Pleno. Sentencia 35/2024
EXP. N.°
01858-2022-PA/TC
LIMA
EMPRESA DE SERVICIOS DE
SANEAMIENTO GRAU SA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26
días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta),
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa
Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente
sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Servicios de Saneamiento Grau SA, a través de su representante, contra la resolución de fojas 245, de fecha 28 de marzo de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de junio de 2018, la empresa recurrente interpone demanda de amparo (f. 69) contra los jueces integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando la nulidad de la Casación n.° 28260-2017 LIMA, de fecha 7 de marzo de 2018 (f. 28), que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra la Resolución 5, de fecha 7 de noviembre de 2017, expedida por la Tercera Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 8 de abril de 2016, que declaró infundada su demanda contencioso-administrativa (Expediente 01670-2014).
Sostiene que se debe declarar la nulidad de la ejecutoria suprema por infracción al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ya que su recurso de casación fue rechazado de manera simplificada, con el argumento de que en él se encubría una pretensión de revaloración de los hechos y no una infracción normativa, siendo incuestionable que no se estaba frente a una controversia probatoria.
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con resolución de fecha 20 de julio de 2018 (f. 88), admite a trámite la demanda de amparo, y cursa los emplazamientos correspondientes.
El procurador público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, con escrito de fecha 16 de agosto de 2018 (f. 101), contesta la demanda argumentando que, en puridad, se cuestiona el criterio y la interpretación respecto a la inaplicación de una norma al caso concreto (aplicación de la norma procesal pertinente para la calificación de casación), que han sido contrarios a los intereses de la demandante; empero, ello en nada acredita la vulneración de los derechos invocados.
El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin), con escrito de fecha 3 de julio de 2019 (f. 127), contesta la demanda argumentando que no tiene participación directa en los actos supuestamente vulneratorios de los derechos constitucionales que motivan la demanda de amparo.
Por su parte, la empresa Electronoroeste SA, con escrito de fecha 6 de setiembre de 2018 (f. 141), se apersona a la instancia.
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2020 (f.153), declara infundada la demanda, por considerar que al no haberse demostrado con prueba idónea la vulneración de los derechos fundamentales que alega la recurrente, se colige que ha pretendido a través del proceso de amparo una revisión de lo actuado en sede ordinaria, articulando este proceso como un medio impugnatorio, lo cual no resulta procedente.
A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fojas 245, de fecha 28 de marzo de 2022, declara infundada la demanda, por estimar que la resolución casatoria cuestionada no se trata de una que vulnere de forma manifiesta la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso ni la debida motivación de las resoluciones judiciales; sino que, por el contrario, se pretende constituir a la justicia constitucional como una instancia de revisión del criterio jurisdiccional expresado en la resolución cuestionada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, la pretensión está dirigida a que se declare la nulidad de la Casación n.° 28260-2017 LIMA, de fecha 7 de marzo de 2018 (fojas 28), que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la Resolución 5, de fecha 7 de noviembre de 2017, expedida por la Tercera Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 8 de abril de 2016, que declaró infundada la demanda contencioso-administrativa (Expediente 01670-2014).
2. Se pretende declarar la nulidad de la ejecutoria suprema por infracción al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ya que se alega que el recurso de casación fue rechazado de manera simplificada, con el argumento de que en él se encubría una pretensión de revaloración de los hechos y no una infracción normativa, siendo incuestionable que no se estaba frente a una controversia probatoria.
El
derecho al debido proceso y su protección a través del amparo
3.
De conformidad con el
artículo 139, inciso 3 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la
observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se
diluciden sus derechos, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre
jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el
respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo
justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia (cfr.
sentencia emitida en el Expediente
07289-2005-PA/TC, fundamento 3). Pero el derecho fundamental al debido proceso
se caracteriza también por tener un contenido antes bien que unívoco,
heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de esos contenidos que hacen parte del
debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución.
4.
