Pleno. Sentencia 67/2024

 

EXP. N.º 01868-2022-PA/TC

LIMA

BILL YASSER DE LA CRUZ SHUPINGAHUA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Bill Yasser De La Cruz Shupingahua contra la Resolución 11, de fecha 13 de enero de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de septiembre de 2018, don Bill Yasser De La Cruz Shupingahua interpone demanda de amparo[2] contra la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú. Solicita que se declare inaplicable la Resolución Directoral 448-2018-MGP/DGP, de fecha 22 de junio de 2018, que resolvió separarlo de la Escuela Naval del Perú y darlo de baja de la Marina de Guerra del Perú, en su condición de cadete de tercer año, por la causal de medida disciplinaria, al haber cometido la infracción establecida en el Código R020 del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas. Como consecuencia, pide que se le reincorpore en la situación jurídica de cadete de tercer año de la Escuela Naval del Perú. Denuncia la vulneración de sus derechos al debido procedimiento, a la debida motivación de las resoluciones administrativas, a la defensa y a la educación.

 

Refiere que durante el procedimiento administrativo sancionador que se siguió contra su persona por haber incurrido presuntamente en infracción “muy grave”, referente a ingresar a cuadra/cuarto/camarote/camerines/sshh/ sala de internamiento del sexo opuesto sin razón justificada, se le transgredió su derecho a la defensa. Asevera que la resolución cuestionada incurre en una motivación aparente e insuficiente, y que la motivación externa es deficiente, pues la argumentación empleada intenta dar un cumplimiento formal de un mandato amparándose en frases sin ningún sustento jurídico, y no especifica las razones precisas del por qué se le impone la sanción. Finalmente, sostiene que la resolución cuestionada vulnera su derecho a la educación, debido a que se trunca la culminación de sus estudios de forma arbitraria e irrazonable.

 

Mediante Resolución 1, de fecha 22 de octubre de 2018[3], el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima admite a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto de la Marina de Guerra del Perú, con fecha 13 de marzo de 2019[4], se apersona al proceso, deduce la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Afirma que la resolución cuestionada se encuentra plenamente motivada, al haber dado de baja al actor por haber cometido la falta muy grave referente a ingresar a cuadra/cuarto/camarote/camerines/SSHH/ Sala de internamiento del sexo opuesto sin razón justificada, tipificada con el código R020 del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 001-2020-DE/SG, por lo que existe una motivación de resolución por remisión. Asimismo, refiere que no existe vulneración del derecho de defensa, pues mediante Memorándum N.º 117, de fecha 30 de abril de 2018, se le otorgó al demandante el plazo de 5 días para que formule sus descargos, lo cual efectivamente realizó.

 

Mediante Resolución 4, de fecha 20 de setiembre de 2019[5], el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima declara infundada la excepción planteada por la demandada, por ende, saneado el proceso; y a través de la Resolución 6, de fecha 16 de enero de 2020[6], declara fundada la demanda de amparo, por considerar que se vulneró el principio de legalidad al imponerse una sanción administrativa de baja con base en el Reglamento Interno de Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, aprobado mediante el Decreto Supremo N.º 001-2010-DE/SG, el cual no tiene rango de ley, por lo que resulta arbitrario e irrazonable pretender validar una sanción que vulnera los derechos fundamentales del actor. Agrega que la resolución cuestionada carece de motivación y razonabilidad.

 

