Sala Primera. Sentencia 36/2024

 

 

 

 

EXP. N.° 01862-2022-PHC/TC

LA LIBERTAD

PERCY MACHUCA MURRUGARRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Machuca Murrugarra contra la Resolución 6, de fecha 28 de marzo de 2022[1], expedida por la Segunda Penal Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de enero de 2022, don Percy Machuca Murrugarra interpuso la demanda de habeas corpus y la dirigió contra los magistrados Pozo Villalobos, Tejada Ortiz y Grández Vílchez, integrantes del Tercer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad[2]. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

Don Percy Machuca Murrugarra solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia contenida en la Resolución 7, de fecha 12 de octubre de 2020[3], mediante la cual fue condenado a doce años de pena privativa de la libertad, por el delito de robo agravado; (ii) la sentencia de vista, Resolución 14, de fecha 28 de abril de 2021[4], que confirmó la sentencia condenatoria[5]; y, en consecuencia, se disponga la realización de un nuevo juicio oral con la intervención de magistrados distintos a los que emitieron las resoluciones de primera y segunda instancia.

 

Refiere que en el proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de robo agravado fue condenado a doce años de pena privativa de la libertad, decisión contra la que interpuso el recurso de apelación. Esta decisión fue confirmada por el órgano jerárquico superior, resolución contra la que interpuso el recurso de casación, el que fue declarado inadmisible mediante Resolución 15, de fecha 18 de mayo de 2021. Posteriormente, dedujo el recurso de queja por denegatoria del recurso de casación, el que fue declarado infundado. Sostiene que la sentencia condenatoria emitida por el a quo ha tenido como prueba directa el testimonio del agraviado y se ha limitado a transcribir su declaración sin que se realice la corroboración de la citada manifestación.

 

Por otro lado, señala que el ad quem ha incurrido en grave violación al debido proceso, al valorar una decisión judicial emitida en el Expediente 00015-2020-0-1614-JR-FP-01, donde el tercer procesado (el imputado en este caso) cuestiona su participación en los hechos y la diligencia única de esclarecimiento de los hechos, de fecha 6 de marzo de 2020. Al respecto, alega que tales actos han sido tomados como elementos periféricos para sostener la sindicación del agraviado en contra del recurrente, omitiendo motivar las razones por las que valora esta prueba, pese a ser una prueba trasladada, que, si bien no tiene regulación en el nuevo Código Procesal Penal de 2004, se encuentra regulada en la Ley 30077, del 20 de agosto de 2013. Asimismo, expresa que la decisión judicial valorada ha servido para considerar una prueba testimonial de un menor infractor; sin embargo, en la sentencia no se encuentra el íntegro del testimonio y además la defensa no ha podido contradecir esta testimonial. Considera que la prueba personal ha sido trasladada en una documental, por lo que asevera que este procedimiento se convierte en ilícito, ya que no existe una norma que taxativamente lo regule.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus[6] y solicitó que sea declarada improcedente. Arguye que el habeas corpus no puede ser utilizado frente a cualquier anomalía o irregularidad que se suscite en un proceso penal; es decir, no puede ser usado como medio impugnatorio. Estima que la demanda debe ser desestimada dado que no es función del juez constitucional la calificación jurídica de los hechos imputados, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la determinación de la inocencia o responsabilidad penal del imputado, la realización de diligencias o actos de investigación, el reexamen o revaloración de los medios probatorios, ni la resolución de los medios técnicos de defensa, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario. 

 

 

