice su registro y avale su contenido. Consecuentemente,
no tiene valor probatorio y menos aún que su conducta haya podido ocasionar
algún peligro al bien jurídico protegido para que se le haya impuesto una
condena.
El recurrente alega que existe vulneración al debido
proceso, por cuanto los magistrados demandados de segunda instancia no
valoraron su declaración cuando señaló que no estaba conforme con el contenido
del acta de intervención respecto al hallazgo de drogas y al arma de fuego que
supuestamente encontraron en su poder. Sostiene que en ningún momento tuvo
posesión de los elementos antes indicados y que con ello se inobserva el
artículo 139 de la Constitución.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria
Permanente de Ate, mediante resolución de fecha 6 de diciembre de 2021, admitió
a trámite la demanda (f. 662).
A fojas 672 de autos obra el Acta de Toma de Dicho de
don Humberto Gil Villanueva.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial, al contestar la demanda solicita que sea declarada improcedente, porque
los argumentos esbozados por el recurrente no están referidos en forma directa
al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad (f. 677).
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria
Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante
Resolución 5 (f. 1028), con fecha 21 de enero de 2022, declaró improcedente la
demanda, con el argumento de que el habeas corpus no puede ser utilizado
como una vía indirecta para revisar una resolución jurisdiccional que implique
un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de
valoración de pruebas, de tal manera que se pretenda instituirla como un nuevo
inicio del proceso o a modo de cuarta instancia.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 5 (f. 1090), con fecha 14 de marzo
de 2022, confirmó la apelada, por estimar que los agravios del recurrente no
son de recibo por cuanto el proceso constitucional no puede invadir
competencias exclusivas de la jurisdicción ordinaria relacionadas con la
valoración de pruebas o la determinación de responsabilidad penal; que la
pretensión del recurrente es buscar un reexamen del proceso judicial ordinario
a través de una valoración probatoria y que, por lo tanto, las alegaciones
señaladas no pueden encontrar amparo constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La demanda tiene por objeto (i) que se declaren nulas la
sentencia contenida en la Resolución 22, de fecha 18 de junio de 2019, que
condenó a don Humberto Gil Villanueva a cinco años de pena privativa de la
libertad por la comisión del delito de tenencia ilegal de armas; y la Sentencia
de vista 01-2020, Resolución 34, de fecha 16 de enero de 2020, que confirmó la
citada condena (Expediente 00292-2017-0-3204-JR-PE-02); (ii) que se ordene su
inmediata libertad; y (iv) que se disponga su urgente atención médica y cirugía
en razón de padecer de colección subdiafragmática izquierda y empiema crónico.
2.
Se alega la afectación de los derechos al debido
proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad
personal, a la salud y a la presunción de inocencia, por lo que el análisis
constitucional se desarrollará en ese sentido.
Análisis del caso
concreto
3.
La Constitución Política del Perú establece en su artículo
200, inciso 1, que mediante el habeas
corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a
ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la
libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales
actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el habeas corpus.
4.
Conforme lo ha dispuesto
reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la determinación de
la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria,
aspecto que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de
la pena dentro del marco legal.
5.
Tampoco le compete a la jurisdicción
constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de
consideraciones estrictamente legales, ni evaluar el cumplimiento de los
criterios jurisprudenciales que rigen en la jurisdicción ordinaria.
6.
No obstante, ello
no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso
penal quede fuera de todo control constitucional. Negarnos a conocer los
aspectos constitucionales de la prueba sería vaciar de contenido el artículo 9
del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto
de tutela el derecho “a probar”.
7.
Este Tribunal Constitucional, muy a despecho del
argumento en contrario, ha señalado que el derecho a probar importa que los
medios probatorios sean valorados de manera adecuada (Expediente 06712-2005-PHC/TC,
fundamento 15).
8.
En los casos penales, este
aspecto necesariamente debe complementarse —para el mejor análisis en sede
constitucional— con el deber de debida motivación de resoluciones de los jueces,
que ha sido también desarrollado por el Tribunal Constitucional en reiterada
jurisprudencia (por todos, ver sentencia emitida en el Expediente
00728-2008-PHC/TC), el cual —a su vez— se encuentra estrechamente vinculado al
principio de presunción de inocencia que informa la función jurisdiccional y
cuya desvirtuación dependerá de la adecuada motivación que el juzgador
desarrolle para tal efecto.
9.
En virtud de lo señalado,
los argumentos expuestos por el beneficiario deben ser analizados con mayor
detalle teniendo en cuenta que la resolución de los procesos penales incide
directamente en la libertad personal —más aún si el rol que cumple este
Tribunal es el de guardián de los derechos fundamentales—.
10.
En el presente caso, si
bien se invoca la debida motivación y la presunción de inocencia, entre otros,
la argumentación que la parte recurrente presenta en su demanda y recurso de
agravio constitucional con relación a que el arma incautada no estaba en su
poder no contiene una suficiente relevancia constitucional que permita a este Tribunal
emitir una sentencia de fondo respecto a la actividad probatoria llevada a cabo
en el proceso penal. Ello determina la improcedencia de este extremo de la
demanda de habeas corpus, por lo que resulta de
aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
11.
En cuanto a la alegación relacionada con la atención médica del
recurrente, este Tribunal considera oportuno precisar que es deber del Estado
garantizar la salud de las personas privadas de su libertad. Por ello, en el
fundamento 3 de la sentencia emitida en el Expediente 01019-2010-PHC/TC
estableció lo siguiente: “El derecho a la salud de las personas que se
encuentran recluidas en un establecimiento penitenciario (procesados y
condenados) merece una especial consideración en la medida en que se encuentran
bajo una especial relación de sujeción frente a la Administración
penitenciaria, resultando que esta asume la responsabilidad de la salud de los
internos. (…). Por tanto, una deficiente Administración penitenciaria o
responsabilidad de sus funcionarios constituye un tratamiento carente de
razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en que
el recluso cumple el mandato de detención o la pena”.
12. Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia recaída en el Expediente
02663-2003-HC/TC, este Tribunal estableció lo siguiente sobre el habeas
corpus correctivo:
Dicha modalidad (…) es usada cuando se producen actos de agravamiento
ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las
penas privativas de la libertad. Por ende, su fin es resguardar a la persona de
tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha
determinado cumplir un mandato de detención o de pena.
En efecto, en el caso Alejandro Rodríguez Medrano vs. la Presidencia del
Instituto Nacional Penitenciario y otro (Exp. N.° 726-2002- HC/TC), el Tribunal
Constitucional señaló que
“Mediante este medio procesal puede efectuarse el control constitucional
de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la
libertad individual, en todos aquellos casos en que éste se haya decretado
judicialmente”.
Así, procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la
integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o
personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción internados en
establecimientos de tratamiento públicos o privados (tal el caso de personas
internadas en centros de rehabilitación y de menores, en internados
estudiantiles, etc.). Igualmente, es idóneo en los casos en que, por acción u
omisión, importen violación o amenaza del derecho al trato digno o se produzcan
tratos inhumanos o degradantes.
Es también admisible la presentación de esta modalidad en los casos de
arbitraria restricción del derecho de visita familiar a los reclusos; de
ilegitimidad del traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario a
otro; y por la determinación penitenciaria de cohabitación en un mismo ambiente
de reos en cárcel de procesados y condenados.
13. De lo expuesto se desprende que este tipo de habeas corpus
procede cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a
las formas o las condiciones en que se cumplen las penas privativas de la
libertad, pues su objeto es resguardar a la persona de tratamientos carentes de
razonabilidad y proporcionalidad cuando se ha determinado cumplir un mandato de
detención o una condena.
14. Como ha señalado este Tribunal Constitucional, el principio de humanidad
de las penas se fundamenta en la dignidad de la persona humana (artículo 1 de
la Constitución) y se encuentra reconocido en el artículo 3 del Código de
Ejecución Penal, siendo evidente que su reconocimiento excede su dimensión
estricta de derecho subjetivo y que se proyecta, además, como un valor o
principio constitucional objetivo del derecho penitenciario.
15.
De la revisión de autos (de fojas 390 a 642) se aprecia que el recurrente,
antes de ser detenido (según su dicho en la demanda), ha sido objeto de
evaluaciones médicas y análisis clínicos a fin de recibir atención frente a los
males de salud que padece. En efecto, entre noviembre de 2020 y enero de 2021
estuvo internado con ocasión de un impacto de bala recibido. En dicha
intervención se le practicó una colostomía (f. 391).
16. Además, de acuerdo
con el informe médico de fecha 21 de julio de 2021 (f. 703) del Hospital Dos de
Mayo, el recurrente fue dado de alta el 27 de enero de 2021 con indicaciones
de controles por consultorio externo de cirugía general para programación de
cirugía de restitución de tránsito intestinal, cirugía de tórax y
cardiovascular, así como endocrinología. Por tanto, no había fecha determinada
para la alegada operación. En dicho informe también se menciona que el
recurrente reingresó por emergencia al citado hospital el 26 de junio de 2021, donde
se indica evaluación y manejo por neumología y cirugía de
tórax y cardiovascular, que se encuentran pendientes.
17. En tal sentido, al
momento de ser detenido se trataba de una persona vulnerable por los referidos
problemas de salud, aspecto que debió ser tomado en cuenta por la
Administración penitenciaria.
