Sala
Segunda. Sentencia 570/2024
EXP.
N.º 01873-2023-PA/TC
LIMA
DOLLY
JAQUELINE CUENCA
REYES
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14
días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich,
ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Dolly Jaqueline Cuenca Reyes contra
la resolución de fojas 296, de fecha 12 de enero de 2023, expedida por la
Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La
recurrente, con fecha 19 de julio de 2021, interpuso demanda de amparo contra
la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones (SBS) y la Administradora Privada de Fondos de Pensiones Integra[1], con el objeto de que se
ordene su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) y su retorno al
Sistema Nacional de Pensiones (SNP). Asimismo, solicita que se le reconozca el
total de los años de aportaciones, se transfiera sus aportes a la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) y se proceda a la devolución del título o
constancia de bono de reconocimiento, con el pago de las costas y los costos
procesales.
AFP Integra SA formuló
denuncia civil contra la ONP y propuso la excepción de falta de agotamiento de
la vía previa. Contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada[2].
Alegó que la demandante no ha acreditado haber agotado los procedimientos previos exigidos
por la normativa sobre libre desafiliación para acceder a lo peticionado.
El Décimo Juzgado
Constitucional de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 7 de octubre de 2021[3],
declaró fundada la denuncia civil planteada e incorporó a la ONP al proceso.
La ONP dedujo la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa y contestó la demanda solicitando que se
la declare infundada[4], Sostuvo que la accionante
no ha acreditado haber cumplido los requisitos exigidos por el Reglamento
Operativo establecido mediante Resolución SBS 11718-2008 para la libre
desafiliación que solicita.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima,
mediante Resolución 14, de fecha 30 de diciembre de 2021[5], declaró
infundada la excepción planteada por la ONP y con Resolución 15, de fecha 28
de enero de 2022[6],
declaró improcedente la demanda, por considerar que la actora no cumple los
requisitos exigidos en la Ley 28991, indispensables para obtener su
desafiliación en el Sistema Privado de Pensiones.
La
Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
En el
presente caso, la demandante, en puridad, pretende que se ordene su retorno al
Sistema Nacional de Pensiones. Alega la vulneración del derecho al libre acceso
a las prestaciones pensionarias y a la seguridad social, pues manifiesta que jamás ha sido
debidamente informada sobre las implicancias de transitar del Sistema Nacional
de Pensiones (SNP) al Sistema Privado de Pensiones.
Procedencia de la demanda
2.
Conforme a reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha
establecido que la posibilidad del retorno del Sistema Privado de Pensiones al
Sistema Público de Pensiones pertenece al contenido constitucionalmente
protegido del derecho fundamental de libre acceso a los sistemas previsionales,
reconocido por el artículo 11 de la Constitución. No obstante, este Tribunal ha
establecido también que, como todo derecho fundamental, dicha posibilidad de
retorno no puede ser ejercida de un modo absoluto, toda vez que puede ser
restringida legalmente bajo cánones de razonabilidad y proporcionalidad, y en
la medida en que sea respetado el contenido del derecho al libre acceso
pensionario.
3.
En consecuencia, corresponde analizar si la demandante
cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
que se ordene el inicio del
trámite de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, pues, de ser
así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad
demandada.
Consideraciones
del Tribunal Constitucional
4.
En la sentencia recaída en el Expediente 01776-2004-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 20 de febrero de 2007, este Tribunal estableció jurisprudencia sobre la
posibilidad del retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de
Pensiones al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la
República ha expedido la Ley 28991,
Ley de Libre Desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias, y
régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano en marzo de 2007.
5.
En la sentencia recaída en el Expediente 07281-2006-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento sobre
las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida
a la falta de información y la insuficiente o errónea información, y ha
establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la
información (cfr. fundamento 27)
y, el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de
desafiliación (cfr. fundamento 37); además, mediante la Resolución SBS
11718-2008, de diciembre de 2008, se ha aprobado el Reglamento Operativo que establece
el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la
falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según las
sentencias recaídas en los Expedientes 01776-2004-PA/TC y 07281-2006-PA/TC.
6.
De otro lado, este Tribunal ya ha declarado la constitucionalidad
del artículo 4 de la mencionada Ley 28991 (sentencia recaída en el Expediente
00014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en esta se expresa un procedimiento que
debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de
Pensiones al Sistema Público de Pensiones.
7.
La jurisprudencia constitucional ha ampliado la validez del
procedimiento a los casos de asimetría informativa (vid. fundamento 34 de la
sentencia recaída en el Expediente 07281-2006-PA/TC). Y es que el respeto de un
procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una
constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los
derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.
8.
Con base en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional únicamente
será viable el proceso de amparo en los casos de impedimento de desafiliación
mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso,
de la SBS o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La
persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para
lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Tribunal ha emitido
solo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la
desafiliación.
9.
En el caso concreto, la demanda ha sido interpuesta con
posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las sentencias emitidas en
los Expedientes 01776-2004-PA/TC y 07281-2006-PA/TC, por lo que se debieron observar
los lineamientos en ellas expresados y acudir al órgano que correspondía para
solicitar la desafiliación, siguiendo el trámite establecido.
10.
Por consiguiente, si bien con la carta recibida por AFP
Integra el 27 de setiembre de 2019[7], la
demandante solicitó la nulidad del acto de afiliación al Sistema Privado de
Pensiones (SPP) y su retorno al Sistema Nacional de Pensiones (SNP);
posteriormente, ante la falta de respuesta por la referida Administradora de
Fondo de Pensiones, el 11 de febrero de 2020 interpuso recurso de apelación por
denegatoria ficta[8] y con
escrito de fecha 18 de enero de 2021[9] tuvo
por agotada la vía administrativa. Sin embargo, no obran en los actuados medios
probatorios que demuestren que la recurrente haya cumplido con el trámite ordenado
en la Resolución SBS 11718-2008, que aprobó el Reglamento Operativo que establece
el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la
falta de información, con arreglo a lo dispuesto por el Tribunal
Constitucional, según sentencias recaídas en los Expedientes 1776-2004-AA/TC y
7281-2006-PA/TC. Dicho trámite, respecto a la solicitud de desafiliación del
Sistema Privado de Pensiones (SPP), en su artículo 4, numeral 1.1, dice lo
siguiente:
El trámite de desafiliación es de naturaleza presencial, es decir,
requiere que el afiliado se acerque a la AFP o agencia del CIAD a fin de
entregar la documentación que se derive del presente procedimiento. En caso el afiliado estuviera imposibilitado
de efectuar el trámite bajo las condiciones antes mencionadas, podrá realizarlo
mediante un representante, sujetándose a las disposiciones emitidas sobre el
particular.
A su vez,
el artículo 4 numeral 1.3 del referido reglamento señala que para solicitar la
desafiliación del SPP por la causal de falta de información se debe presentar
el Formato de Solicitud de Desafiliación que se encuentra en el Anexo 1.
Dicha norma se traduce en presentar la documentación respectiva, esto es,
la firma del formato de inicio del trámite de desafiliación, entre otros
aspectos, que configuran el agotamiento de la vía administrativa.
11.
En consecuencia, este Tribunal considera que, al no
haberse agotado la referida vía previa en el presente caso, corresponde
declarar la improcedencia de la demanda por la causal prevista en el artículo
43 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE