EXP. N.° 01866-2022-AA/TC
LIMA
CERÁMICA SAN LORENZO S.A.C.
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido el presente auto.
El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
VISTO
El pedido
de nulidad presentado con fecha 10 de julio de 2023 por la Procuraduría Pública
de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT)
contra la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 21 de junio de 2023; y
ATENDIENDO A QUE
1.
El primer párrafo del artículo 121 del
Nuevo Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente:
Contra
las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el
plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de
las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal,
de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar
cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.
2.
Mediante escrito 003849-2023-ES, de
fecha 10 de julio de 2023, la Procuraduría Pública de la Superintendencia
Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), solicita que se
declare la nulidad de la sentencia de autos, entre otros argumentos, porque
considera que se ha aplicado un precedente vinculante que resuelve temas sobre
intereses de materia tributaria a una deuda de naturaleza no tributaria, dado
que las regalías mineras tienen la calidad de contraprestación que debe pagar
el titular de una concesión minera por la explotación de recursos naturales no
renovables. Finalmente, alega que esta indebida aplicación del precedente
constituye un defecto de motivación externa.
3.
Al respecto, es importante precisar que
la nulidad solicitada carece de sustento normativo, pues el ordenamiento
procesal constitucional peruano, desde su origen, con la Ley 23506 y
posteriores leyes y códigos emitidos para regular el trámite de los procesos de
tutela de derechos fundamentales, así como las leyes orgánicas del Tribunal
Constitucional, han coincidido en no establecer un recurso para anular las sentencias
emitidas por el supremo intérprete de la Constitución, debido a que las
decisiones adoptadas en última instancia procesal-constitucional son
definitivas, pues agotan la jurisdicción interna. Siendo ello así, corresponde
declarar la improcedencia de lo peticionado.
4.
Sin perjuicio de lo antes expresado, este Tribunal aprecia
que lo aducido por la solicitante evidencia una intención de lograr un reexamen
de lo decidido, lo cual no resulta atendible, en tanto no caben impugnaciones
contras las sentencias del Tribunal Constitucional.
5.
También conviene recordar que en el precedente Maxco se sostuvo que el principio de no confiscatoriedad
vinculado al derecho fundamental a la propiedad debe evaluarse tanto en un
sentido cuantitativo como cualitativo. Esto se aprecia cuando la exigencia de
pago resulta cualitativamente confiscatoria, con prescindencia de si el
contribuyente se encontraba en razonable capacidad económica de asumirlo
(fundamentos jurídicos 28 y 29). Así, el mencionado precedente no discute si
las pretensiones tienen carácter tributario, sino que se enfocan en los requerimientos
de pagos irrazonables producidos por la demora de la propia Administración.
6.
Tal criterio de la jurisdicción constitucional no es
otro que evitar el inconstitucional cobro sobre la deuda de los intereses
moratorios producidos fuera del plazo legal para resolver los recursos de
reclamación y apelación, puesto que el aumento injustificado de estos incrementará
la deuda del sujeto obligado, lo cual menoscaba, específicamente, los derechos
fundamentales de petición y propiedad. De dicho exceso administrativo no se
encuentra exento el cobro de regalías mineras, pues el artículo 3 de la Ley
28969 (que autoriza a la SUNAT la aplicación de normas que faciliten la
administración de regalías mineras) establece que son de aplicación a esta
materia los artículos referidos a los plazos para resolver los recursos de
reclamación y apelación regulados por el Código Tributario; mientras que el
Decreto Supremo 157-2004-EF (reglamento de la ley de regalía minera), en su
artículo 7.2[1],
regula lo concerniente al interés por las regalías no pagadas, que es equivalente
a la tasa de interés moratorio para obligaciones tributarias administradas o
recaudadas por la SUNAT. Siendo ello así, nos encontramos ante situaciones
similares que no pueden mantener criterios distintos en la jurisdicción
constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ
HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables
colegas, emito el presente fundamento de voto, puesto que, aunque coincido con
ellos en que, per se, el pedido de nulidad resulta improcedente debido a
que carece de sustento normativo y que no cabe revisar el sentido de lo
finalmente resuelto en la presente causa, considero que el pedido de nulidad
debe ser entendido como de aclaración, dado que, conforme al artículo 121 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, “[c]ontra las sentencias del Tribunal
Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar
desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en
los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de
parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u
omisión en que hubiese incurrido”; sin embargo, en vista que la sentencia
emitida en este proceso no contiene extremo alguno que deba aclararse o
subsanarse, corresponde rechazar el pedido del recurrente.
S.
DOMÍNGUEZ HARO