A su turno, la Sala superior revisora, mediante Resolución 11, de fecha 13 de enero de 2022[7], confirma la Resolución 4, que declara infundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda; y revoca la sentencia apelada; reformándola, declara infundada la demanda, por considerar que el actor no solo tuvo conocimiento de las faltas imputadas en su contra, sino que además ejerció su derecho de defensa, puesto que remitió informes de descargo e interpuso recursos administrativos. Asimismo, estima que la sanción impuesta se encuentra debidamente motivada, en razón de que expresa las razones y fundamentos por los cuales considera que el demandante incurrió en responsabilidad disciplinaria, de modo que se cumplió con el procedimiento previsto en el Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        En el caso de autos, el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.º 448-2018-MGP/DGP, de fecha 22 de junio de 2018, que resolvió separarlo de la Escuela Naval del Perú, y darle de baja de la Marina de Guerra del Perú, en su condición de cadete de tercer año, por la causal de medida disciplinaria, al haber cometido la infracción establecida en el Código R020 del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas. Como consecuencia, solicita que se le reincorpore en la situación jurídica de cadete de tercer año de la Escuela Naval del Perú. Denuncia la vulneración de sus derechos al debido procedimiento, a la debida motivación de las resoluciones administrativas, a la defensa y a la educación.

 

2.        En el presente caso, este Tribunal considera que la vía del amparo resulta idónea, por cuanto el agravio a los derechos invocados resulta relevante en términos constitucionales, pues se alega que el derecho a la educación se ve lesionado, en tanto que se habría impuesto al demandante una sanción sin permitírsele ejercer su derecho de defensa, además de que la decisión adoptada tendría una motivación aparente o deficiente, a fin de dar cumplimiento formal amparándose en frases sin ningún sustento jurídico, que no especificarían las razones de la imposición de la sanción, lo que, a su vez, habría lesionado el derecho al debido procedimiento administrativo.

 

3.        En tal sentido, en el caso de autos corresponde determinar si se ha producido la vulneración de los derechos invocados, o no.

 

Análisis de caso concreto

 

Sobre el derecho al debido procedimiento en sede administrativa

 

4.        En la sentencia recaída en el Expediente 04289-2004-PA/TC, este Tribunal dejó en claro lo siguiente:

 

(…) el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo –como en el caso de autos– o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.

 

El derecho al debido proceso y los derechos que este contiene son invocables, y, por tanto, garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto —por parte de la administración pública o privada— de todos aquellos principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, y a los que se refiere el artículo 139 de la Constitución del Estado (debida motivación de las decisiones, juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.).

 

El fundamento principal por el que se alude a un debido procedimiento administrativo, encuentra sustento en el hecho de que tanto la administración, como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Constitución. De este modo, si aquella resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer los derechos invocables también ante el órgano jurisdiccional. (Fundamentos 2 a 4).

 

5.        Como también ha sido precisado por este Tribunal, el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo; entre estos derechos constitucionales, especial relevancia para el presente caso adquieren los derechos a la defensa y debida motivación de las resoluciones administrativas, conforme se explicará en los fundamentos que se exponen a continuación.

 

Sobre la presunta vulneración del derecho de defensa

 

6.        De conformidad con lo establecido por el Tribunal Constitucional “el derecho de defensa en el ámbito del procedimiento administrativo de sanción se estatuye como una garantía para la defensa de los derechos que pueden ser afectados con el ejercicio de las potestades sancionatorias de la administración. En ese sentido, garantiza, entre otras cosas, que una persona sometida a una investigación, sea esta de orden jurisdiccional o administrativa, y donde se encuentren en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de tales derechos e intereses, para cuyo efecto se le debe comunicar, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa. Se conculca, por tanto, dicho derecho cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa”[8].

 

7.        En el caso de autos, el recurrente solicita la nulidad de la Resolución Directoral 448-2018-MGP/DGP, de fecha 22 de junio de 2018[9], porque, según aduce, en el proceso administrativo sancionador se vulneró su derecho de defensa.

 

8.        Del Informe de fecha 14 de abril de 2018[10], se aprecia que el actor detalló los hechos al jefe del Departamento de Formación Naval, respecto a la infracción que se le imputaba.

 

9.        Del Memorándum N.º 117, de fecha 30 de abril de 2018[11], se advierte que se le notificó al recurrente que fue sancionado por el teniente primero José Seijas Byrne, y mediante Memorándum N.º 114, de fecha 30 de abril de 2018[12], se le otorgó el plazo de 5 días hábiles para que presente un informe escrito de los hechos ocurridos. En dicho documento se le informó que tenía derecho a ser asistido por un abogado de su elección.

 

10.    Con fecha 8 de mayo de 2018, el recurrente presentó su informe de hechos ocurridos[13]. Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2018[14], la abogada Maricela Paredes Miranda solicitó que se le conceda entrevista con el actor a fin de asumir su defensa, lo cual fue autorizado mediante Carta V.200-008, de fecha 16 de mayo de 2018[15].

 

11.    Finalmente, mediante Acta de Consejo de Disciplina N.º 049-2018[16],  se recomendó elevar el caso al Consejo Superior, lo que derivó en el Acta del Consejo Superior N.º 013-2018, de fecha 5 de junio de 2018[17], que, a su vez, motivó la expedición de la Resolución Directoral 448-2018-MGP/DGP, de fecha 22 de junio de 2018, que resolvió dar de baja al demandante de la Escuela Naval del Perú, por la causal de “Infracción muy grave” con código R020, de conformidad con el Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas.

 

12.    De las instrumentales citadas, se aprecia que mediante Memorándum N.º 114, de fecha 30 de abril de 2018[18], se le comunicó expresamente al demandante que podía ser asistido por un abogado defensor de su elección si así lo requería, lo que demuestra que la emplazada le informó y nunca le impidió tener acceso a un abogado de su preferencia para ejercer su defensa.

 

13.    Por lo expresado, este Tribunal Constitucional estima que no se ha producido la vulneración del derecho de defensa del demandante, por lo que este extremo de la demanda debe ser desestimado.

 

 

Sobre la presunta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas

 

14.    Este Tribunal ha dejado sentado en su jurisprudencia que, en los procesos administrativos sancionadores, la motivación:

 

(…) no sólo constituye una obligación legal impuesta a la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que éste pueda hacer valer los recursos de impugnación que la legislación prevea, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo sancionador. De otro lado, tratándose de un acto de esta naturaleza, la motivación permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes[19].

 

15.    En los supuestos de cuestionamiento a las resoluciones emitidas por entidades educativas, también se deben observar los derechos y principios que el derecho al debido proceso contiene, entre ellos, el derecho a la debida motivación, con la finalidad de justificar sus decisiones sin afectar los derechos constitucionales.

 

16.    En el presente caso, el demandante también cuestiona la Resolución Directoral 448-2018-MGP/DGP, de fecha 22 de junio de 2018[20], por considerar que incurre en una motivación aparente e insuficiente, y con la motivación externa deficiente, pues la argumentación empleada intenta dar un cumplimiento formal de un mandato amparándose en frases sin ningún sustento jurídico, sin especificar las razones precisas del por qué se le impone la sanción.

 

17.    Sobre este punto, la resolución cuestionada, acogiendo lo mencionado por el Consejo de Disciplina en el Acta N.º 049-2018, expone lo siguiente:

 

Que, mediante Acta N.º 049-2018 de fecha 18 de mayo de 2018, el Consejo de Disciplina concluyó que el referido Cadete es responsable de haber cometido la infracción disciplinaria Muy Grave de: INGRESAR A CUADRA/ CUARTO/ CAMAROTE/ CAMERINES/SSHH/ SALA DE INTERNAMIENTO DEL SEXO OPUESTO SIN RAZON JUSTIFICADA”. Tipificada con el Código R020 del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas; recomendando elevar el caso al Consejo Superior;

 

Que, respecto a la infracción Muy Grave de: INGRESAR A CUADRA/ CUARTO/ CAMAROTE/ CAMERINES/SSHH/ SALA DE INTERNAMIENTO DEL SEXO OPUESTO SIN RAZON JUSTIFICADA”. Tipificada con el Código R020 del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 001-2010-DE/SG; se ha determinado de manera indubitable, mediante las grabaciones de la cámara de seguridad ubicada dentro del ambiente de reposo del área de sanidad, que el día 13 de abril del 2018 a las 23:41 horas; el Cadete de Tercer Año Bill Yasser DE LA CRUZ Shupingahua, salió del área de reposo de varones e ingresó al área de reposo de damas, donde habitaba la Cadete de Tercer Año Patricia Karen SOTO Mendoza, permaneciendo ambos en su interior a oscuras y a puerta cerrada, hasta las 03:34 horas del día 14 de abril del 2018.