La jurisprudencia de
este Tribunal ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que las
decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera sea
la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación que los ha llevado
a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de
administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero
también con la finalidad de facilitar una adecuado ejercicio del derecho de
defensa de los justiciables (cfr. sentencia emitida en el Expediente
08125-2005-PHC/TC, fundamento 10).
5.
En su interpretación
sobre el contenido constitucionalmente protegido de este derecho, el Tribunal
ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta
vulnerado, como es el caso de la sentencia emitida en el Expediente
03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de
vulneración:
a)
Inexistencia de motivación o motivación
aparente.
b)
Falta de motivación interna del
razonamiento, que se
presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una
inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su
decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se
presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo
coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos
casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante
el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o
tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su
coherencia narrativa.
c)
Deficiencias en la motivación externa; justificación
de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el
juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o
jurídica.
d)
La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de
motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho
indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien,
como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de
las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos
generales, solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es
que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta
manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e)
La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva
y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias obliga a
los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera
congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo
tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal
(incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal
incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el
proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el
dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del
debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la
tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia
(incongruencia omisiva).
6. De manera que si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Análisis del caso concreto
7. En el presente caso, la cuestionada Casación n.° 28260-2017 LIMA, de fecha 7 de marzo de 2018 (f. 28), declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente, exponiendo que:
OCTAVO.-
En relación a la causal invocada en el literal a), del análisis de la presente
denuncia se verifica que, si bien la parte impugnante ha cumplido con
identificar la norma supuestamente infraccionada; así como describir la
interpretación acogida por la Sala de mérito, que se considera equivocada, y
efectuar una propuesta interpretativa de dicha norma, se observa que los argumentos expuestos se centran en el
cuestionamiento de fondo de la controversia; los cuales ya han sido analizados
oportunamente por la Sala Superior. Siendo así, tal denuncia deviene en
improcedente.
NOVENO.-En
relación a la causal invocada en el literal b), corresponde señalar que lejos
de desarrollar adecuadamente la causal casatoria, la
parte impugnante se limita a reiterar la tesis expuesta ante las instancias de
mérito; siendo evidente que en el fondo, la
valoración de la denuncia que sustenta el recurso de casación implicará una
nueva valoración de los asuntos fácticos que se encuentran involucrados en
la presente controversia y en tal sentido como ha sostenido esta Corte Suprema
en reiteradas ocasiones, vía recurso de
casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las
instancias de mérito, puesto que tal pretensión colisionaria
frontalmente con la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación,
establecidos en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la
Ley N° 29364. Siendo asi,
tal denuncia también deviene en improcedente.
DECIMO.-
En relación a la causal invocada en el literal c), se advierte que el recurrente ha expuesto sus argumentos como si se
tratara de un recurso de apelación, no habiendo señalado con claridad y
precisión lo que exige el modificado artículo 388 del Código Procesal Civil;
más aún cuando las instancias de mérito
han fundamentado debidamente las razones fácticas y jurídicas, con la
correspondiente valoración de las pruebas esenciales que determinan su decisión;
conforme se advierte en los considerandos quinto, sexto y sétimo de la
resolución de vista. Siendo asi, corresponde declarar
improcedente la causal invocada. [Resaltado agregado].
8. Expuesta así la motivación de la resolución casatoria cuestionada, este Tribunal Constitucional tiene a bien reiterar que la sola disconformidad con lo resuelto por la judicatura ordinaria no constituye un supuesto de manifiesto agravio de los derechos constitucionales que pueden tutelarse a través del amparo contra resoluciones judiciales.
9. En este sentido, los cuestionamientos realizados por la recurrente en el amparo no inciden de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados; y el mero hecho de que disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución casatoria no significa que no exista justificación o que, a la luz de los hechos del caso, sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa.
10. Así las cosas, resulta de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5, inciso 1 del pretérito Código Procesal Constitucional –hoy recogido en el artículo 7, inciso 1 del nuevo Código Procesal Constitucional–, toda vez que “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional del Perú, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ
HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH |