Sala Primera. Sentencia 316/2024
EXP. N.° 01870-2023-PHC/TC
LIMA ESTE
Y.H.O.R.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhonny Vásquez Vinces abogado de don Y.H.O.R. contra la resolución de fecha 5 de abril de 2023[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de setiembre de 2022, don Y.H.O.R. interpuso demanda
de habeas corpus[2]
y la dirigió contra los magistrados del Juzgado Penal Colegiado Módulo de
Violencia Contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior
de Justicia de Lima Este. Se alega la vulneración de
los derechos a la prueba, a la defensa y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la
Resolución 2, de fecha 13 de setiembre de 2022[3], que declaró inadmisible el
ofrecimiento de medios probatorios de su defensa, en el proceso que se le sigue
por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de
menor de edad y, subsecuentemente, solicita que se admita la prueba ofrecida[4].
El recurrente refiere que el 13 de
setiembre de 2022, en audiencia de juicio oral, su defensa técnica propuso nueva
prueba como son dos testigos
así como se realice la prueba de Elisa (VIH) a la presunta agraviada, pues si
hubiera cometido el ilícito de violación sexual, la hubiese contagiado, ya que
el demandante padece de VIH, caso contrario, sería una prueba determinante de
su inocencia.
Agrega que la Fiscalía se opuso señalando
que no es prueba nueva, ya que debió ser ofrecido en etapas anteriores. Ante
ello, los jueces del Colegiado declararon improcedente su pedido y siendo este
inimpugnable, recurre vía habeas corpus, a fin de salvaguardar sus derechos.
El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Transitorio San Juan de Lurigancho– sede Santa Rosa de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 1, de fecha 29 de setiembre de 2022[5], admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda[6]. Señaló que la actuación propia en una audiencia en la que se declaró la improcedencia del ofrecimiento de pruebas, en sí misma no vulnera la libertad del recurrente.
La Audiencia Única de Habeas Corpus se realizó el 21 de octubre de 2022[7], con la participación del abogado del recurrente.
El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Transitorio de San Juan de Lurigancho – sede Santa Rosa de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante sentencia Resolución 5, de fecha 26 de enero de 2023[8], declaró improcedente la demanda, tras considerar que la decisión de inadmisibilidad de los medios de prueba ofrecidos por la defensa del ahora recurrente en el juicio oral encuentran su fundamento dentro de los términos que la norma procesal penal ha previsto para estos casos, decisión que además no es recurrible; ante ello, resultaría arbitrario aplicar pretorianamente el proceso de habeas corpus con la finalidad de recurrir la decisión judicial que rechazó la prueba ofrecida en etapa de enjuiciamiento del proceso penal, pues ello no es la finalidad de los procesos constitucionales, sino la protección de la libertad individual y sus derechos conexos.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este por Resolución 3, de fecha 24 de febrero de 2023, declaró nula la resolución apelada y dispuso que el a quo se vuelva a pronunciar[9].
El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Transitorio San Juan de Lurigancho – sede Santa Rosa de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante sentencia Resolución 9, de fecha 8 de marzo de 2023[10], declaró infundada la demanda, tras considerar que se advierte que la resolución penal contiene una inferencia (inadmisibilidad de la nueva prueba ofrecida en juicio oral), cuya validez responde a sus premisas previas, siendo que estas premisas presentan un fundamento fáctico relacionado con el desarrollo procesal del caso en concreto y un fundamento jurídico sobre los requisitos para la admisibilidad de nueva prueba en juicio oral y la pertinencia de la prueba. Consecuentemente, no advierte alguna insuficiencia en la motivación de la resolución penal que resolvió declarar inadmisibles las pruebas ofrecidas por la defensa del recurrente en juicio oral. Además, el uso del recurso constitucional de habeas corpus para cuestionar una resolución judicial requiere la verificación escrupulosa de los derechos conexos a la libertad individual alegados por el accionante, pues este proceso constitucional no puede ni debe ser utilizado frente a cualquier decisión judicial en un proceso extraconstitucional. Caso contrario implicaría desnaturalizarlo al pretender su uso en reemplazo de los medios previstos en el marco jurídico procesal penal, tornando al recurso constitucional en una suerte de proceso especial para revisar cualquier resolución judicial.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos. Además, porque se advierte también que lo pretendido es que se lleve a cabo un reexamen de la resolución cuestionada en sede ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se declare la
nulidad de la Resolución 2, de fecha 13 de setiembre de 2022, que declaró
inadmisible el ofrecimiento de medios probatorios de la defensa de don Y.H.O.R., en
el proceso que se le sigue por el delito contra la libertad sexual, en la
modalidad de violación sexual de menor de edad y, subsecuentemente, solicita
que se admita la prueba ofrecida.
2.
Se alega la vulneración de
los derechos a la prueba, a la defensa y a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
3.
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que
proceda el habeas corpus el hecho
denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación
negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus
derechos constitucionales conexos. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del
Nuevo Código
Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales
cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
4.
El Tribunal Constitucional ha
señalado que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el
proceso de habeas corpus, pero ello requiere que el presunto hecho
vulneratorio tenga incidencia negativa, concreta y directa en el derecho a la
libertad personal.
5.
En el presente caso, el
recurrente cuestiona la Resolución 2, de fecha 13 de setiembre de 2022[11],
que declaró inadmisible el ofrecimiento de medios probatorios de la defensa del
recurrente en el proceso que se le sigue por el delito contra la libertad
sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad y,
subsecuentemente, solicita que se admita la prueba ofrecida. Sin embargo,
conforme se advierte de dicha resolución, que esta no genera una afectación
negativa, directa y concreta en la libertad personal del recurrente, en tanto
que no contiene mandato alguno que restrinja su libertad personal.
6. Cabe precisar que, en el caso penal submateria, no se había expedido sentencia que agravie el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus. En efecto, el 4 de noviembre de 2022, se expidió la Resolución 3[12], sentencia por la que el recurrente fue condenado por el delito de tocamientos actos de connotación sexual y actos libidinosos, y de violación sexual a cadena perpetua. Cabe acotar que antes de recurrir ante la judicatura constitucional para cuestionar la eventual sentencia que agravie los derechos constitucionales del actor, se deben haber agotado los recursos legalmente previstos en el proceso penal a efectos de su reversión.
7.
Por consiguiente, la
reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas
corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
[1] F. 292 del documento pdf del Tribunal
[2] F. 1 del expediente
[3] F. 166 del documento pdf del Tribunal
[4] Expediente Judicial Penal 02626-2021-6-3207-JR-PE-03
[5] F. 6 del expediente
[6] F. 12 del expediente
[7] F. 21 del expediente
[8] F. 206 del documento pdf del Tribunal
[9] F. 235 del documento pdf del Tribunal
[10] F. 259 del documento pdf del Tribunal
[11] F. 166 del documento pdf del Tribunal
[12] F. 197 del documento pdf del Tribunal