EXP. N.° 01874-2023-PA/TC

LIMA ESTE

MINERA SOTRAMI SA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, con su fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente resolución. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Minera Sotrami SA contra la resolución de foja 232, de fecha 22 de agosto de 2022, expedida por la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2018, la recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica[1], a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 19, de fecha 17 de abril de 2018[2], notificada el 21 de mayo de 2018[3], que, revocando la sentencia desestimatoria de primera instancia[4] y reformándola declaró fundada en parte la demanda de amparo del proceso subyacente promovida en su contra por don Vidal Enrique Monto Molina[5]. Solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción, así como al principio de congruencia procesal.

 

2.             El Segundo Juzgado Civil de La Molina y Cieneguilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, con fecha 30 de octubre de 2019[6], declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.             Posteriormente, la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 4, del 22 de agosto de 2022[7], confirmó la apelada por estimar que del análisis de la resolución cuestionada no se advierte vulneración de algún derecho fundamental.  

 

4.             En el contexto descrito en el presente caso se observa un doble rechazo liminar de la demanda.

 

5.             Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que estableció en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.             Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.             En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 15 de junio de 2018 y fue rechazado liminarmente el 30 de octubre de 2019 por el Segundo Juzgado Civil de La Molina y Cieneguilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Este. Luego, con resolución de fecha 22 de agosto de 2022, la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confirmó la apelada.

 

8.             En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no estaba vigente cuando el Segundo Juzgado Civil de La Molina y Cieneguilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Este decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Sala Civil Transitoria de Ate del mismo distrito judicial absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

 

9.             Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

1.             Declarar NULA la resolución de fecha 30 de octubre de 2019[8], expedida por el Segundo Juzgado Civil de La Molina y Cieneguilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución del 22 de agosto de 2022[9], que confirmó la apelada.

 

2.             ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

 


 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.

 

1.             La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

 

2.             En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[10].

 

3.             No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.

 

4.             Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado desde la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

S.

 

PACHECO ZERGA



[1] Folio 121

[2] Folio 88

[3] Según se afirma en la demanda, en el fundamento quinto del rubro VII – De la Procedencia de la demanda de amparo.

[4] Folio 79

[5] Expediente 01404-2016-0-1401-JR-CI-02

[6] Folio 194

[7] Folio 232

[8] Folio 194

[9] Folio 232

[10] Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf