EXP. N.° 01866-2022-AA/TC

LIMA

CERÁMICA SAN LORENZO S.A.C.

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido el presente auto. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El pedido de nulidad presentado con fecha 10 de julio de 2023 por la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) contra la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 21 de junio de 2023; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        El primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente:

 

Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

 

2.        Mediante escrito 003849-2023-ES, de fecha 10 de julio de 2023, la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), solicita que se declare la nulidad de la sentencia de autos, entre otros argumentos, porque considera que se ha aplicado un precedente vinculante que resuelve temas sobre intereses de materia tributaria a una deuda de naturaleza no tributaria, dado que las regalías mineras tienen la calidad de contraprestación que debe pagar el titular de una concesión minera por la explotación de recursos naturales no renovables. Finalmente, alega que esta indebida aplicación del precedente constituye un defecto de motivación externa.

 

3.        Al respecto, es importante precisar que la nulidad solicitada carece de sustento normativo, pues el ordenamiento procesal constitucional peruano, desde su origen, con la Ley 23506 y posteriores leyes y códigos emitidos para regular el trámite de los procesos de tutela de derechos fundamentales, así como las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional, han coincidido en no establecer un recurso para anular las sentencias emitidas por el supremo intérprete de la Constitución, debido a que las decisiones adoptadas en última instancia procesal-constitucional son definitivas, pues agotan la jurisdicción interna. Siendo ello así, corresponde declarar la improcedencia de lo peticionado.

 

4.        Sin perjuicio de lo antes expresado, este Tribunal aprecia que lo aducido por la solicitante evidencia una intención de lograr un reexamen de lo decidido, lo cual no resulta atendible, en tanto no caben impugnaciones contras las sentencias del Tribunal Constitucional.

 

5.        También conviene recordar que en el precedente Maxco se sostuvo que el principio de no confiscatoriedad vinculado al derecho fundamental a la propiedad debe evaluarse tanto en un sentido cuantitativo como cualitativo. Esto se aprecia cuando la exigencia de pago resulta cualitativamente confiscatoria, con prescindencia de si el contribuyente se encontraba en razonable capacidad económica de asumirlo (fundamentos jurídicos 28 y 29). Así, el mencionado precedente no discute si las pretensiones tienen carácter tributario, sino que se enfocan en los requerimientos de pagos irrazonables producidos por la demora de la propia Administración.

 

6.        Tal criterio de la jurisdicción constitucional no es otro que evitar el inconstitucional cobro sobre la deuda de los intereses moratorios producidos fuera del plazo legal para resolver los recursos de reclamación y apelación, puesto que el aumento injustificado de estos incrementará la deuda del sujeto obligado, lo cual menoscaba, específicamente, los derechos fundamentales de petición y propiedad. De dicho exceso administrativo no se encuentra exento el cobro de regalías mineras, pues el artículo 3 de la Ley 28969 (que autoriza a la SUNAT la aplicación de normas que faciliten la administración de regalías mineras) establece que son de aplicación a esta materia los artículos referidos a los plazos para resolver los recursos de reclamación y apelación regulados por el Código Tributario; mientras que el Decreto Supremo 157-2004-EF (reglamento de la ley de regalía minera), en su artículo 7.2[1], regula lo concerniente al interés por las regalías no pagadas, que es equivalente a la tasa de interés moratorio para obligaciones tributarias administradas o recaudadas por la SUNAT. Siendo ello así, nos encontramos ante situaciones similares que no pueden mantener criterios distintos en la jurisdicción constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.      

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 


 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

 

Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el presente fundamento de voto, puesto que, aunque coincido con ellos en que, per se, el pedido de nulidad resulta improcedente debido a que carece de sustento normativo y que no cabe revisar el sentido de lo finalmente resuelto en la presente causa, considero que el pedido de nulidad debe ser entendido como de aclaración, dado que, conforme al artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”; sin embargo, en vista que la sentencia emitida en este proceso no contiene extremo alguno que deba aclararse o subsanarse, corresponde rechazar el pedido del recurrente.

 

S.

 

DOMÍNGUEZ HARO

 



[1] Texto modificado por el artículo 3 del Decreto Supremo 209-2011-EF, aplicable al caso de autos.