18. Asimismo, este
Tribunal Constitucional observa que con fecha posterior a la detención, acontecida
en julio del año 2021, el recurrente, con fecha posterior a la programación
inicial de cirugía (julio de 2021), el 2 de agosto de 2021, solicitó al director
del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido que se lleve a
cabo una junta médica a fin de determinar su traslado a un centro hospitalario
para su atención, solicitud que también fue formulada ante el juez del Juzgado
Penal Liquidador de La Molina-Ate (f. 644). No obstante, no se advierte de
autos que dichas solicitudes hayan sido atendidas por la Administración
penitenciaria.
19. De lo descrito en los
fundamentos precedentes se
advierte que no consta que se haya atendido los requerimientos que el delicado
estado de salud del favorecido requería, máxime si, como se ha mencionado supra,
el favorecido tenía pendiente la programación de
cirugía de restitución de tránsito intestinal, cirugía de tórax y
cardiovascular. En consecuencia, este extremo de la demanda será declarado
fundado, a fin de que la Administración penitenciaria atienda el estado de
salud del favorecido, de manera que reciba la atención médica que corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los
fundamentos 4 a 10 supra.
2.
Declarar FUNDADA la demanda
en relación con el derecho del interno a no ser objeto de
un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma
y las condiciones en que cumple la pena; en consecuencia, DISPONE que el Instituto
Nacional Penitenciario posibilite la atención médica requerida por el
favorecido.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES
SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
VOTO DEL
MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En tanto he sido llamado para resolver la discordia
surgida entre los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
emito el presente voto. La ponencia en mayoría de mis colegas magistrados
Gutiérrez Ticse y Morales Saravia declara improcedente un extremo de la demanda
y fundada en otro extremo. Si bien coincido con la declaración de improcedencia
en parte, no concuerdo con el tenor (los términos en la que se formula) de la
declaratoria de fundada otro extremo de la demanda por las razones a paso a
señalar.
En efecto, de autos se advierte que demanda tiene por
objeto (i) que se declaren nulas la sentencia contenida en la Resolución 22, de
fecha 18 de junio de 2019, que condenó a don Humberto Gil Villanueva a cinco
años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tenencia
ilegal de armas; y la Sentencia de vista 01-2020, Resolución 34, de fecha 16 de
enero de 2020, que confirmó la citada condena (Expediente
00292-2017-0-3204-JR-PE-02); (ii) que se ordene su inmediata libertad; y (iv)
que se disponga su urgente atención médica y cirugía en razón de padecer de
colección subdiafragmática izquierda y empiema crónico.
Al respecto, concuerdo con la improcedencia del
extremo de la demanda de habeas corpus relacionada a alegaciones tales como que el arma incautada no estaba en
su poder, que el levantamiento del acta de registro personal,
la incautación del arma de fuego y el decomiso de la droga no fueron realizados
en el lugar de la intervención, entre otros, por no apreciarse suficiente relevancia constitucional en dichas objeciones al pretender más bien un reexamen de lo decidido
por la judicatura ordinaria, por lo que resulta de aplicación el artículo 7,
inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por otro lado y con relación
a lo afirmado por el demandante sobre la supuesta falta de atención médica, tal
como señala la ponencia, el recurrente, con fecha posterior a la programación
inicial de cirugía (julio de 2021), el 2 de agosto de 2021, solicitó al
director del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido que se
lleve a cabo una junta médica a fin de determinar su traslado a un centro
hospitalario para su atención, solicitud que también fue formulada ante el juez
del Juzgado Penal Liquidador de La Molina-Ate. En este aspecto y si bien no se
advierte de autos que dichas solicitudes hayan sido atendidas por la
administración penitenciaria, ello no implica asumir en este caso que lo
anterior no se haya dado, más aún teniendo en cuenta que el Instituto Nacional
Penitenciario no fue parte demandada en el presente proceso y que los órganos
judiciales no le requirieron información al respecto a fin de valorar lo que
dicha entidad pudiera haber planteado. Asimismo, es preciso observar que desde
que el demandante presentó sus solicitudes de atención médica hasta la fecha,
ha transcurrido casi 2 años y medio, por lo que es posible que actualmente la
situación sobre el particular sea distinta y eventualmente esté recibiendo el
tratamiento médico que el recurrente necesita.
En ese sentido, y
considerando la especial situación de salud del demandante sobre la base de lo
indicado en los fundamentos 15 y 16 de la ponencia y que por lo menos hasta el
23 de marzo de 2022 que fue presentado el recurso de agravio constitucional se
alegó que aún está pendiente su intervención quirúrgica en el Hospital Dos de
Mayo, es preciso un pronunciamiento inmediato por parte del Colegiado al
respecto, el cual considero debiera ser declarar fundada la demanda en lo
concerniente a la vulneración del derecho a la salud del recurrente y, en
consecuencia, disponer que el que el Instituto Nacional Penitenciario
garantice la atención médica necesaria al favorecido o continúe haciéndolo en
caso se haya concretado la intervención quirúrgica que se encontraba pendiente.