 

Que, asimismo, en el presente caso concurren las siguientes agravantes que deben ser objeto de valoración: i) La deliberación, premeditación, engaño y/o simulación (Artículo 164º inciso (a): al comprobarse en el accionar del Cadete premeditación y deliberación, al haber ingresado al área de reposo de Cadetes femeninas el día 13 de abril del 2018 a las 23:41 horas, ii) Jerarquía, cargo del Infractor en el Centro de Formación (Artículo 164º inciso (c): al ser Cadete de Tercer Año, tenía pleno conocimiento de las conductas permitidas y las que son objeto de sanción, debiéndose añadir que en el momento de los hechos los Cadetes de Tercer Año eran los Cadetes más antiguos del Batallón “Angamos” (sic).

 

18.    Así, conforme se aprecia en la resolución cuestionada, la sanción de separación de la Escuela Naval del Perú y la baja de la Marina de Guerra del Perú tuvo como causa la infracción muy grave referente a ingresar a cuadra/cuarto/camarote/camerines/sshh/ sala de internamiento del sexo opuesto sin razón justificada, la cual se encontraba previamente regulada en la normatividad de la emplazada.

 

19.    Asimismo, se advierte que en dicha resolución también se ha detallado la conducta del actor, que generó la citada infracción muy grave, así como las conclusiones arribadas en el Acta del Consejo Superior N.º 014-2018, de fecha 13 de junio de 2018[21], así como en el Acta de Consejo de Disciplina N.º 049-2018, de fecha 18 de mayo de 2018[22], de acuerdo con la investigación interna que se realizó.

 

20.    En ese sentido, este Tribunal considera que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas, en tanto que existe una remisión expresa y, además, la entidad emplazada cumplió con detallar la conducta que configuró la infracción con Código R020, así como las pruebas que acreditaron la comisión de dicha infracción, por lo que este extremo de la demanda también debe ser desestimado.

 

Sobre la presunta vulneración del derecho a la educación

 

21.    Finalmente, el demandante denuncia la afectación del derecho a la educación, aduciendo que se trunca la culminación de sus estudios. Al respecto, corresponde resaltar que la separación del recurrente, en su calidad de cadete de tercer año de la Escuela Naval del Perú, no fue arbitraria, sino que responde a una sanción aplicada como resultado de un procedimiento administrativo sancionador en el que se respetaron sus derechos de derecho de defensa y se cumplió con el deber de una debida motivación, de modo que la decisión adoptada se sustenta en una investigación interna en la que se acopió información y se corroboraron los hechos investigados. No hubo, pues, lesión del debido procedimiento administrativo.

 

22.    En tal sentido, no se advierte vulneración del derecho a la educación del actor, en la medida en que no se le ha denegado el acceso a la educación al demandante, sino que la separación responde a la sanción que se le impuso conforme a las normas aplicables al término de un procedimiento administrativo sancionador regular.

 

23.    En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho al debido proceso, en su manifestación de los derechos a la defensa y motivación, y del derecho a la educación, corresponde declarar infundada la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 



[1] Foja 571.

[2] Foja 11.

[3] Foja 97.

[4] Foja 119.

[5] Foja 446.

[6] Foja 506.

[7] Foja 571.

[8] Sentencia recaída en el Expediente 05514-2005-PA/TC, fundamento 4.

[9] Foja 5.

[10] Foja 442.

[11] Foja 423.

[12] Foja 426.

[13] Foja 411.

[14] Foja 372.

[15] Foja 373.

[16] Foja 304.

[17] Foja 200.

[18] Foja 426.

[19] Sentencia recaída en el Expediente 02192-2004-AA/TC, fundamento 11.

[20] Foja 5.

[21] Foja 150.

[22] Foja 304.