Sala Segunda. Sentencia 0625/2024

 

EXP. N.° 01861-2023-PA/TC

LIMA

HERMAN ESQUERRE BOLAÑOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO                                                                  

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Herman Esquerre Bolaños contra la Resolución de fojas 119[1], de fecha 14 de octubre de 2022, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2021[2], subsanado mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2021[3], don Víctor Dionicio Marreros, don Alejandro Adalberto Polo Gaytán y otras 38 personas, quienes designaron apoderado común a don Herman Esquerre Bolaños, interponen demanda de amparo contra los jueces de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, así como contra el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial e Industrias Teal S.A. Piden que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales:

 

(i)       Autos de calificación emitidos por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema Justicia de la República, declarando improcedentes los recursos de casación.

 

-          Casación 29368-2018 La Libertad[4], de fecha 25 de marzo de 2021.

-          Casación 29325-2018 La Libertad[5], de fecha 30 de marzo de 2021.

-          Casación 29360-2018 La Libertad[6], de fecha 30 de marzo de 2021.

-          Casación 29406 2018- La Libertad[7], de fecha 22 de marzo de 2021.

 

(ii)    Sentencias de vista dictadas por la sala superior demandada que confirmaron las sentencias desestimatorias emitidas en los procesos laborales de reposición postulados por los recurrentes contra Industrias Teal S.A.

 

-          Resolución 13, de fecha 20 de setiembre de 2018 (Expediente 05192-2016-0-1601-JR-LA-06)[8].

-          Resolución 9, de fecha 20 de setiembre de 2018 (Expediente 05193-2016-0-1601-JR-LA-07)[9].

-          Resolución 9, de fecha 20 de setiembre de 2018 (Expediente 05207-2016-0-1601-JR-LA-07)[10].

-          Resolución 10, de fecha 20 de setiembre de 2018 (Expediente 5208-2016-0-1601-JR-LA-03)[11].

 

Consecuentemente, piden que se tipifique de fraudulento el despido del que fueron objeto y se ordene su reincorporación. Alegan la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, al trabajo y a la dignidad.

 

Los recurrentes aducen, en líneas generales, que el 12 de agosto de 2016 se produjo la fusión por absorción de Molinera Inca S.A. —su empleadora original— por Industrias Teal S.A. y que el 16 de agosto de 2016 se les impidió el ingreso a su centro de labores, se les informó que este ya no funcionaría y se les obligó a firmar e imprimir su huella digital en diversos documentos, sin permitirles leerlos ni enterarse de su contenido. Luego advirtieron que se trataba, entre otros, de un convenio de cese por muto disenso y el cheque de pago por el monto señalado en dicho convenio. Precisan que fueron cesados sin previa negociación, ni con ellos ni con la organización sindical a la que pertenecían, por lo que formularon su denuncia ante Sunafil, entidad que llegó a la conclusión de que se había producido un cese colectivo que no respetó el procedimiento determinado por ley y recomendó que se estableciera el grado de responsabilidad del sujeto inspeccionado y de la nueva sociedad absorbente, por lo que, a entender de los actores, se habría producido un despido fraudulento que vulneró sus derechos constitucionales al trabajo, a la libertad sindical y el debido proceso inter privatos.

 

Aducen que, frente a tales hechos, iniciaron los procesos judiciales subyacentes pidiendo su reposición, pero que los jueces de primera instancia dictaron sentencias desestimatorias que fueron luego confirmadas por la sala superior demandada y que los recursos de casación que interpusieron fueron declarados improcedentes. Agregan que los citados recursos de casación tuvieron por objeto que la Corte Suprema, pronunciándose sobre las infracciones normativas denunciadas, verifique que Molinera Inca S.A. cerró su centro de trabajo y cesó a sus trabajadores haciéndoles firmar, con engaños y presión, diversos documentos sin permitirles leerlos. Alegan que las sentencias desestimatorias fueron expedidas fuera del mérito de lo probado en el proceso y que al declararse improcedentes los recursos de casación se vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la dignidad.

 

Por Resolución 2, de fecha 28 diciembre de 2021[12], la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad admitió a trámite la demanda.