El Sétimo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante la Resolución 3, de fecha 18 de febrero de 2022[7], declaró improcedente la demanda de habeas corpus, dado que se verifica que ambas resoluciones cumplen con el deber de la debida motivación. En ese sentido, se trata de resoluciones emitidas dentro de un proceso regular en el que el procesado ha ejercido plenamente su derecho de defensa y de doble instancia, y no es competencia de la justicia constitucional efectuar una valoración probatoria que no guarda relación con el derecho protegido por la acción constitucional de habeas corpus, ya que la vía correspondiente es el proceso penal ordinario. En consecuencia, la libertad del favorecido se encuentra legalmente restringida al haber sido objeto de un proceso penal en el cual se emitió sentencia condenatoria en su contra por el delito de robo agravado, sin que se aprecie vulneración del debido proceso.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la sentencia apelada bajo el argumento de que la resolución cuestionada cumple con los estándares de la debida motivación. En cuanto a la alegación de que la declaración del agraviado ha enervado la presunción de inocencia del acusado por no haber mayores medios de prueba que lo incriminen; estima que basta que la manifestación del agraviado cumpla los tres requisitos exigidos por el Acuerdo Plenario 2-2005-CJ/l 16, para generar la certeza. En tal sentido, la Sala Superior, al considerar que las sentencias fundamentan suficientemente el valor probatorio de la sindicación del agraviado, quien lo reconoce, se le da valor conforme a los requisitos de certeza de la declaración del agraviado.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia Resolución 7, de fecha 12 de octubre de 2020, mediante la cual se condena a don Percy Machuca Murrugarra a doce años de pena privativa de la libertad, por el delito de robo agravado; y su confirmatoria, la sentencia de vista, Resolución 14, de fecha 28 de abril de 2021[8]; y, en consecuencia, se disponga la realización de un nuevo juicio oral con la intervención de magistrados distintos a los que emitieron las resoluciones de primera y segunda instancia.

 

2.             Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

Análisis del caso

 

3.             La Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14 del artículo 139, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El derecho de defensa garantiza, entre otras cosas, la posibilidad de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en su situación jurídica, ya sea ejerciendo su propia defensa o a través de un abogado. De manera que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no toda actuación judicial constituye, per se, una violación del derecho de defensa. Tal afectación solo se produce cuando, como consecuencia de dicha actuación, el justiciable quede en estado de indefensión.

 

4.             Este Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, ha precisado que este apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva[9].

 

5.             Asimismo, el contenido de tal derecho está compuesto por:

 

El derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado[10].

 

6.             En el caso de autos, el recurrente cuestiona que los magistrados demandados hayan valorado una decisión judicial emitida en otro proceso judicial, Expediente 00015-2020-0-1614-JR-FP-01 (prueba trasladada), y la diligencia única de esclarecimiento de los hechos de fecha 6 de marzo de 2020, que contiene la declaración de un menor infractor en otro proceso penal, sin permitirse el contradictorio; y que fueron tomados como elementos periféricos para sostener la sindicación del agraviado (proceso penal) en su contra.

 

7.             Sobre el particular, corresponde analizar las instrumentales que obran en autos, a efectos de verificar si han afectado los derechos del demandante con la utilización de una prueba trasladada en los términos planteados en el escrito de demanda. Al respecto, se verifica de autos:

 

a)               La sentencia condenatoria se consigna como medios probatorios

 

III. FUNDAMENTOS

 

(…)

3.1.4.- ACTUACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:

 

TESTIMONIALES:
Del Ministerio Público:

3.1.4.1.-Declaración de Cesar Guillermo Paredes Gema.

 3.1.4.2.- Declaración del efectivo policial Luis Enrique Mendoza Burgos.

3.1.4.3.- Declaración de Anderson Michael Cabos Mudurraga.

 3.1.4.4.-Declaración del efectivo policial Carlos Ernesto Gálvez Sánchez.

3.1.4.5.-Declaración de Walter William Solano Saldarriaga. 

 

De la Defensa Técnica de Percy Machuca Murrugarra

No ofreció pruebas testimoniales

(…)

 

3.1.5.- ORALIZACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

 

Del Ministerio Público:
3.1.5.1.- Tarjeta de identificación vehicular del vehículo 980-Ja de propiedad de César Guillermo Paredes Gema.
3.1.5.2.-Acta de Situación de vehículo menor.

3.1.5.3,-Acta de audiencia única de esclarecimiento de hechos de fecha 06 de marzo del 2020.
3.1.5.4.-Sentencia de fecha 05 de Junio del 2020.

 

De la Defensa Técnica

No se ofrecieron

 

b)              La sentencia condena al demandante por la comisión del delito robo agravado por los siguientes fundamentos[11]:

 

3.3.-MOTIVACIÓN CLARA. LÓGICA Y COMPLETA:

 

3.3.1.- HECHOS PROBADOS: Que, evaluados y valorados los medios probatorios durante el Juzgamiento, en forma individual y sometiéndolos al contradictorio, se ha llegado a probar lo siguiente:

       (…)

 

3.3.1.2. Que, con fecha 25 de enero del presente año a las 12 horas, mediante violencia física y amenaza producida con arma de fuego, ejercida contra Cesar Guillermo Paredes Cerna, el acusado Percy Machuca Murrugarra y un menor de edad, lo despojaron de su vehículo automotor menor, moto lineal de placa de rodaje Nro. 980- IA de su propiedad, así como de su equipo celular marca Alcatel y su mochila de lona conteniendo su documentación de su trabajo como comerciante, dinero en efectivo en la suma de dos mil soles y su DNI.

 

Hechos probados con: 1. Las testimoniales: a) La Declaración de Cesar Guillermo Paredes Cerna, quien en sesión de audiencia detalló que " (...) el 25 de enero del presente año sí realizo esta actividad de cobranza a bordo de ese vehículo, ese día me asaltaron y me robaron mi moto, mochila, dinero y celular, la hora exacta no describe bien, pero en la mañana más o menos 10 am, atiendo un cliente por la compañía de bomberos, estoy para subir a la moto y siento el impacto en mi cabeza, volteo y me doy con la sorpresa que me estaban asaltando un chico delgado, bajo, me apuntaba con el arma y a mi costado izquierdo veo una persona con casco, gordito, alto y me dijeron ya perdiste y me mentaron la madre, me pidieron la llave de la moto que está puesta, porque estaba para irme a otra tienda entonces agarra me apunta con el arma en la cual me quitan el celular, dice billetera no tengo, la mochila le quita el gordito del costado izquierdo, el gordito sube a una moto Cross lila y el que me apuntaba con el arma que era delgado, bajo, que estaba con capucha agarra se va con mi moto (...)" agregando más adelante que "la otra persona me apuntaba con el arma y me mentaba la madre, la persona todo el tiempo estuvo con el arma, subió a mi moto y se fue, sí pudo ver la cara, el bajito estaba con capucha negra y pantalón jean, el gordito estaba con short fucsia y polo blanco, le ve la cara al que estaba con capucha, la persona que estaba con capucha está conectado, reconoce al acusado (Percv Machuca Murrugarra)": la cual ha sido valorado bajo los alcances del Acuerdo Plenarío N.° 02-2005/CJ-116 que estableció: "Tratándose de las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico testis unus testis nullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Las garantías de certeza serían las siguientes:

 

a. Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza. Criterio de credibilidad que ha sido alcanzado plenamente pues de la declaración del agraviado éste no ha manifestado haber conocido al acusado con anterioridad a los hechos que suceden en su agravio; asimismo, la defensa técnica del acusado, tampoco ha propuesto la posibilidad que la incriminación hecha por el acusado, tenga un móvil de odio, resentimiento o venganza, que hubieren provocado la incriminación que el agraviado hiciere en juicio en contra del imputado. b. Verosimilitud, que no sólo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.

 

Con respecto a la garantía en análisis, la declaración del agraviado en lo concerniente a la participación de dos sujetos quienes se apoderan de sus pertenencias, ello ha sido corroborado con la Sentencia N° -2020 FP del Expediente Nro 00015-2020-0-1614-JR-FP-01 emitida mediante Resolución Nro. Siete del 05 de Junio del 2020, en la que se acredita la participación en los hechos, tal y como los ha referido la fiscal en su relato acusatorio y así narrados por el agraviado, del menor Anderson Joseph Chávez Plasencia, quien comete el ilícito en agravio de Cesar Guillermo Paredes Cerna y con la diligencia única de esclarecimiento de los hechos, de fecha 06 de marzo del 2020, en la que Anderson Joseph Chávez Plasencia relató que "ese día veinticinco como aproximadamente once y media horas de la mañana, Percy que conducía una moto lo encuentra, por el Molino y Percy le dijo vamos a pasear por ahí y cuando estaban paseando le dijo hay que robar y vieron al señor que estaba tomando la bebida mencionada, para quitarle la mochila que llevaba y se subió Percy a la moto, para después huir hacia la chacra dejando la mochila y la moto guardada en una casa abandonada. Saliendo de la casa abandonada Percy vuelve a manejar la moto para dejarle en el lugar de siempre, para luego encontrarse precio acuerdo a las 2 de la tarde aproximadamente y fueron a la casa abandonada encontrando la moto a un costado y la mochila ya no estaba, cada uno manejaba una moto y Percy manejaba la moto robada y él manejaba la moto de Percy. Percy quería vender la moto y le dijo que lo acompañe para vender la moto y por allí cometieron otro acto más” asimismo "dijo que sí, él estaba con el casco de la moto de Percy y Percy se tapaba con su capucha"

 

Asimismo, del relato del agraviado, éste ha expresado que "la mochila le quita el gordito del costado izquierdo, el gordito sube a una moto Cross (...)", circunstancia que ha sido corroborada primero con el Acta de continuación de intervención policial, de fecha 26 de enero del 2020 a las 01:45 horas, en que el acusado Percy Machuca Murrugarra informó a la autoridad policial que, en una cochera ubicada en el inmueble signado con el Nro 170-AA.HH El Molino - Guadalupe, se encontraba una motocicleta que empleaba para cometer diversos ilícitos, por lo que en efecto, en dicho lugar se halló un vehículo color rojo/negro, marca Cross, motor Nro. 169FML17A6804, sin placa de rodaje; bien encontrado que posteriormente fue reconocido según consta en el Acta de reconocimiento de vehículo, de fecha 26 de enero del 2020, teniendo como sujeto identificador al agraviado Cesar Paredes Cerna quien reconoce de entre tres vehículos menores de similares características, la numero DOS, que corresponde a la motocicleta marca cross color negro rojo/negro, con serie chasis Nro. LHJYCLLAOHB509280, motor Nro. 169FML17A6804, sin placa de rodaje incautada al sujeto Percy Machuca Murrugarra. (resaltado agregado)

(…)

 

3.3.2. Hechos Improbados: Que, evaluados y valorados los medios probatorios durante el Juzgamiento, en forma Individual y sometiéndolos al contradictorio, NO se ha llegado a probar lo siguiente:

3.3.2.1.-Que, si bien el acusado Percy Machuca Murrugarra se encontraba conduciendo el vehículo de placa de rodaje 0980-JA, dicha posesión fue a causa del préstamo que un amigo le hizo del vehículo menor referido. Presupuesto que no ha sido acreditado en juicio oral, pues si bien se tiene a) La declaración del agente de seguridad Walter William Solano Saldarriaga, quien ante las preguntas de la defensa del acusado expuso "El señor Percy dijo que le habían prestado la moto un amigo ",circunstancia que fue recogida también en b) El acta de recepción de personas por arresto ciudadano Nro.2020-CR-PNP.G de fecha 25 de enero del 2020 a horas 19:45 en que se consigna la intervención del acusado Percy Murrugarra Machuca y del menor de edad Anderson Joseph Chávez Plasencia, quienes al ser intervenidos, en posesión y disposición del bien consistente en el vehículo menor (motocicleta) de placa de rodaje 980-JA de propiedad del agraviado Cesar Guillermino Paredes Gema, informaron sobre la procedencia del vehículo, indicaron que momentos antes lo habían prestado a un amigo de quien no precisaron sus nombres o apellidos y menos su domicilio. Pormenor, que primero ha sido contradicho por el intervenido y luego declarado como menor Infractor Anderson Josehp Chávez Plasencia en su declaración, contenida en c) el Acta de Diligencia única de esclarecimiento de los hechos de fecha 06 de marzo del 2020,el mencionado menor señala[12] "(...) (Resaltado agregado) proceden a interceptar al señor que se encontraba tomando la bebida mencionada para quitarle la mochila que llevaba se subió Percy a la moto para después huir hacia la chacra (…)”; y luego, tal particularidad indicada por el acusado en el acta de arresto ciudadano, no encuentra respaldo, no encuentra respaldo alaguno con otro medio de prueba presentado por la defensa del acusado, el mismo que pudiese ser razón de exculpación en el delito del acusado.

(…)

3.4.5.2.

(…)

En el presente caso de la valoración en conjunto de los medios de prueba se ha llegado a probar que el acusado ha participado en la desapoderación de los bienes ajenos pertenecientes al agraviado, mediante violencia y amenaza, desplazándolo del lugar en que ejecutan el delito hasta lugar desconocido en que tuvo total disposición del bien sustraído.

 

3.4.5.3. El empleo de violencia y la amenaza, en ese sentido: c1) la violencia es la acción de ímpetu o fuerza que se realiza sobre una persona para vencer su resistencia natural a la desposesión de algo (…)

 

c)               Se tiene el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, documento en el que se advierte lo siguiente[13]:

 

 2.7.2. RESPECTO AL PUNTO REFERENTE A LOS HECHOS PROBADOS, ESPECIFICAMENTE EN EL NUMERAL 3.3.1.2., SE SEÑALA LO SIGUIENTE:

(…)

                Además en este punto el A quo señala que la declaración del agraviado ha sido corroborada con la sentencia Nº -2020-FP del Expediente Nº 00015-2020-0-1614-JR-FP-01, emitida mediante resolución Nº siete, de fecha 05 de junio de 2020, donde el menor que habría participado con mi patrocinado en los hechos materia de imputación, es sentenciado a treinta meses de reclusión, asimismo, en dicha sentencia se aprecia la aceptación de los hechos ilícitos por su parte, y señala a mi patrocinado Percy Machuca Murrugarra, como la otra persona que participó en el hecho materia del presente proceso; no obstante, este medio probatorio no puede ser valorado, toda vez que, se estaría tomando como si fuera una prueba trasladada de otro proceso, de otro expediente, situación que en el presente contexto no configuraría para ser tratada como tal; distinto fuera, si se hubiese contado con la declaración del menor en el juicio oral, donde por el principio de inmediación, el juez pudo haber obtenido información de primera mano y de calidad, para llegar a generar convicción, más allá de toda duda razonable[14].

(…)

 

2.7.3. RESPECTO AL PUNTO REFERENTE A LOS HECHOS PROBADOS ESPECÍFICAMENTE EN EL NUMERAL 3.3.1.3. SE SEÑALA LO SIGUIENTE:

(…)

                Sin embargo, al respecto se tiene que la única evidencia con la que fiscalía ha contado en el juicio oral, es el acta de arresto ciudadano, donde se deja constancia que se le encontró a mi patrocinado en compañía de un menor de nombre Anderson Josehp Chávez Plasencia, con esta moto que sería de propiedad del agraviado; no obstante, aquí se tiene una situación importante y a tomar en cuenta, toda vez que, en la mencionada acta se consigna lo siguiente: “(…) al ser interrogado por la procedencia del vehículo indicaron que momento antes lo habían prestado a un amigo” (…). Por tanto, la única evidencia que existió en juicio e incorporada válidamente, bajo los principios de contradicción es esta acta, y esta situación ha sido corroborada incluso por el miembro de seguridad ciudadana de la Municipalidad de Guadalupe Walter Solano Saldarriaga, quien, al ser examinado en juicio, se le preguntó si es que cuando se le interviene a esta persona (al imputado) que fue lo que le refirió, a lo que respondió, que efectivamente el investigado Percy Machuca Murrugarra hizo referencia a que le habrían prestado esta moto lineal.

 

d)              La sentencia de vista de fecha 14 de fecha 28 de abril de 2021, se señala lo siguiente[15]:

 

2.3 ANÁLISIS DEL CASO

(…)

14. De la lectura de la sentencia se verifica que la decisión de condena para el acusado Percy Machuca Murrugarra, se fundamenta principalmente en la prueba personal referida a la declaración de la graviado y de los testigos Luis Enrique Mendoza Burgos, Carlos Ernesto Gólvez Sánchez (PNP), Anderson Michael Cabos Murrugarra y Walter Willlam Solano Saldarriaga (agentes de seguridad ciudadana); así como de la prueba documental consistente en la tarjeta de identificación del vehículo menor de placa de rodaje N° 0980-JA de propiedad del agraviado, el acta de situación de vehículo menor, acta de audiencia única de esclarecimiento de los hechos de techa 06 de marzo de 2020 y la sentencia que expidió la Jueza de Familia en el  Expediente 00015-2020.

(…)

 

26. El señor Abogado Defensor cuestiona que se haya tomado como prueba la versión del menor Anderson Joseph Chávez Plasencia que se contiene en la sentencia expedida en el proceso judicial signado con el N° 00015 - 2020 - 0- 1614- JR. FP-01) en el sentido que incrimina al acusado y establece que juntos cometieron el delito. Es necesario precisar que los actuados del proceso en mención se siguieron ante el Juez de Familia y está referido a los hechos delictivos que ocurrieron el día veinticinco de enero de dos mil veinte, fueron válidamente incorporados como prueba en este proceso penal sin que se formule oposición ni cuestionamiento por el acusado; asimismo, el relato que proporcionó el menor en lo diligencia única de esclarecimiento de los hechos se presenta coherente y uniforme con las actas de recepción de personas por arresto ciudadano, de situación de vehículo menor, continuación de intervención policial y de reconocimiento de vehículo, en donde consta la firma y huella dactilar del recurrente, en la última y penúltima se verifica la garantía que brinda la presencia del representante del Ministerio y además en la última se consigna la concurrencia de su Abogado Defensor y conforme lo ha referido el menor en los actuados judiciales, el acusado Percy Machuca Murrugarra portaba el arma de fuego en el momento en que se interceptó al agraviado y así corrobora la versión que desde el inicio ha sostenido el agraviado y también consta en la data del certificado médico de urgencia respecto del empleo de arma de fuego.” (resaltado agregado)

 

8.             Este Tribunal, sobre la prueba trasladada, ha señalado[16] que:

 

12. Sin embargo, en tanto la prueba trasladada es un supuesto excepcional, su utilización en un nuevo proceso debe darse con pleno respeto del derecho de defensa y, por ello, se debe permitir el contradictorio, sobre todo en el caso de la prueba personal (…)

 

13. Al respecto, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 20 inciso 4 de la Ley 30077, Ley Contra el Crimen Organizado, respecto no solo de los delitos cometidos a través de una organización criminal (incisos 1 y 3 del citado artículo), sino también en los delitos enumerados en el artículo 3 de la ley citada, y su modificatoria, el Decreto Legislativo 1244, de ser el caso

 

9.             Se aprecia que, efectivamente, el a quo y el ad quem han tenido presente la declaración del menor infractor contenida en la sentencia penal, esto es, la que fue incorporada en el proceso penal como prueba documental, puesto que han valorado la declaración del menor infractor contenida en una sentencia emitida en otro proceso penal (Expediente 00015-2020-0-1614- JR. FP-01), documento que –según señalan los jueces superiores en su decisión– ha sido incorporado debidamente al proceso penal en cuestión. Asimismo, se verifica que tal extremo ha sido cuestionado en el recurso de apelación, obteniendo una respuesta razonada y sustentada por parte del órgano superior.

 

10.         En este punto, debe señalarse que en el recurso de apelación el demandante no expresa en forma clara cuál es la irregularidad en la que han incurrido los emplazados al incorporar la sentencia condenatoria emitida en otro proceso, en el proceso penal del que subyace la sentencia penal cuestionada en el presente proceso. En tal sentido, al verificarse que la Sala Superior expresa que dicho medio probatorio ha sido incorporado en forma debida y que no ha existido cuestionamiento alguno u oposición dentro del mismo proceso, se tiene como válida, en términos constitucionales, dicha respuesta. Asimismo, se aprecia que el órgano superior jerárquico realizó el análisis de los agravios propuestos en el recurso de apelación, dando respuestas a cada uno de estos, en forma razonada y lógica, razón por la que la sentencia de vista cumplió con responder los puntos planteados dentro del recurso de apelación.

 

11.         Por otro lado, se aprecia de autos que el referido medio probatorio no ha sido el único elemento probatorio sobre el que se ha basado la decisión de los emplazados, dado que se aprecia que la determinación de estos ha respondido a otros medios probatorios, entre los que se encuentran testimoniales del agraviado –el que fue ofrecido dentro del proceso penal en cuestión– de efectivos policiales, documentos, dentro de los que encontramos el Acta de la audiencia única de esclarecimiento de hechos de fecha 6 de marzo de 2020, y la sentencia de fecha 5 de junio de 2020 –los que fueron oralizados dentro del proceso– entre otros; pruebas que, en su conjunto, han determinado la responsabilidad del recurrente.

 

12.         Por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la afectación del derecho invocado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 

 

 



[1] F. 209 del expediente

[2] F.1 del expediente

[3] F. 12 del expediente

[4] F. 51 del expediente

[5] Expediente 02739-2020-90-1601-JR-PE-09

[6] F. 173 del expediente

[7] F.  186 del expediente

[8] Expediente 02739-2020-90-1601-JR-PE-09

[9] Sentencia recaída en el Expediente 00498-2016-PHC/TC, fundamento 6.

[10] Sentencia recaída en el Expediente 06712-2005-PHC/TC.

[11] F. 12 del expediente

[12] F. 26 del expediente

[13] F. 39 del expediente

[14] F. 42 del expediente

[15] F. 51 del expediente

[16] Sentencia recaída en el Expediente 00427-2021-PHC/TC.