EXP. N.°
01863-2021-PA/TC
LIMA
BANCO CENTRAL DE RESERVA
DEL PERÚ
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la participación de los magistrados Pacheco Zerga, Domínguez Haro, por la abstención del magistrado Monteagudo Valdez, y su fundamento de voto que se agrega, y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente resolución. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El escrito presentado el 7 de febrero de 2022 por el Banco Central de Reserva del Perú a través del cual deduce la nulidad del auto de fecha 17 de setiembre de 2021 recaído en autos; y
ATENDIENDO A QUE
1. El primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente:
Artículo 121. Contra las sentencias del
Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a
contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones
recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a
instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error
material u omisión en que hubiese incurrido.
(…)
“Contra los
decretos y autos que dicte el Tribunal, solo procede, en su caso, el recurso de
reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo
de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes”.
Siendo este el caso, prima facie no cabe interponer ningún recurso contra las sentencias del Tribunal Constitucional con la finalidad de impugnar o reexaminar algún contenido de lo resuelto. Adicionalmente, se señala que contra las resoluciones de este órgano colegiado únicamente es posible interponer recurso de reposición. Lo anterior, desde luego, no implica que, en supuestos excepcionales, cuando se haya incurrido en un vicio procedimental grave e insubsanable, el propio Tribunal Constitucional no pueda declarar la nulidad de aquellos actos en los que se hubieran incurrido en tales vicios.
2. El Banco Central de Reserva del Perú considera que existen vicios de nulidad y los sustenta en las siguientes razones: (i) se ha emitido pronunciamiento contradictorio en relación con otros cinco procesos que versan sobre «la misma temática» (sic), pues en ellos este Tribunal declaró nulo todo lo actuado y ordenó al juez constitucional admitir a trámite el amparo; (ii) los aludidos casos son similares porque en ellos también se cuestionó que la Corte Suprema de Justicia de la República había emitido una resolución judicial con defectos de motivación externa; y (iii) no se han expuesto las razones por las que se juzga que lo denunciado no reviste gravedad que amerite tutela jurisdiccional a través del amparo.
3. Esta Sala del Tribunal Constitucional no advierte vicio procedimental alguno que justique la excepcional declaración de nulidad que se alega. En efecto, en relación con los dos primeros argumentos consignados en el fundamento precedente, debe señalarse que si bien alude a una supuesta contradicción con otros pronunciamientos previamente recaídos en supuestos procesos «similares» (sic) o referidos a «la misma temática» (sic), la nulidicente no ha precisado ni desarrollado los elementos objetivos que permitan a este Tribunal concluir que los citados procesos resultan material o sustancialmente similares y, por tanto, se justifique que el sentido de lo resuelto y las razones que lo sustentan se extiendan al amparo de autos. En efecto, no indica, por ejemplo, si en los supuestos procesos similares se demandó a la misma Sala Suprema y/o a la misma conformación, si se cuestionó la misma resolución o la misma motivación de esta. Así, la solicitud se limita a afirmar escuetamente que la similitud del presente proceso con otros es que también se denunció un vicio de motivación presente en una resolución judicial expedida por la Corte Suprema de Justicia de la República. Este argumento resulta insostenible, pues conllevaría a que toda demanda interpuesta por la recurrente en contra de la Corte Suprema de Justicia de la República alegando un supuesto vicio de motivación debería ser estimada o, en los propios términos de la recurrente, debería declararse en todos los casos la nulidad de lo actuado y ordenarse la admisión a trámite de su demanda, despojándose a este Tribunal de la potestad de calificar la pretensión y decidir libremente lo que corresponda a cada caso según su particularidad o especificidad.
4. Por otra parte, cabe resaltar que el tercer argumento esgrimido por la entidad nulidicente se encuentra evidentemente dirigido a obtener un reexamen de la procedencia del amparo de autos y, subsiguientemente, obtener un pronunciamiento de fondo acorde con sus intereses. Dicho de otro modo, pretende un efecto revocatorio del cual carece el instituto de la nulidad y, de este modo, obtener la revisión de una sentencia de este Tribunal Constitucional, pese a encontrarse prohibido por el artículo 121 del Código Procesal Constitucional.
5. Siendo así, toda vez que los argumentos expuestos en el pedido de vista carecen de pertinencia en relación con la nulidad pretendida —conforme a los parámetros jurisprudenciales de este Tribunal— del auto de fecha 17 de setiembre de 2021, este pedido resulta improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la nulidad deducida por el Banco Central de Reserva del Perú contra el auto de fecha 17 de setiembre de 2021 recaído en autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO
ZERGA
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Si bien suscribo el auto, debo precisar que la solicitud de
nulidad debe ser entendida como de reposición, dado que esa es su naturaleza
conforme al artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, cuyo tercer
párrafo dispone que “Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, solo
procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal.”
Dicho esto, suscribo el auto.
S.
DOMINGUEZ
HARO