 

Por escrito de fecha 16 de febrero de 2022[13] el procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda señalando que los argumentos que la respaldan no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados y que, más bien, evidencian una discrepancia sobre la decisión adoptada por los jueces demandados buscando que la jurisdicción constitucional se convierta en una instancia de revisión.

 

Por escrito de fecha 1 de marzo de 2022[14], Masterbread S.A. (antes Industrias Teal S.A.) dedujo las excepciones de caducidad, falta de legitimidad para obrar pasiva, cosa juzgada y representación insuficiente del demandante. Además, contestó la demanda señalando que sí existió un debido proceso y que no se vulneró ninguna garantía constitucional; que incluso los recursos de casación que presentaron fueron declarados improcedentes por no existir lesión a los derechos fundamentales. Considera que lo pretendido por los recurrentes es la revisión de lo resuelto en las resoluciones cuestionadas que fueron emitidas conforme a ley y mediando un debido proceso.

La audiencia única se llevó a cabo el 5 de abril de 2022[15] y los autos quedaron expeditos para resolver.

 

Mediante Resolución 6 (sentencia), de fecha 5 de abril de 2022[16], la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva, cosa juzgada y representación insuficiente del demandante; e improcedentes la excepción de caducidad y la demanda, por considerar que lo pretendido por los recurrentes es que se evalúe nuevamente las cuestiones de fondo conocidas por los jueces demandados.

 

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 14 de octubre de 2022[17], confirmó la apelada fundándose en que los actores lo que pretenden es convertir el proceso de amparo en una suprainstancia en la que se revise el pronunciamiento de fondo emitido por los jueces ordinarios.

 

FUNDAMENTOS

 

§1.  Petitorio y determinación del asunto controvertido

 

1.        El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales:

 

(i)       Autos de calificación emitidos por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema Justicia de la República, declarando improcedentes los recursos de casación.

 

-          Casación 29368-2018 La Libertad, de fecha 25 de marzo de 2021.

-          Casación 29325-2018 La Libertad, de fecha 30 de marzo de 2021.

-          Casación 29360-2018 La Libertad, de fecha 30 de marzo de 2021.

-          Casación 29406 2018- La Libertad, de fecha 22 de marzo de 2021.

 

(ii)     Sentencias de vista dictadas por la sala superior demandada que confirmaron las sentencias desestimatorias emitidas en los procesos laborales de reposición promovidos por los recurrentes contra Industrias Teal S.A.

 

-          Resolución 13, de fecha 20 de setiembre de 2018 (Expediente 05192-2016-0-1601-JR-LA-06).

-          Resolución 9, de fecha 20 de setiembre de 2018 (Expediente 05193-2016-0-1601-JR-LA-07).

-          Resolución 9, de fecha 20 de setiembre de 2018 (Expediente 05207-2016-0-1601-JR-LA-07).

-          Resolución 10, de fecha 20 de setiembre de 2018 (Expediente 5208-2016-0-1601-JR-LA-03).

 

Consecuentemente, piden que se “tipifique” de fraudulento el despido del que fueron objeto y se ordene reincorporarlos. Alegan la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, al trabajo y a la dignidad.

 

2.        Cabe señalar que, si bien los recurrentes no invocaron en el petitorio de la demanda la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, teniendo en cuenta que los argumentos que respaldaron la demanda, este Tribunal Constitucional considera pertinente examinar si las resoluciones cuestionadas se encuentras afectadas de vicios en la motivación para, a partir de ello, verificar la eventual afectación a los derechos invocados.

 

§2. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances

 

3.        Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia[18].

 

§3. Sobre el derecho al debido proceso

 

4.        El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etcétera.

 

§4. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

5.        Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.

 

6.        Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional deja claro que[19]

 

[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

 

7.        En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión[20].

 

§5. Sobre el derecho al trabajo

 

8.        En relación con el derecho al trabajo, reconocido en el artículo 22 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha precisado que su contenido esencial “implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa”.[21]

 

§6. Análisis del caso concreto

 

9.        Conforme se señaló previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las sentencias de vista dictadas en los procesos signados con los números de expedientes 05192-2016-1601-JR-LA-06, 05193-2016-1601-JR-LA-07, 05207-2016-1601-JR-LA-07 y 05192-2016-1601-JR-LA-03, promovidos por los recurrentes pidiendo su reposición laboral, así como de los autos calificatorios que declararon improcedentes los recursos de casación formulados en cada uno de ellos. Alegan la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, al trabajo y a la dignidad.

 

10.    Ahora bien, de la revisión de cada de una de las sentencias de vista materia de cuestionamiento emitidas por la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, se desprende que los recurrentes fundaron su recurso de apelación en que las sentencias de primer grado apeladas habrían incurrido en error al considerar que no estaba acreditado el despido fraudulento y que su voluntad al suscribir los convenios de cese se encontraba viciada por mediar engaño o coacción[22].

 

11.    Así, se puede apreciar que, resolviendo la alzada en cada una de dichas sentencias de vista, el ad quem, tras efectuar una valoración de la prueba actuada, llegó a la conclusión de que no se encontraba acreditado que la voluntad de los demandantes al suscribir los convenios de cese se hubiera encontrado viciada, sea por engaño o por coacción, pues dadas las circunstancias en que ello se produjo determinaron que las suscripciones de dichos documentos y otros relacionados con el cese tuvieron lugar en las instalaciones de la empresa, en horario de trabajo, con presencia de todo el personal, incluyendo a los dirigentes sindicales[23], y consideraron, más bien, que existían indicios de que dichos convenios fueron suscritos voluntariamente e incluso se verificó que en las cuatro causas los demandantes efectivizaron el cobro de los montos acordados como compensación por el cese[24].

 

12.    Por otro lado, en relación con los cuestionamientos efectuados a los autos que declararon improcedentes los recursos de casación formulados en cada uno de los procesos subyacentes, del análisis externo de estos se puede apreciar que en todos los casos se invocaron las mismas causales: (i) infracción normativa del artículo 122, inciso 3, del Código Procesal Civil, y del artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú; (ii) infracción normativa de los artículos 16, literal d), y 19 del TUO del Decreto Legislativo 728, aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR, así como del artículo 22 y del artículo 2, inciso 24, literales a) y b), de la Constitución Política del Perú; y (iii) apartamiento del precedente vinculante establecido en la sentencia emitida por este Tribunal en el Expediente 00976-2001-AA/TC[25].

 

13.    Así, calificando la causales de infracción de las normativas procesales y materiales invocadas, referidas a los numerales (i) y (ii) del fundamento supra, los jueces supremos advirtieron que en los recursos de casación de tres procesos objetados (Casación 29368 -2018 La Libertad, Casación 29325-2018 La Libertad y Casación 29406-2018 La Libertad) no se había justificado debidamente la infracción normativa ni se había precisado su incidencia directa en lo resuelto en las sentencias de vista impugnadas, incumpliendo así los requisitos de los incisos 2 y 3 de la Ley 24967[26]. Por otro lado, en torno al alegado apartamiento injustificado del precedente establecido en el Expediente 00976-2001-AA/TC, en los cuatro autos calificatorios los jueces supremos indicaron que en los recursos respectivos no se había precisado cómo las sentencias de vista impugnadas habrían contravenido lo establecido en dicho precedente[27].

 

14.    Cabe precisar que en el auto calificatorio de la Casación 29360-2018 La Libertad, los jueces supremos, teniendo en cuenta los argumentos que respaldaban las infracciones normativas y el apartamiento de los precedentes invocados, advirtieron que lo realmente pretendido por los impugnantes era forzar al tribunal de casación a emitir un nuevo pronunciamiento de fondo, lo que no se condecía con los fines de dicho recurso extraordinario[28]. Además, precisaron que en la sentencia de vista impugnada había quedado establecido que el convenio de cese por mutuo disenso y demás documentación actuada no constituía una prueba fabricada, como aducían los actores, porque el caso no se enmarcaba en el escenario de la imputación de una falta grave, sino de un cese por mutuo disenso y que, además, dichos documentos habían sido suscritos voluntariamente por los trabajadores demandantes, quienes hicieron efectivo el cobro del monto acordado en dichos convenios[29].

 

15.     Así pues, de lo expuesto se colige que las cuatro sentencias de vista cuestionadas, cuyos fundamentos son similares, sí justificaron, con base en valoración efectuada a la prueba actuada en cada caso, que no se había acreditado que la voluntad de los demandantes al suscribir los convenios de cese por mutuo disenso hubiera estado viciada, más aún cuando habían efectivizado el cobro de los montos acordados en dichos convenios. Por su parte, los autos calificatorios que declararon improcedentes los recursos de casación formulados por los demandantes también expresaron los fundamentos que llevaron a los jueces supremos a concluir que no cumplían los requisitos de procedencia.

 

16.    Por lo demás, se debe dejar señalado que los argumentos de los amparistas, referidos a los ceses sin previa negociación de la empleadora con sus trabajadores o con la organización sindical a la que pertenecían y que Sunafil habría concluido que se había producido un cese colectivo que no respetó el procedimiento establecido por ley, son alegaciones que no se condicen con las pretensiones postuladas en los procesos subyacentes y sus fundamentos, esto es, el despido fraudulento en razón de haberse viciado la voluntad de los demandantes al suscribir los convenios de cese, por lo que tampoco son atendibles.

 

17.     En relación con la vulneración del derecho al trabajo alegado, se observa que sus fundamentos guardan relación con el tema de fondo discutido en los procesos subyacentes, por lo que no encontrándose las sentencias de vista y los autos calificatorios de los recursos de casación afectados de vicios en la motivación, tampoco se advierte una manifiesta afectación al invocado derecho.

 

18.    Finalmente, tampoco se advierte la afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, pues, según se aprecia de los actuados del proceso subyacente, los recurrentes tuvieron acceso irrestricto a la jurisdicción y, ya inmersos en el proceso, este se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, habiendo ejercido activamente sus derechos de defensa, a la pluralidad de instancias, a la motivación de las resoluciones y a los medios de prueba, entre otros.

 

19.    Así pues, no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, se debe desestimar la pretensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Expediente de segunda instancia.

[2] Folio 394 del expediente de primera instancia.

[3] Folio 42 del expediente de primera instancia.

[4] Folio 224 del expediente de primera instancia.

[5] Folio 271 del expediente de primera instancia.

[6] Folio 340 del expediente de primera instancia.

[7] Folio 388 del expediente de primera instancia.

[8] Folio 202 del expediente de primera instancia.

[9] Folio 251 del expediente de primera instancia.

[10] Folio 318 del expediente de primera instancia.

[11] Folio 368 del expediente de primera instancia.

[12] Fojas 433 del expediente de primera instancia.

[13] Folio 447 del expediente de primera instancia.

[14] Folio 480 del expediente de primera instancia.

[15] Folio 526 del expediente de primera instancia.

[16] Folio 529 del expediente de primera instancia.

[17] Folio 119 del expediente de segunda instancia.

[18] sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.

[19] sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.

[20] sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.

[21] sentencia emitida en el Expediente 00263-2012-PA, fundamento 3.3.1.

[22] Ver el Ítem I de las sentencias.

[23] Fundamento 8 de las sentencias dictadas en los expedientes Nros. 05192-2016, 05193-2016 y 05207-2016; y fundamento 9 de la sentencia del expediente 05208-2016.

[24] Fundamento 9 de las sentencias dictadas en los expedientes Nros. 05192-2016 y 05207-2016; fundamento 10 de las sentencias dictadas en los expedientes 05193-2016 y 05208-2016.

[25] Fundamento sexto de los 4 autos calificatorios del recurso de casación objetados.

[26] Fundamento noveno de los autos emitidos en las casaciones 29368 -2018 La Libertad, 29325-2018 La Libertad y 29406-2018 La Libertad.

[27] Fundamento décimo de los autos emitidos en las casaciones 29368 -2018 La Libertad, 29325-2018 La Libertad y 29406-2018 La Libertad.

[28] Fundamento sétimo del auto de calificación de la Casación 29360-2018 La Libertad.

[29] Fundamentos sétimo y octavo.