Sala Primera.
Sentencia 65/2024
EXP. N.°
01867-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
JORGE ANTONIO MORALES FAGRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de febrero de
2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los
magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y
Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Giancarlo Huamán Sarabia abogado de don Jorge Antonio Morales Fagre contra la resolución de foja 335, de fecha 18 de marzo de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de febrero de 2022, don Jorge Antonio Morales Fagre interpuso demanda de habeas corpus[2] y la dirigió contra el juez del Octavo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad, magistrado Carlos Raúl Solar Guevara; y contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones Especializada en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, magistrados Cárdenas Falcón, Zamora Barboza y Luján Túpez. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
Don Jorge Antonio Morales Farge solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia contenida en la Resolución 22, de fecha 26 de abril de 2019[3], mediante la que fue condenado a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, como cómplice del delito contra la administración pública en la modalidad de peculado doloso por apropiación a favor de terceros[4]; (ii) la sentencia de vista contenida en la Resolución 35, de fecha 12 de diciembre de 2019[5], que confirmó la sentencia condenatoria; y, en consecuencia, se ordene un nuevo juzgamiento.
Refiere que en el proceso penal seguido en su contra por el delito
de peculado doloso por apropiación ha sido condenado a cuatro años de pena
privativa de la libertad, decisión que ha sido confirmada por el órgano
jerárquico. Al respecto, alega que las decisiones cuestionadas han sido
emitidas en forma indebida, en la medida en que tanto la decisión condenatoria
como su confirmatoria contienen premisas fácticas que no justifican la
vinculación del procesado con el hecho delictivo, conforme lo exige el Acuerdo
Plenario 02-2005; agregado a que las decisiones judiciales cuestionadas
se sustentan únicamente en la declaración de su coprocesado Abanto Bustos.
Señala que los hechos imputados no se encuentran corroborados y que los
emplazados han sustentado la decisión en medios probatorios que no tienen
relación con el demandante. Considera que las declaraciones que obran en el
proceso penal no corroboran los hechos sustanciales, aunado a que las premisas
fácticas que determinaron la exigencia de las corroboraciones periféricas
resultan inválidas, en la medida que no corroboran la declaración brindada por
el coprocesado.
Por otro lado, señala que la sola declaración del coimputado no puede justificar la determinación de la responsabilidad penal, razón por la que considera que los emplazados han incurrido en defectos de motivación de las decisiones judiciales. Asimismo, expresa que las decisiones judiciales cuestionadas transgreden la garantía de la presunción de inocencia, puesto que estas han sido respaldadas en pruebas periféricas que no tienen relación con las circunstancias fácticas que le fueron imputadas. Finalmente expresa que la exigencia de pruebas de corroboración periférica también se encuentra desarrollado por el Acuerdo Plenario 02-2005, que establece que tratándose de la declaración de coimputados e incluso de únicos testigos, se requiere elementos periféricos que provengan de una fuente distinta al coimputado. Sobre el particular, sostiene que en su caso, no existen elementos periféricos de corroboración de la sindicación del coimputado, por un lado, y que el recurrente ha sido condenado con base en la declaración del coimputado.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 21
de febrero de 2022[6], admitió
a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus y solicitó que se declare improcedente[7]. Al respecto, sostiene que las irregularidades cometidas por el demandante están detalladas en el fundamento 7.3 de la sentencia de vista. Asimismo, todos estos hechos fueron atribuidos por el propio testigo impropio Abanto Bustos, debidamente expuestos en la sentencia de vista, por ello, considera que no existe manifiesta vulneración al contenido constitucionalmente protegido de la motivación de las resoluciones judiciales. Sobre el cuestionamiento a la aplicación indebida del Acuerdo Plenario 02-2005, se advierte que tal aspecto no fue planteado en el recurso de casación, razón por la que el órgano jurisdiccional jerárquico no emitió pronunciamiento al respecto, por lo que este extremo carece del requisito de firmeza. Finalmente, sostiene que el juez constitucional no puede terminar revisando todo lo realizado por el juez ordinario, en la medida en que se constituiría en una supra instancia a lo resuelto por la justicia ordinaria, lo que es inadmisible.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante Resolución 4, de fecha 3 de marzo de 2022[8], declaró infundada la demanda de habeas corpus, por considerar que las sentencias cuestionadas, cumplen con los estándares de motivación requeridos para la validez de las resoluciones judiciales, tal como se observa de la parte considerativa de ambas decisiones judiciales, pues se realiza una valoración conjunta de los medios de prueba, situación que se evidencia con las declaraciones testimoniales del acusado Abanto Bustos, Llamo Mondragón y del testigo Paredes Peña, entre otros medios probatorios que han concluido en la responsabilidad del recurrente. En relación a la denunciada vulneración a la presunción de inocencia, considera que las decisiones judiciales cuestionadas han sido emitidas sobre la base a una suficiente actividad probatoria de cargo.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la sentencia apelada. Estima que los juicios de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la apreciación de los hechos imputados no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la judicatura constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria contenida en la Resolución 22, de fecha 26 de abril de 2019, mediante la cual se condena a don Jorge Antonio Morales Fagre a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva, como cómplice del delito contra la administración pública en la modalidad de peculado doloso por apropiación a favor de terceros (Expediente 224-2017-5-1601-JR-PE-04); y su confirmatoria, la sentencia de vista contenida en la Resolución 35, de fecha 12 de diciembre de 2019; y, en consecuencia, se ordene un nuevo juzgamiento.
2. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
Análisis del caso
3. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión [...]” (sentencia recaída en el Expediente 01291-2000-AA/TC).
4. En el caso de autos, el demandante alega la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sosteniendo que ha sido condenado con base en un medio probatorio, sin que existan otros medios probatorios periféricos que acrediten su vinculación con los hechos imputados.
5. Cabe indicar que en el proceso penal subyacente se le imputó al beneficiario en calidad de cómplice, el delito de peculado doloso por apropiación a favor de terceros, al haber sido intermediario entre los funcionarios de la entidad agraviada y el proveedor Abanto Bustos, a quien le pidió la cotización por el monto de S/ 31 500.00, para finalmente quedarse con el saldo del dinero cobrado (S/ 18 350.00). Asimismo, se precisó en la imputación su condición de extraneus por haber contribuido en la apropiación de los caudales, conforme se aprecia en la sentencia contenida en la Resolución 22, de fecha 26 de abril de 2019 (fundamentos 6 y 7.6).
6.
Ahora bien, en cuanto
a la participación delictiva del beneficiario, el Octavo Juzgado Penal
Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de La
Libertad ha esgrimido que la “[..] apropiación indebida de los caudales de la
entidad agraviada se produjo al realizarse un cobro desproporcional e
injustificado del servicio de reparación que tuvo como escenario consumativo,
cuando el acusado Abanto Bustos cobró el dinero ante la agencia bancaria, a
sabiendas que se trataba de un monto sobrevalorado y, como consecuencia de
ello, resultó beneficiario su cocausado Morales Fagre, quien se quedó con el saldo
restante de S/ 18 350.00 soles […]” (fundamentos 7.19 y 7.20 de la precitada Resolución 22).
7. A mayor abundamiento, cabe mencionar que el órgano jurisdiccional mencionado, luego de efectuar la valoración probatoria correspondiente, concluyó que:
7.21. Habiéndose acreditado la apropiación de
los caudales, corresponde verificar si los acusados tienen responsabilidad en
los hechos que les atribuye el Ministerio Público; así tenemos:
(…)
p)
Sobre el acusado Jorge Antonio Morales Fagre: Se le imputa que hizo de intermediario entre los
funcionarios de la entidad agraviada y el proveedor Abanto Bustos, a quien le
pidió la cotización por el monto de S/. 31, 500.00 soles, para finalmente
quedarse con el saldo del dinero cobrado (S/. 18, 350.00 soles). Al respecto,
tenemos la versión incriminatoria del acusado Abanto Bustos, quien en juicio
manifiesta que: “En dos oportunidades
prestó servicios a la Municipalidad de Trujillo por intermedio del acusado
Morales Fagre (lo conoce desde el 2014, vive a tres o cuatro cuadras de su
taller), quien se acercó a su taller de mecánico (…) para preguntarle si
realizaba servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria pesada (le
preguntó como personal v natural, no como funcionario de la Municipalidad). El
servicio consistió en dar mantenimiento a una retroexcavadora (duró una semana),
específicamente sobre la caja hidráulica, sistema de frenos y ruedas, dicha
maquina fue llevada por el acusado Morales Fagre hacia su taller junto con un
operador (...) quien fue el encargado de entregar la proforma y factura ante la
Municipalidad, y cuando salía el cheque se acercaba a su taller para avisarle
que tenía que ir a cobrar (...)”.
q) Esta versión a criterio del juzgador
tiene entidad probatoria para desvanecer el derecho de presunción de inocencia
del acusado, ya que, reúne las circunstancias que exige el Acuerdo Plenario N°
02-2005, que han sido detalladas en los fundamentos precedentes. Así tenemos: Desde el aspecto subjetivo; no
se advierte la existencia de relaciones espurias entre ambos acusados, por el
contrario, entablaron una comunicación con motivo de los presentes hechos, lo
cual no evidencia un animus de causar perjuicio. Desde el aspecto Objetivo; se encuentra corroborado con los
siguientes elementos periféricos: i) Con la Proforma y Factura N° 000003 a
nombre de Multiservicios Abanto, se corrobora que fueron presentados ante la
Municipalidad Provincial de Trujillo (según su versión por el acusado Morales
Fagre), a partir de los cuales, la Sub Gerencia de Abastecimiento determinó su
contratación, y ordenó el pago de los servicios prestados, ii) Ningún órgano de
prueba ha logrado relacionar al acusado con la Municipalidad Provincial de
Trujillo y con Alvarado Gálvez, como sucede en el caso del Morales Fagre; pues
Llamo Mondragón manifiesta que: "(…)
Conoce al acusado Morales Fagre (no era trabajador de la Municipalidad) porque
se acercó a preguntarle a la señora Marilú Paredes como andaba el presente
servicio (...)"; asimismo, la testigo Paredes Peña en audiencia
reconoce que el acusado Morales Fagre iba por la oficina de la Sub Gerencia de
Abastecimiento, y a veces conversaba con el acusado Alvarado Gálvez. iii) Ha
quedado acreditado, existió una sobrevalorización de S/. 18, 350.00 soles;
monto que fue entregado al acusado Morales Fagre, en el Banco Continental. En cuanto a la coherencia y solidez del
relato; conforme se resalta en la acusación escrita, el acusado Abanto
Bustos desde el inicio de los hechos ha mantenido una versión perenne; por lo
que, la participación delictiva del acusado Morales Fagre se encuentra
acreditada, habiendo asumido un rol activo en los hechos, con la finalidad de
beneficiarse de los caudales del Estado.”
8. De otro lado, la Sala Penal emplazada, en lo que concierne a la responsabilidad penal del beneficiario, en la sentencia de vista[9] expresó lo siguiente:
“VIII. DETERMINACION E INDIVIDUALIZACION
RESPONSABILIDADES DE LOS ACUSADOS
8.1. Respecto
a Jorge Antonio Morales Fagre.-
Su conducta dio inicio a los hechos, en atención a que visitó a Abanto Bustos
en su taller sin acreditarse ni mencionar que era funcionario de la
Municipalidad, para preguntarle si realizaba trabajos de mantenimiento y
reparación de maquinaria, a fin de llevarle una retroexcavadora. Esta
afirmación se corrobora con la declaración brindada por Abanto Bustos, quien
refirió que, en efecto, fue visitado por Morales Fagre, quien le solicitó una
cotización y luego factura por S/ 31,500 soles (menos retenciones de ley), pese
a que la cotización original fue de S/ 10,000 soles. Asimismo
Morales Fagre retuvo la diferencia del dinero cobrado por Abanto Bustos en la
suma de S/ 18,350 soles. Morales Fagre fungió de intermediario ente los
funcionarios y Abanto Bustos; fue consciente de que su actuación no estaba
arreglada a ley, ya que, por su grado de instrucción, estuvo en la posición y
condición de conocer que las contrataciones para adquirir cualquier bien o
servicio por parte de las entidades del Estado, sigue determinados
procedimientos internos y se realiza por los servidores de ellas, no por
terceros ajenos a la función.
De otro lado, según la declaración de
Llamo Mondragón, Morales Fagre se presentó ante él como representante de Abanto
Bustos para gestionar la expedición del documento de pago. Y finalmente, el
hecho de haber realizado los trámites para la contratación de Abanto Bustos y
haberlo acompañado al Banco y mentirle sobre el destino de los S/ 18,350 soles
cuya entrega le exigió a Abanto Bustos, revela la intencionalidad en la
comisión del delito de este procesado.”
9. En tal sentido, tanto la sentencia condenatoria como su confirmatoria se encuentran debidamente motivadas, pues los órganos jurisdiccionales han cumplido con justificar en forma pormenorizada las razones que fundamentan la decisión adoptada. Y es que, en las referidas resoluciones cuestionadas se han analizado tanto la imputación penal atribuida al beneficiario (en el que se tuvo como finalidad la obtención de un beneficio económico) así como el acervo probatorio (declaraciones de coacusados y testigos, pruebas documentales) que, en su conjunto, sirvió de sustento para determinar la responsabilidad penal del demandante.
10. Por consiguiente, corresponde desestimar la demanda de habeas corpus al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de habeas corpus, al no
haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