S.
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la muy respetable opinión de
mis honorables colegas magistrados, emito el presente voto singular, en tanto
disiento del modo en que se ha resuelto la litis.
1. En primer
lugar, aunque también considero que los extremos relativos a que se declaren
nulas [i] la Resolución 22 [cfr. fojas 368], de fecha 18 de junio de 2019; y,
[ii] la Resolución 34 [cfr. fojas 355], de fecha 16 de enero de 2020, son
improcedentes, en virtud de lo contemplado en el numeral 1 del artículo 7 del
Nuevo Código Procesal Constitucional; no suscribo lo señalado en relación a que
en el marco de un proceso de habeas corpus se pueda revisar, sin mayor límite,
la valoración de la prueba, pues ello viola el principio de corrección
funcional. Sin embargo, eso no significa que, excepcionalmente, se pueda
someter a escrutinio constitucional la valoración de la prueba, en vista de que
no existen ámbitos exentos del control constitucional.
2. De modo que, cuando la
fundamentación de la valoración de la prueba incurra en vicios o déficits de
motivación; o, por el contrario, denote que la misma se ha realizado de modo
arbitrario, irracional o caprichoso, corresponderá emitir un pronunciamiento de
fondo. En estos escenarios, lo que se debe evaluar, de modo concurrente, es el
respeto de los derechos fundamentales a la motivación de las resoluciones
judiciales y a la prueba, en la medida que la valoración probatoria se debe
plasmar por escrito.
3. Precisamente por ello,
considero, tras examinar la documentación obrante en autos, que la
fundamentación de la Resolución 22 y de la Resolución 34 cumple con justificar
la condena impuesta al actor, tras valorar, en conjunto, la totalidad de medios
probatorios obrantes en el proceso subyacente. En consecuencia, este extremo de
la demanda resulta improcedente.
4. En segundo lugar, opino que en
lo que corresponde al otro extremo de la demanda, esto es, en relación a la
denunciada violación del derecho fundamental a la salud, considero que
corresponde emplazar a la Procuraduría Pública del Intituto Nacional Penitenciario
[INPE], a fin de que responda por la puntual agresión iusfundamental que se
atribuye a dicha entidad: no garantizar que el favorecido continúe con su
tratamiento médico. Al respecto, la parte demandante reconoce que si bien el
INPE inició las gestiones para que se le atienda en un nosocomio estatal; le
imputa haber sido negligente: en vez de trasladársele al Hospital Dos de Mayo
se le trasladó al Hospital Arzobispo Loayza.
5. No obstante, advierto que pese a que la parte demandante cuestiona que el INPE no
le ha permitido continuar con su tratamiento médico, el A quo no emplazó a su
procuraduría, a fin de que, en virtud de su derecho fundamental a la defensa,
efectúe sus descargos. En todo caso, aunque aquella entidad no fue expresamente
demandada, el A quo debió comprenderla, en aplicación del principio de
suplencia de la queja deficiente recogido implícitamente en el Nuevo Código
Procesal Constitucional, y cuyos alcances han sido desarrolados conforme a la
amplia jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional. Aquel vicio
tampoco fue advertido por el Ad quem.
6. Por ende, considero que, en vez
de estimar este extremo de la demanda, lo que corresponde es emplazar al INPE,
para que, en ejercicio de su derecho fundamental a la defensa, demuestre si ha
cumplido con garantizar, dentro de lo razonable, la continuidad del tratamiento
médico del favorecido. Y es que, tratándose de personas privadas de su libertad
locomotora, el INPE —en tanto Administración Penitenciaria—, asume un rol de
garante de la salud de los reclusos que tiene a su cargo. Consiguientemente,
corresponde subsanar aquella omisión ordenando que el juzgado de primera
instancia o grado incorpore al INPE como parte demandante de esta puntual
pretensión y se le impute la carga de demostrar que no menoscabó el derecho
fundamental a la salud del favorecido.
Por tales
razones, mi VOTO es por: [i] declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo que
respecta a la Resolución 22 [cfr. fojas 368], de fecha 18 de junio de 2019 y a
la Resolución 34 [cfr. fojas 355], de fecha 16 de enero de 2020; y, [ii]
ordenar que el A quo EMPLACE a la Procuraduría Pública del INPE, a fin de que
responda por la denunciada violación del derecho fundamental a la salud del
actor.
S.
DOMÍNGUEZ
HARO